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JURISPRUDENCIA Falta de sentencia definitiva
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en virtud de que la resolución atacada no se considera sentencia definitiva a los fines del art. 1 de la ley 7055.
Santa Fe, 24 de febrero del año 2.015. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución 212, del 20 de agosto de 2013, dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en los autos caratulados "COLEGIO DE MARTILLEROS DE ROSARIO contra PROVINCIA DE SANTA FE -DEMANDA ORDINARIA MERE DECLARATIVA- (EXPTE. 85/12)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509444-2); y, CONSIDERANDO: 1. Por resolución 212 del 20.08.2013, la Alzada -por mayoría- acogió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocó el auto 626 del año 2011, no haciendo lugar a la medida cautelar de referencia, con costas. Contra dicho pronunciamiento, el accionante interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055. Tras efectuar una síntesis de los antecedentes del caso, expresa que el fallo atacado adolece de arbitrariedad por violar los derechos a trabajar y ejercer una industria lícita, de igualdad ante la ley, de propiedad y de defensa, garantizados en las Constituciones provincial y nacional. Como fundamento de tal impugnación, el recurrente le atribuye al A quo haber incurrido en arbitrariedad normativa por cuanto -aduce- realizó una hermenéutica inexacta, injusta, temeraria y subjetiva del caso. Al respecto, sostiene que la afirmación de la mayoría de que la medida solicitada no es en realidad de no innovar sino innovativa, no se corresponde con la totalidad del plexo normativo, pues -argumenta- si bien la ley 13154 fue promulgada el 3 de enero de 2011, lo cierto es que no rigió de hecho hasta mucho tiempo después que se dedujo la demanda y, por lo tanto, no existió la situación consolidada referida por el voto de la mayoría que se pretendía cambiar con la medida, por lo tanto era correcto el encuadramiento de la cautelar como de no innovar. Sigue diciendo que en este caso la medida de no innovar no es incompatible con la pretensión meramente declarativa, toda vez que no se busca un anticipo de la solución de fondo sino tan solo que no se varíe la situación de los afiliados durante el desarrollo del juicio. Refiere que respecto a la distinción formulada en el fallo entre legitimación para postular e interés para recurrir, no se quería decir que la Provincia carecía del derecho de postular, sino remarcar la ausencia completa de agravio, condición insoslayable para la procedencia de toda apelación. En ese orden de reflexión, aduce que es dogmática la afirmación del Judicante de que cuando el asunto involucra actividades del estado, como la sanción y aplicación de las leyes, el agravio no se debe analizar desde la óptica del derecho privado sino que el mismo se configuraría por el impedimento, demora, obstáculo o prohibición de poner en práctica las políticas diseñadas por los órganos competentes para la consecución de los fines públicos, ya que -manifiesta- no fundamentó por cuál motivo la creación de un Colegio de Corredores -y la destrucción correlativa del de Martilleros- podría encajar en las políticas públicas del estado santafesino y, por otro lado, se soslayó que la Legislatura santafesina trató una materia que corresponde en exclusividad a los poderes nacionales y al derecho de fondo dictado por el Congreso de la Nación. Critica, asimismo, la consideración del pronunciamiento relativa a las dos posturas respecto a la aceptación de este tipo de medidas cautelares, inclinándose por rechazar la viabilidad de la interpuesta en el caso pese a que se cumplió una de las condiciones principales señaladas por el Sentenciante en el sentido de que la presunción de validez de los actos administrativos debe ceder cuando se los impugnase sobre bases "prima facie" verosímiles, lo cual -dice- se demostró en el caso a partir de la absoluta contradicción entre la ley 13154 con todo el derecho positivo argentino que regula la actividad de los martilleros. Le reprocha al decisorio haber razonado que la pretensión de que no se aplique la ley de modo preventivo requiere que el juez asuma presuntivamente que la norma que debe ser considerada constitucionalmente válida no lo sea en el caso, cuando -expresa- de las constancias de la causa surge que la ley 13154 no puede ser presumida de constitucional por el cúmulo de disposiciones de naturaleza federal que desconoce. Le endilga, también, arbitrariedad a la sentencia por sostener que su parte no había acreditado el perjuicio que podría ser evitado mediante la cautelar, cuando -indica- una entidad como el Colegio de Martilleros al experimentar la pérdida de afiliados que sufrió y sufre como consecuencia de que ya no se afiliarán los profesionales que pretendieren dedicarse exclusivamente al corretaje, causa un menoscabo que es fácil de advertir. Finalmente, le atribuye al fallo haber esgrimido que la eventual necesidad de los martilleros de tener que inscribirse en dos matrículas para seguir ejerciendo su profesión no configura una agravio susceptible de ser postulado por el Colegio, sino que tendría que ser planteado por cada afectado, cuando -expresa- la Constitución nacional, en su artículo 43, párrafo segundo, posibilita que el Colegio de Martilleros de Rosario reclame la protección de los intereses colectivos de sus afiliados y la ley provincial 7547, que establece el Régimen Profesional de los Martilleros Públicos, faculta al Directorio, entre otras cosas, representar a sus matriculados, a solicitud de los mismos, en defensa de sus derechos y garantías profesionales y gremiales (art. 26, inc. j). 2. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto 147 del 03.06.2014 (fs. 77/80), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 83/110). 3. Se adelanta que el presente recurso no puede prosperar, pues, como se advierte de las constancias de autos, el quejoso en su presentación directa incumple la carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055 de rebatir cada uno de los motivos expuestos por la Sala para apoyar su decisión de denegar la concesión del remedio extraordinario, trayendo razones de peso a fin de neutralizar la referida fundamentación, especialmente en orden a que "...el impugnante no logra demostrar que en las circunstancias del caso pudiera soslayarse la ausencia de definitividad del decisorio impugnado por la vía del recurso de inconstitucionalidad (cfr. artículo 1, ley 7055) (f. 78), y tampoco demuestra de modo inconcuso que se verifique en el caso la existencia de un agravio irreparable (f. 79) o que se configure un caso de gravedad institucional (f. 79v.). Frente a ello, la lectura del memorial de la queja revela que el impugnante tan solo se limita a efectuar postulaciones genéricas y a reiterar los planteos ya esgrimidos en oportunidad de enderezar el recurso de inconstitucionalidad local, quedando así -como se dijo- incumplida la carga que contempla el artículo 8 ya citado. Cabe añadir que este Órgano ha sostenido que los autos que deciden sobre medidas cautelares no reúnen el recaudo exigido por el artículo 1 de la normativa citada (A. y S., T. 54, pág. 458; T. 59, pág. 18; T. 65, pág. 175; T. 82, pág. 151; T. 108, pág. 278, entre muchos otros). Es dable destacar que resulta aplicable al "sub lite" -"mutatis mutandis"- la jurisprudencia de la Corte Suprema nacional, en el sentido de que "las resoluciones referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la ley 48, salvo que medien agravios que, por su magnitud y las circunstancias de hecho, puedan ser irreparables..." (Fallos:305:1847). Asimismo, agregó a dicha tesis que "la doctrina de la arbitrariedad no suple la falta de dicho requisito, salvo que se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar es de imposible reparación ulterior..." (Fallos: 305:1929). A la luz de tales directrices, debe señalarse que el pronunciamiento que motiva la presente queja -mediante el cual el A quo, por mayoría, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocó el auto 626/11, no haciendo lugar a la medida cautelar de referencia- de acuerdo a su propia naturaleza, no resulta ser un decisorio definitivo ni equiparable (cfr. sobre la definitividad de las medidas cautelares, Fallos:256:150; 257:147; 258:262; 262:136; 265:265: 324:432, etc.). Tampoco se advierte perfilado el gravamen irreparable que, de acuerdo a las constancias de autos y como consecuencia ineludible, pudiera deparar lo resuelto, para que se torne inexcusable la vigencia de las excepciones que esta Corte tiene admitidas. En consecuencia, no siendo definitivo el pronunciamiento atacado, ni habiéndose acreditado la concurrencia en el caso de alguna excepción a dicha regla, debe desestimarse el recurso intentado. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para la quejosa el depósito efectuado (art. 8, ley 7055). Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen. Fdo.: FALISTOCCO GASTALDI NETRI SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 001982E |