This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 3:51:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Fuero Contencioso Administrativo Comicios En El Colegio Profesional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Fuero contencioso administrativo. Comicios en el Colegio profesional   Se declara la competencia de la Cámara Contencioso Administrativa para entender en las actuaciones respecto de la impugnación de los comicios llevados a cabo en el Colegio demandado.     En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de junio de dos mil quince, reunidos los Sres. Vocales, miembros de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1, a saber: HUGO RUBÉN GONZALEZ ELIAS, GISELA N. SCHUMACHER y MARCELO BARIDÓN, asistidos de la Secretaria Autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: "POLO, LORENZO FAUSTO Y OTROS C/ COLEGIO PROFESIONAL DE MAESTROS MAYORES DE OBRAS Y TECNICOS DE ENTRE RIOS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: GONZALEZ ELIAS, BARIDÓN y SCHUMACHER. Examinadas las actuaciones el Tribunal se planteó la siguiente cuestión para resolver: ¿Corresponde declarar la competencia de esta Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 en las presentes actuaciones? A LA CUESTIÓN PROPUESTA, el Sr. Vocal GONZALEZ ELIAS dijo: 1. Que, a fs. 66/74, los señores Lorenzo Fausto Polo, María Angélica Andrian, Gastón Cejas, Marcelo Gustavo Venturini, Livio Oscar Ghiringhelli, Marcelo Alcides Montero y Vicente Juan Bautista Polo, con patrocinio letrado de Marisa Inés Arigos y Walter Martín López, promueven demanda contencioso administrativa contra el Colegio Profesional de Maestros de Obras y Técnicos de Entre Ríos, impugnando los Comicios desarrollados, y como consecuencia de ello, todo lo resuelto en la Asamblea Departamental Extraordinaria del Colegio, de fecha 18 de junio de 2013, respecto al Departamento Rosario del Tala y/o Estado de la Provincia de Entre Ríos, impugnando el Decreto 4630 del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Entre Ríos, de fecha 12 de diciembre de 2013, obrante en el expediente administrativo Nº 1474578/13 y que fuera debidamente notificado en fecha 21/02/14, solicitando se realice un nuevo sufragio en el Departamento Rosario del Tala para otorgar mandato. Aducen que esta Cámara es competente material y territorialmente para entender en el presente juicio, conforme lo normado por los arts. 1, 2, 4, 7, 29 ss. y ccdtes. de la Ley 7061 y su modificatoria Ley 10052, viniendo a esta instancia en virtud de encontrarse afectados como matriculados. Relatan los hechos ocurridos y manifiestan que, el Directorio del CO.P.M.M.O.T.E.R., mediante Resolución 2182/2013 -de fecha 26/04/13- dispuso, entre otras cosas, la constitución del Tribunal Electoral, para lo cual, se convoca a: asamblea ordinaria para el día martes 4 de junio de 2013; asamblea departamental extraordinaria para el día martes 18 de junio de 2013 y; Congreso Anual Ordinario para el día 6 de julio de 2013. Que, en primer lugar, en fecha 4 de junio de 2013, se realizó la asamblea ordinaria mediante la cual, se eligió un congresal titular y dos suplentes por cada Departamento en el Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos. Destacan que los electores deben ser matriculados, registrados en el Padrón General y Padrón Departamental respectivo, tal como lo establece el art. 1 inc. A) del Reglamento Electoral del CO.P.M.M.O.T.E.R. Anexo I de la Resolución 24/94 CO.P.M.M.O.T.E.R. Seguidamente, refieren que -en fecha 18/06/13- se constituyó la asamblea extraordinaria, donde se realizaron las elecciones de las listas oficializadas para determinar a cuáles de ellas se les atribuía el mandato en cada Departamento, obteniendo los siguientes resultados en dicha elección: en siete (7) departamentos ganó la lista "Inserción y Gestión con Crecimiento ", en otros siete (7) la lista "Renovación" y por último la lista Cambio Rotundo ganó en dos (2) departamentos. Expresan -sin embargo- que el conflicto se suscitó en el Departamento Rosario del Tala, en el cual se obtuvo un empate entre las dos primeras, recibiendo 5 votos cada una de las listas "Inserción y Gestión con Crecimiento" y "Renovación , y 4 votos la lista Cambio Rotundo". Ante el resultado obtenido, manifiestan que ese mismo día, realizaron una nueva votación para definir sobre las dos listas empatadas obteniendo nuevamente otro empate entre las mismas, ahora recibiendo siete (7) votos la lista "Inserción y Gestión con Crecimiento" y siete (7) votos la lista “Renovación”. Señalan que, al no poder definir una lista ganadora no se pudo determinar tampoco a que lista se le iba a otorgar mandato para representar la mayoría ante el CO.P.M.M.O.T.E.R. Refieren que conforme lo dispuesto en el art. 45 del Reglamento Electoral, Capítulo XVI, el 05/07/13 la hoy parte actora -lista Renovación- se presentó ante el Tribunal Electoral y el Directorio del CO.P.M.M.O.T.E.R., solicitando nueva elección para otorgar mandato en el Dpto. Rosario del Tala, debido al empate ocurrido entre dos listas y a los fines de no violar la legitimidad de la elección y el derecho a voto del Departamento Rosario del Tala y, consecuentemente, de sus matriculados. Relatan que -el 05/07/13- el Tribunal Electoral del CO.P.M.M.O.T.E.R., respondió el escrito pero, lejos de contestar lo planteado, se excusó de analizar el problema alegando que su función ya estaba cumplida y que ante dicha respuesta, en la misma fecha, se presentó otro escrito ratificando lo solicitado. Como respuesta, nuevamente -en fecha 06/07/13- hicieron caso omiso a su pedido de posponer el Congreso hasta que a todos los Congresales de la Provincia se les otorgara un mandato. Aducen que, por el contrario, el día 06/07/13, se reunieron en Asamblea ordinaria conformándose el Congreso en el Departamento Colón, por lo cual la lista Renovación volvió a presentar, ahora ante dicho Congreso, un pedido formal de nueva convocatoria a elecciones de lista para la entrega de mandato a congresales departamentales a realizarse en el Departamento Rosario del Tala. Manifiestan que el Congreso no hizo lugar al mismo y que -por ello- acudieron al señor Gobernador de la Provincia de Entre Ríos a efectos de agotar la vía administrativa y cumplir con lo establecido en el reglamento que los rige, presentando el día 17/07/13 un Recurso ante el Poder Ejecutivo, contra lo resuelto en el Congreso Ordinario del CO.P.M.M.O.T.E.R., de fecha 06/07/13. Señalan que el Poder Ejecutivo mediante Decreto 4603 M.G.J. de fecha 12/12/13, denegó el recurso por supuesta falta de personería, y sin discutir la cuestión de fondo. Fueron notificados el 21/02/14 y que, habiendo actuado el representante de la lista en derecho propio y en calidad de candidato a presidente y como apoderado de la mencionada lista, acreditando dicho extremo con documental suficiente, es que vienen a esta instancia judicial. Hacen referencia y fundan el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa que entienden los alcanza. Desarrollan la normativa que -consideran- atañe al caso y refieren que han agotado la vía administrativa, amén de no encontrarse prescripta la manera de hacerlo -art. 7 de la Ley 7060 y art. 12 inc. 4) de la Ley 8816-. Citan jurisprudencia respaldando el procedimiento administrativo recurrido por ellos. Fundan en derecho, ofrecen prueba, efectúan reserva del caso federal y peticionan se haga lugar a la presente demanda, realizando un nuevo sufragio en el Departamento Rosario del Tala para otorgar mandato y, que se elija entre las dos listas que empataron - Inserción y Gestión con Crecimiento y Renovación -, todo ello con expresa imposición de costas. 2. Que, a fs. 78, se presenta la letrada Marisa Inés Arigos a fines de adjuntar boleta y ticket de pago de la Tasa de Justicia. Que, a fs. 79, se tiene por presentados a los accionantes, con patrocinio letrado, corriéndose vista al Ministerio Público Fiscal por el término de ley a fines de que se expida sobre la competencia de esta Cámara. 3. A fs. 80/81, la señora Fiscal de Cámara interina, Aranzazú Barrandeguy, evacúa la misma y propicia se declare la incompetencia de los presentes autos por tratarse de una cuestión netamente electoral del Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos (CO.P.M.M.O.T.E.R.) y, que ninguna relación guarda ni con el otorgamiento de la matrícula de Maestro Mayor de Obras, ni con la fiscalización de su ejercicio profesional, o con la aplicación de régimen disciplinario alguno. Refiere -entonces- que no existiendo ejercicio de función administrativa, sino un conflicto que atañe a cuestiones netamente organizativas del ente, deben recibir solución por aplicación del derecho privado. 4. Se coincide con los argumentos y, por lógica consecuencia, con la propuesta de la Sra. Fiscal de Cámara interina, en el sentido de considerar que el caso no es de la competencia de este fuero administrativo. Para analizar el tópico se debe partir de considerar el criterio sentado por el máximo tribunal nacional al respecto, cuando expresó La competencia del fuero contencioso administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, lato sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo (CSJN, Fallos: 324:3863), también dijo, Para determinar la competencia debe estarse al derecho que se debe aplicar para la solución del conflicto, tomando en cuenta la exposición de los hechos que se haga en la demanda y el derecho que se invoca como fundamento (in re Quintillana). La doctrina procesalista también ha sido coincidente con tal postura, al decir de Podetti La materia del pleito es el elemento objetivo determinante de la competencia (en: Tratado de la Competencia . Ed. 1954, p. 293) y, como no podía ser de otro modo, nuestro Máximo Tribunal provincial en igual sentido expresó: Debe atenderse al derecho que ha de aplicarse para la solución del conflicto (STJER in re Benítez c/Municipalidad de Paraná 26/06/85). La actora pretende, centralmente, lo siguiente: 1°) impugnar un comicio llevado a cabo en el seno de una persona de derecho público no estatal (Colegio Profesional de Maestros Mayores de Obras y Técnicos de Entre Ríos); 2°) se lleven a cabo nuevos comicios; 3°) invoca -como derecho subjetivo objeto de protección en esta sede judicial- al derecho al voto de los matriculados del colegio referido del Departamento Rosario del Tala. Del simple análisis del objeto de la acción, se comprueba que el mismo se limita a plantear una cuestión en donde resulta aplicable el derecho electoral ejercitado por asociados a un colegio profesional regido en esos aspectos por el derecho privado y por ende, materia excluida del proceso administrativo (arts. 1, 2 y 3 del CPA). Las pretensiones procesales como el derecho invocado claramente no tienen naturaleza administrativa -y sin entrar al conflictivo terreno de las definiciones de lo que debe entenderse como "derecho administrativo"- lo cierto y concreto es que en materia de acceso al proceso administrativo de situaciones jurídicamente relevantes para que quepa en el principio general del art. 1 del CPA deberá tenerse presente su texto que requiere una acción dirigida a lograr protección de un "derecho subjetivo o de un interés legítimo regido por ley, decreto, reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier otra disposiciones de carácter administrativo". Debe tenerse presente, por otra parte, que la calidad del sujeto demandado, en cuanto a lo que ha sido caracterizado como ente público no estatal, lo sitúa en un doble plano competencial: en lo que tiene que ver con el control de la matrícula -y por delegación expresa del Estado- reviste calidad pública, y así debe ser juzgado por el fuero especializado en lo contencioso administrativo; en cambio, en lo demás, por el derecho privado, no solo por no estar bajo el paraguas de la delegación legal sino también porque en caso de dudas o de zonas "grises", corresponderá -por principio- se remita al fuero ordinario, es decir, al civil y comercial. La actora deduce la competencia del fuero administrativo aplicando el art. 16 del Código Civil, norma dirigida a paliar incertidumbres que surjan de la interpretación de la ley, siendo que la misma ha aducido un "vacío legal" que requiere otro proceso intelectivo diferente al de la interpretación de la ley, que supone la existencia de una norma pero que genera dificultades al momento de conjurar el recto sentido de sus términos; la situación de carencia de norma requiere del proceso de integración de la ley, el cual impone al operador del derecho la tarea de encontrar la norma que se sitúe en otro ordenamiento jurídico afín al del que proviene el vacío legal y, una vez encontrada, se proceda a adaptarla para su eficaz utilización. Además, no debe dejar de ponderarse que -más allá que el caso presentado por la actora no es de naturaleza administrativa- lo cierto es que, en caso de duda, debe recordarse que como principio la competencia administrativa es especial y la civil es la general (al decir de Morello) motivo por el cual y se reitera, en caso de duda, es la civil la que prevalece (STJER in re "Pereira" -1996-). Por otra parte, teniendo en cuenta, lo expresado por Podetti (op. cit., p. 364) "Como la Jurisdicción es improrrogable y la competencia por materia (cualitativa y cuantitativa) y por grado, también lo es, puede el Juez o Tribunal de Alzada declarar la falta de jurisdicción o la incompetencia, en cualquier estado del trámite", como asimismo efectuando una interpretación que -sin mengua de garantías de las partes ni de principios procesales vigentes en el proceso contencioso administrativo- permita observar el principio de economía procesal y celeridad, se considera que decidiendo en esta etapa se respeta la finalidad pretendida por el art. 48 inc. a) del CPA, declarando a esta Cámara incompetente en el estadio procesal en el cual se encuentra la causa. En consecuencia, siendo ésta la primera oportunidad de analizar la competencia de este Tribunal, propicio la declaración de incompetencia del mismo, imponiendo las costas a la parte actora, según lo establece el art. 65 del CPCyC por remisión del art. 88 del CPA. A LA MISMA CUESTIÓN PROPUESTA, y a su turno, el Sr. Vocal BARIDÓN dijo: 1. Las vicisitudes de hecho y derecho por las cuales los actores llegan a este Tribunal -como también lo aconsejado por la señora Fiscal interina- ya han sido suficientemente expuestas por el Vocal Gonzalez Elías, a las que me remito. 2. Nuestro derecho público local reconoce y garantiza la vigencia de los Colegios Profesionales, confiriéndoles -por delegación constitucional- el ejercicio del poder de policía profesional, al asignarles el gobierno matricular junto a la defensa de los intereses sectoriales, la facultad de dictar códigos de ética e implementar sistemas voluntarios de solución de conflictos, conforme el texto del art. 77 de la Constitución Provincial y el detallado informe del convencional Guillermo Martinez, a la sazón miembro informante de la comisión conjunta integrada por las Comisiones de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable y Nuevos Derechos y Garantías. (Formas de Participación Popular de la Convención General Constituyente de Paraná, año 2008, Diario de Sesiones, Reunión Nº 14, 26 de Junio de 2008.) El ejercicio del poder de policía profesional comprende, además de las potestades apuntadas -control matricular y facultad legisferante en materia ética- otros poderes de "imperio" que los Colegios ejercen de modo exorbitante: afiliación compulsiva como condición previa para el ejercicio de la profesión que se trate, jurisdicción para juzgar y eventualmente sancionar la conducta profesional de sus miembros, el cobro compulsivo vía de apremio de las deudas por falta de pago del canon destinado a sostener el colegio, entre otros. Si bien son de creación legal, no integran la estructura de la Administración pública, sus directivos no son funcionarios públicos ni sus dependientes empleados públicos y por lo general, se encuentran sometidos a un control estatal intenso. (Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2011,Tomo I, p. 294; Dromi, Jose Roberto en "Policía e incumbencia de los servicios profesionales independientes y dependientes" en Jurisprudencia Argentina" 1988 Tomo I p. 916; Cassagne, Juan Carlos en "Órganos y Sujetos Estatales" en "Derecho Administrativo", Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, pp. 268 y 269; Viterbori, Juan Carlos en "Los Colegios Profesionales de Derecho", en Revista LL,Nº 183, p. 1). 3. La doctrina nacional discute si son personas jurídicas públicas o privadas (Winkler Dora, en "Encuadre de los llamados Entes Públicos no estatales en el derecho administrativo nacional", El Derecho, Tomo 85, p. 885 y ss.), debate que el derecho nacional zanja mediante una permisión general que nuestro derecho local concreta. Así, el nuevo Código Civil que entrará en vigencia el 1 de agosto del corriente año, Ley 27077 (BO 19/12/14) contabiliza en su art. 146 como personas jurídicas públicas a: "a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica" (la negrita me pertenece). La Ley 8816 de creación del Colegio Profesional de Maestros Mayores de obras y Técnicos de Entre Rios, de ahora en más CPMMOTER, le asigna el carácter de persona jurídica pública no estatal (art. 2); además de las prerrogativas propias del imperio estatal, su art. 6 dispone que para ejercer las actividades que enumera en su art. 1 "(...) se requiere como condición indispensable, la inscripción en la matrícula del Colegio, y su habilitación anual"; su art. 13 lo faculta a dictar un código de ética que regule la conducta profesional de los colegiados; su art. 14 establece que el CPMMOTER fiscaliza "el correcto ejercicio de la profesiones colegiadas y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, a esta Ley y a las disposiciones dictadas en su consecuencia y a las normas arancelarias"; a tales fines su Capítulo VI organiza un Tribunal de Disciplina, prevee tipos disciplinarios específicos y un catálogo de sanciones; su art. 23 enumera como objetivos del Colegio el control de la matrícula (inc. 1) y de la actividad profesional (inc.3), el dictado de un código de ética (inc. 5), el arbitraje entre los profesionales y sus comitentes o los profesionales entre sí (inc. 7), y el ejercicio el poder de policia profesional ( inc. 10); su art. 59 dispone la obligación del pago del canon independientemente que el profesional trabaje o no; y el art. 81 faculta al CPMMOTER a cobrar derechos de visado previo a la presentación de trabajos por los matriculados a la administración. En cuanto al control estatal, la norma no ha mantenido la precisión ni el detalle que guió la delegación de potestades públicas, previendo únicamente en su art. 64 la intervención en su gobierno por la Legislatura Provincial, fundado en causa grave y por el término de sesenta días. Alguna jurisprudencia nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c. Echenique Benjamin Martínez", fallo del 01/09/92, publicado en Fallos 315:1830; Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires en "Colegio de Escribanos c. Provincia de Buenos Aires", fallo del 29/05/73 -extracto publicado en El Derecho T. 50 p. 547-; Cámara Nº 1 en lo Civil y Comercial de Morón en "Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires Distrito 3 c. Botto, Otto A.", publicado en LL T. 150 p. 710) y decididamente la local, han expresamente reconocido el carácter de persona jurídica pública no estatal a los colegios profesionales o los entes previsionales profesionales: "Que efectivamente la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos, es un ente público de aquellos calificados por la doctrina como `no estatal´ que ejerce facultades que prima face pueden ser encuadradas en el marco de las relaciones del derecho público, máxime teniendo en cuenta los objetivos de carácter público que cumple (doctrina de Fallos 315:1830) (...) En tal entendimiento, es bueno recordar que la doctrina incluye -no sin divergencias y dudas- en el catálogo de entes públicos no estatales a diversas clases de entes ideales -aunque siempre la especie icónica resultan ser los Colegios Profesionales- " (Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en autos "De Santis Alberto Cesar c/Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos s/ demanda contencioso administrativa", fallo del 11/07/12). La discusión doctrinaria sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones profesionales, lejos de ser bizantina, impacta en la rama del derecho que los rige, cuestión a su vez de crucial importancia a los fines de dirimir la competencia material de este Tribunal conforme la consabida jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia por la cual y "a fin de establecer la competencia debe estarse necesariamente al derecho que se debe aplicar en la solución del conflicto (...)" en "Pereyra, Gregoria del C. c/ IOSPER s/ Ordinario por cumplimiento de contrato - competencia" (25/03/96) entre muchos otros. Sea que se los considere personas jurídicas privadas en ejercicio de potestades públicas o públicas no estatales, el derecho administrativo rige para regular la aplicación, la interpretación y el juzgamiento de tales prerrogativas delegadas por el Estado a la hora de su ejercicio por el colegio que se trate (Canosa, Armando en "Algunas reflexiones acerca de las denominadas personas públicas no estatales", en El Derecho, Tomo 152, p. 23 y ss.). En cuanto a la constitución de sus órganos de gobierno, tema que propone n los actores, exhibe un vínculo directo con el debido ejercicio de las potestades públicas delegadas, en tanto y en cuanto constituyen los instrumentos orgánicos para el ejercicio de tales potestades y sólo aquellos órganos de gobierno del colegio constituidos según la ley las pueden ejercer exentos de vicios de origen. Verificándose tal vínculo instrumental "(...) la regla básica a extraer del fallo es que ante litigios que involucren el ejercicio de una prerrogativa administrativa por parte de una corporación profesional, aún en ausencia de una norma expresa que la determine, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha atribuido competencia al contencioso administrativo federal. A tal efecto resulta suficiente constatar que el ente actor ejerce potestades delegadas por la Nación en orden a la fiscalización y superintendencia del ejercicio de la abogacía, y por ende función administrativa. La cuota que deben abonar sus afiliados establecida en la ley que regula el ejercicio profesional es uno de los instrumentos asignados por el ordenamiento para cumplir más eficazmente ese cometido." (Gusman Alfredo y Urresti Patricio, en "Un fallo de la Corte Suprema de Justicia que permite comprender la naturaleza de los entes públicos no estatales", en "Elementos de Derecho Administrativo" de Julio Comadira, Ed. La Ley, Bs. As. 2005, p. 402 y ss; comentario al fallo de la CSJN "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c. Echenique, Benjamin Martinez" 01/09/92, ya citado). Adviértase que el Estado Provincial carece en su estructura orgánica de agencia encargada del control administrativo de las corporaciones profesionales. La Ley 6963 (BO 09/08/82) pone a cargo de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas -DIPJ- las funciones propias del Registro Público de Comercio en materia de sociedades comerciales y la fiscalización de las sociedades por acciones, de las operaciones de capitalización y ahorro y de las asociaciones y fundaciones, delegando en el decreto reglamentario la forma en que la premencionada repartición ejercerá las funciones registrales y de contralor administrativo de las sociedades comerciales y de las entidades civiles bajo su jurisdicción (art. 2). Nada dice la norma sobre el control administrativo de las personas públicas no estatales. Las personas privadas con actuación en el ámbito privado son controladas administrativamente por la DIPJ, y las decisiones que ésta adopte, recurribles por ante la Cámara Civil y Comercial con competencia territorial en el domicilio de la sociedad, art. 13. En autos "Club Atlético Gualeguay Central - Apelación Resol. DIPJ s/ competencia", del 10/07/13, el Superior Tribunal de Justicia en pleno, trató un recurso de inpalicabilidad de ley que fuera concedido por la Cámara en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, sustanciado según el art. 77 bis del CPA, considerándose competente y bien concedido el recurso por entender que el fondo del asunto es de sustancia administrativa. En su voto el vocal Smaldone dijo "(...) de forma tal que hacia el futuro, bien podría pensarse -reflexión mediante- acerca de la incompetencia de las Cámaras en lo Civil y Comercial, en estos autos de preponderante naturaleza administrativa.". Con más razón, aún tratándose de una persona jurídica pública no estatal, la competencia de esta Cámara a la luz del precedente, surge con claridad. A todo evento y aún para aquellos que sostienen la naturaleza privada de los colegios profesionales: "Más simplemente, y en forma positiva: sólo en la actividad referente a la constitución de sus órganos (procesos electorales), por lo mismo que la organización es pública, y en los limitados aspectos en que actúan funciones administrativas atribuidas por la Ley o delegadas, la actuación de las corporaciones de base privada puede calificarse de administrativa a los efectos de su regimen jurídico y de su eventual enjuiciamiento jurisdiccional; en estos casos se da con frecuencia un recurso previo ante la administración de tutela (recurso de `alzada impropio´-esto último, como veremos más adelante, porque la alzada actúa normalmente en el seno de la misma persona jurídica, en tanto que aquí no hay relación de jerarquía interna, sino de tutela entre entes distintos-) recurso que viene a jugar como una suerte de reconversión administrativa de un acto que originariamente aparece dictado por una Corporación que no es por sí misma una Administración Pública estrictamente tal, aunque ejercite funciones de ésta" (García de Enterría, Eduardo y Fernandez Tomás; "Curso de Derecho Administrativo" I, Ed. La Ley, Buenos Aires 2006, pp.399 y 400). 3. En consecuencia, siendo esta la primera oportunidad de analizar la competencia, y oído que fuera el Ministerio Público Fiscal, soy de opinión que debe declararse la competencia de esta Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Paraná. Finalmente, A SU TURNO, la Sra. Vocal SCHUMACHER manifiesta que adhiere al voto del preopinante Sr. Vocal BARIDÓN. Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:   Fdo.: Gonzalez Elias (en disidencia) - Schumacher -Baridón.-   SENTENCIA: PARANÁ, 30 de junio de 2015. VISTO: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y lo dictaminado oportunamente por el Ministerio Público Fiscal; SE RESUELVE: I.- DECLARAR LA COMPETENCIA de esta Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1 para entender en las presentes actuaciones. Regístrese, notifíquese y -oportunamente- vuelvan para proveer lo que corresponda.   Fdo.: Gonzalez Elias (en disidencia) - Schumacher -Baridón.- ANTE MI: Romina Gamarra - Secretaria.-     Correlaciones: Ley 7061 - BO: 02/02/1983 003385E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:57:53 Post date GMT: 2021-03-16 23:57:53 Post modified date: 2021-03-16 23:57:53 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:57:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com