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Fuerzas Armadas Adicionales RemuneratoriosJURISPRUDENCIA Fuerzas Armadas. Adicionales remuneratorios
Se mantiene el fallo que ordenó al Estado Nacional incorporar a los haberes mensuales de los actores, por el período en actividad, con carácter remunerativo y bonificable, los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
Buenos Aires, 16 de julio de 2015.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que apela la parte demandada (fs. 66), fundando sus agravios mediante el memorial de fs. 74/81, la sentencia (fs. 62/63) que hizo lugar a la demanda promovida por personal del Ejército Argentino, con costas. El juez ordenó al Estado Nacional incorporar a los haberes mensuales de los actores, por el período en actividad, con carácter remunerativo y bonificable, los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, con retroactividad a los cinco años anteriores a la demanda y hasta el 31/07/12 (decreto 1305/12), con sus intereses desde que cada suma les fue debida. II. Que las cuestiones debatidas son sustancialmente análogas a las que fueron tratadas por esta sala en las causas “Cabral” (nº 28638/08) y “Montero” (nº 33942/09), pronunciamientos del 29 de marzo de 2012, y a las que fueron examinadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas Z.115.XLVI “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa - Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, e I.120.XLVIII “Ibañez Cejas, José B. y Otros c/ EN -Mº de Defensa FAA- dto.1104/05, 751/09 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”; pronunciamientos del 17 de abril de 2012 y 4 de junio de 2013, respectivamente; a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad. La incorporación de los incrementos salariales y adicionales creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 debe ser reconocida, con arreglo a lo precedentemente señalado, conforme a lo establecido por el tribunal en la causa “Piedra Buena” (nº 20271/10), pronunciamiento del 21 de agosto de 2012. III. Que en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y teniendo en cuenta que en el precedente “Salas” la Corte Suprema de Justicia de la Nación distribuyó las costas por su orden en este tipo de reclamos, asiste razón a la demandada y las costas de primera instancia deben ser soportadas por su orden. En mérito de lo expuesto el tribunal RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia apelada en relación con el fondo de la cuestión planteada de conformidad con los términos y alcances establecidos en el considerando II. 2. Modificar la imposición de costas de primera instancia, habida cuenta de que deben ser distribuidas por su orden, al igual que las de alzada, en atención a lo establecido por el artículo 68, 2do. párrafo, del Código Procesal y a los fundamentos dispuestos en el considerando III. Se hace saber que el Dr. Carlos Manuel suscribe la presente en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Clara M. do Pico Rodolfo E. Facio Carlos M. Grecco 003761E |
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