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Fuerzas Armadas Aumentos Salariales Adicionales Caracter Remunerativo Y BonificableJURISPRUDENCIA Fuerzas Armadas. Aumentos salariales. Adicionales. Carácter remunerativo y bonificable
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Estado Nacional que incorporase al sueldo del actor, como remunerativos y bonificables, los incrementos derivados de los suplementos, compensaciones y adicionales establecidos por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
En Buenos Aires, a los 19 días de mayo de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “MILER, Joaquín Fabián y otros c/ EN- Mº Defensa- EMGE- Dto 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, contra la sentencia de fs. 163/165vta., y su aclaratoria de fs. 172/vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo: 1º) Que la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda, declaró el derecho de la parte actora a la inclusión de los suplementos, compensaciones y adicionales dispuestos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 al sueldo, con carácter remunerativo y bonificable, y condenó al Estado Nacional a liquidar las sumas adeudadas conforme a las pautas establecidas por la CSJN en los autos “Zanotti” (Fallos: 335:430), debiendo tomarse como referencia para las retroactividades devengadas la fecha del reclamo administrativo (si lo hubiere) o de la promoción de la demanda, y hasta el 1º de agosto de 2012, en función del decreto 1307/12. Impuso las costas al demandado vencido. 2º) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron recurso de apelación; la actora a fs. 167 (concedido libremente a fs. 168) y el Estado Nacional a fs. 171/vta. (concedido de igual modo a fs. 172/vta.). Puestos los autos en la Oficina, la primera expresó sus agravios a fs. 178/179vta. , los que no fueron contestados por su contraria (v. fs. 193), y a fs. 182/188vta. hizo lo propio la demandada, que fueron replicados a fs. 190/191. 3º) Que, en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Sala el 22 de abril de 2010, en la causa caratulada “Zanotti Oscar Alberto c/ EN - Mº Defensa - Dto. 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, en la que se declaró el derecho del actor a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los arts. 5° los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 -como remunerativos y bonificables- al concepto sueldo determinado en el art. 55 de la ley 19.101 y al pago de las retroactividades devengadas desde su entrada en vigencia, hasta su efectivo pago, con intereses. De tal modo, resultan de aplicación los fundamentos allí vertidos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones. Se hace saber a los letrados que el texto de la sentencia citada se encuentra a su disposición en la Mesa de Entradas del tribunal, y que puede ser consultado en la página de internet www.pjn.gov.ar. En punto a la generalidad de los suplementos otorgados por las citadas normas, la CSJN en el precedente “Salas” destacó que “(...) no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquéllos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” (Fallos 334:275 confr. cons. 11). Agregó que no modificaba dicha conclusión la circunstancia de que fueran dictados en el marco del art. 99, inc. 3°, de la C.N. (Cfr. asimismo CSJN B965 XLVI “Borejko”, sent. del 12.7.11, y A.1026 XLV “Armanino, Eduardo Juan José”, sentencia del 18.10.2011). 4º) Que, respecto de la forma de liquidar las diferencias en tratamiento, cabe estar a lo resuelto por la CSJN en los autos “Zanotti” (Fallos: 335:430), donde se dispuso que “los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados. Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05”. Asimismo, corresponde tener presente lo indicado por el Alto Tribunal in re I.120.XLVIII “Ibáñez Cejas, José Benedicto y otros c/ EN -Mº Defensa- dto 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 4 de junio de 2013, donde precisó que: “sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, la preocupación manifestada de los recurrentes -que encontraría sustento en la conducta asumida por la demandada en oportunidad de hacer efectivo ciertos pronunciamientos que aplicaron la doctrina sentada en los fallos “Salas” y “Zanotti”- torna necesario que el Tribunal ponga de manifiesto una circunstancia que, pese a ser evidente, podría ser soslayada como consecuencia de la laberíntica y compleja estructura salarial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Esto es, que la demanda de los actores ha sido acogida y, por lo tanto, han resultado vencedores en el campo jurídico. En consecuencia, y por aplicación del más elemental sentido de justicia, las liquidaciones que se practiquen como consecuencia de los citados precedentes en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos ” (Énfasis añadido. Cfr. asimismo, P. 788. XLVII. “Pantaleno, Carlos Alberto y otros c/ EN-DIE -Ejército- dtos. 1104/05 y 1053/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 4 de junio de 2013; A. 1252.XLVIII. y otros. “Aedo, Jorge Arnaldo y otros c/ EN- Mº Justicia-GN- dtos. 1104/05 752/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 12 de junio de 2013; y F.458.XLVIII. y otros. “Fernández, Jorge Héctor y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”; A.681.XLVII y A.593.XLVII “Araya, Oscar Segundo y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa- dtos. 1104/05 1095/96 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”; y E.295.XLVIII. y otros. “Esquivel, Saúl c/ Ministerio de Defensa (Estado Nacional) s/ cobro de pesos”, sentencias todas del 2 de julio de 2013, entre otros). 5º) Que, no puede obviarse que el 31 de julio de 2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 1305/12 y 1307/12 mediante los cuales fijó el haber mensual del personal militar de las FFAA, del personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería Nacional y del personal con estado policial en actividad de la Prefectura Naval. En lo que al caso concierne, suprimió en forma expresa los “adicionales transitorios” creados en el art. 5º de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 1º de agosto del corriente año (cfr. arts. 6º y 10, dec. 1305/12 y 4º del dec. 1307/12). En consecuencia, y atento la presunción de legitimidad de que goza dicho acto (art. 12, ley 19.549), corresponde admitir el reclamo formulado hasta esa fecha. 6º) Que, en virtud de lo que aquí se resuelve y a los efectos del cómputo de las diferencias salariales reconocidas, deberán tenerse en cuenta las sumas que, eventualmente, los actores pudieran haber percibido con motivo de la medida cautelar concedida en estos autos (fs. 35/48vta.; 52/54vta.; 60/67; 97/98); estimación que procederá llevar a cabo, liquidación mediante, en la etapa de ejecución. 7º) Que, en lo atinente a la tasa de interés aplicable, se debe recordar que en el citado precedente “Zanotti” se estableció que a los créditos a favor del actor, se les debía aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91) solución que se compadece con la jurisprudencia de la CSJN (conf. “YPF c/ Corrientes”, Fallos: 315:158) y a la que, por ende, corresponde estar. En consecuencia, en virtud de lo resuelto en tal precedente, la tasa de interés que corresponde aplicar al sub examine es la pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (cfr., asimismo, sentencia de la Corte Federal in re C.1051.XLVIII “Cardozo, Roque Ariel y otros c/ EN -Mº Interior- Dto 1246/05 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 21 de octubre de 2014). Por ello, voto por: Confirmar el fallo apelado con los alcances del presente pronunciamiento, con costas en la Alzada también en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCCN). Los señores jueces de Cámara Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti se adhirieron al voto precedente. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el fallo apelado con los alcances del presente pronunciamiento, con costas en la Alzada también en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge Eduardo Morán Marcelo Daniel Duffy Rogelio W. Vincenti 003115E |
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