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Fuerzas Armadas Aumentos Salariales Adicionales Caracter Remunerativo Y BonificableJURISPRUDENCIA Fuerzas Armadas. Aumentos salariales. Adicionales. Carácter remunerativo y bonificable
Se rechaza la pretensión de la parte actora de que se reconozca el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 2769/93, pues el Alto Tribunal solo reconoció el carácter general de las sumas otorgadas por el decreto 1104/05 y sus posteriores modificatorios.
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “ROMERO LUIS ROBERTINO Y OTROS c/ EN- M° SEGURIDAD- GN- DTO 2769/93 927/11 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo: I.- Que mediante la sentencia de 102/106 la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda entablada en autos. En consecuencia, ordenó a la demandada liquidar los haberes de los actores incluyendo los incrementos salariales dispuestos por los Decretos Nros. 2769/93, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09; y abonar las retroactividades devengadas. Impuso las costas a la demandada vencida. II.- Que a fojas 108 apeló la demandada y expresó agravios a fojas 120/126, que no fueron replicados por los actores. En su presentación, sostuvo que los suplementos otorgados por el Decreto Nº 2769/93 no constituían compensaciones generales sino que poseían naturaleza particular. Asimismo, señaló que resultaba aplicable la doctrina de los precedentes “Bovari de Diaz” y “Villegas Osiris” del Máximo Tribunal. Por otra parte, solicitó -para el supuesto de que se rechazara la apelación incoada- que impusieran las costas de ambas instancias en el orden causado, en virtud de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Borejko”, “Salas” y “Zanotti”. III.- Que en este estado de la causa, corresponde ingresar al análisis del recurso de la demandada. III.1.- En primer lugar, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “ Bovari de Díaz, Aída y Otros c/Estado Nacional - Mº de Defensa- s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg” (Fallos 323:1048) y “Villegas, Osiris G. y Otros c/Estado Nacional - Mº de Defensa- s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg” (Fallos 323:1061) rechazó la inclusión de los suplementos particulares creados por el Decreto Nº 2769/93 dentro del rubro “haber mensual” debido a que no revestían los caracteres de generalidad y estabilidad temporal necesarios a tal fin. Ahora bien, con posterioridad a los fallos mencionados, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 1104/05, aplicable en el ámbito de la Prefectura Naval Argentina en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 1246/05. En él se actualizaron los coeficientes de los suplementos particulares creados por Decreto Nº 2769/93. Asimismo, su artículo 5º creó un adicional transitorio “no remunerativo” y “no bonificable” para aquellos agentes que obtengan un resultado positivo de la diferencia entre el importe de referencia, conformado por 23% del salario bruto mensual de cada uno de los integrantes del personal militar en actividad (conf. artículo 5º inciso “a” de la citada norma), y la sumatoria de los adicionales particulares creados por el Decreto Nº 2769/93. Luego, a través de los Decretos Nros. 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 se incrementaron nuevamente los coeficientes de los suplementos establecidos por el Decreto Nº 2769/93 y se crearon nuevos adicionales transitorios, en base a procedimientos de cálculo similares a los utilizados en el Decreto Nº 1104/05. III.2.- Ahora bien, esta Sala, por mayoría, ha entendido que la fórmula establecida para el cálculo de los adicionales transitorios que se abonan a integrantes de las Fuerzas Armadas en virtud de los respectivos artículos 5º de los Decretos Nros. 1104/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 hace que se desvirtúe la naturaleza particular con que se pretende caracterizarlos. Por esta razón de acuerdo con los argumentos expresados en numerosos precedentes, que aquí se tienen por reproducidos en honor a la brevedad, este Tribunal condenaba a la fuerza correspondiente a incorporar los mencionados suplementos al rubro “sueldo” de los agentes en actividad con carácter remunerativo y bonificable (esta Sala en autos: “Vega José Estanislao c/ EN-M° Defensa- Armada-DTOS 1104/05 1053/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sentencia del 30/11/2010; “Rearte Julio Enrique y Otros c/ EN- M° Defensa- EA- DTO 1053/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sentencia del 16/12/2010; “Rodas Salomón y Otros c/ EN-M° Interior- GN- DTOS 1246/05 Y OTROS s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sentencia del 10/02/2011; “Berra Gerardo Alberto c/ EN- M° Justicia- PNA- DTO 1104/05 861/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sentencia del 04/08/2010). Ahora bien, el Máximo Tribunal en los autos “Salas, Pedro Angel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Fallos: 334:275), tuvo oportunidad de abordar esta cuestión, en un sentido coincidente con el criterio mayoritario de esta Sala. Si bien el precedente mencionado se refiere al impacto que la creación de estos adicionales transitorios acarrea en los haberes del personal retirado, esta Sala entendió que las consideraciones allí vertidas por el Alto Tribunal resultaban aplicables al personal en actividad, en tanto ese fallo analiza en forma general la naturaleza que revisten tales suplementos (esta Sala in re: “Schulz Robles Javier Angel y Otros c/ EN-M° Defensa-Dto 1104/05871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 07/04/2011; CSJN in re “Borejko, Carlos Isidoro y Otros c/ EN - M° Interior -GN- dtos. 1246/05 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” sentencia del 12/07/2011). En efecto, en el precedente se recordó que el artículo 54 de la Ley Nº 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinado por el artículo 55 del mencionado cuerpo legal. Asimismo, en relación con la naturaleza de dichos suplementos, el Alto Tribunal expresó que su carácter general no resultaba dudoso, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad. Además, aclaró que tal carácter no se modificaba por el hecho de que los mencionados decretos hubieran sido dictados en el marco del artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional y de que hubieran sido ratificados por el Poder Legislativo. Por otro lado, en relación con la forma en que deben ser liquidados los aumentos salariales dispuestos por los decretos citados, el Máximo Tribunal en el precedente “Zanotti” (Fallos: 335:430), expresó que “...los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados”. Asimismo, agregó que “... la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05”. Específicamente, el Alto Tribunal ha aclarado en el precedente I.120.XLVIII “Ibañez Cejas, José Benedicto y Otros c/ EN- Mº de Defensa -FAA- dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y se Seg.”, sentencia del 04/06/2013, que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen dejado de percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados. III.3.- En tales condiciones, se observa que el Alto Tribunal sólo reconoció el carácter general de las sumas otorgadas por el Decretos Nº 1104/05 y sus posteriores modificatorios, sin haberse expedido en relación con la naturaleza de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto Nº 2769/93 (v. Sala II, in re “Sánchez, Marcelo Alberto y otros c/ E.N-D.I.E. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 01/11/2011). Asimismo, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa análoga a la aquí debatida, sostuvo que “...los agravios planteados por la actora, dirigidos a cuestionar el carácter `particular´ que se le atribuye a las asignaciones establecidas en el decreto 2769/93, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por este Tribunal en las causas `Bovari de Diaz´ y `Villegas, Osiris´ (Fallos: 323: 1048 y 1061, respectivamente)...”. Por último, expresó que “...respecto de las demás cuestiones corresponde remitir -en lo pertinente- a lo resuelto por este Tribunal en las causas S.301.XLIV `Salas´ (Fallos: 334:275); Z.115.XLVI `Zanotti´ (Fallos; 335:430); y en el pronunciamiento aclaratorio, del 4 de junio de 2013, dictado en la causa I.120.XLVIII `Ibañez Cejas,José Benedicto y otros c/ EN - MO de Defensa -F. A. A.- dtos. 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.´” (conf. causa G. 461. XLIX “Gilotti Enzo y otros / EN- Mº Defensa- FAA- dtos 2769 753/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 5 de agosto de 2014). En consecuencia, corresponde rechazar la pretensión de la parte actora de que se reconozca el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto Nº 2769/93. IV.- Que en cuanto a la imposición de costas, cabe recordar que el artículo 68 del CPCCN dispone: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Asimismo, en causas análogas a la presente, esta Sala, de acuerdo con el voto en mayoría, consideró que las costas debían ser soportadas por la demandada vencida. Sin perjuicio de ello, en atención al cambio jurisprudencial observado a partir del precedente “Zanotti” (Fallos 335:430), en la causa “Ruiz Diaz Ricardo Leonel c/ EN-Mº Defensa-Ejercito-Dtos 1053/08 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” (del 15/05/2012), consideré que las costas debían ser soportadas en el orden causado ya que la solución allí propiciada se adecuaba a la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal (Sala I, in re “Lucero, Héctor G. c/ E.N. (Min. del Interior-Pol. Fed.) s/ juicio de conocimiento” del 3/02/93; esta Sala in rebus: “SA Maritima y Comercial J E Turner Y Cia c/ EN- AFIP DGI-Ley 24073 s/ Proceso de Conocimiento” del 01/07/2010; “Ruiz Díaz”, cit.). V.- Que por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia de grado en lo relativo al Decreto Nº 2769/93, como así también en cuanto a lo resuelto sobre la imposición de costas y rechazar la demanda en relación con los suplementos creados por dicha norma. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, en atención al cambio jurisprudencial observado en la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). ASI VOTO. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani, adhiere al voto que antecede, con excepción de las costas, que por aplicación del principio general de la derrota deben ser impuestas a la demandada (art. 68 del CPCCN). Con costas de esta instancia en el orden causado, por existir vencimientos parciales y mutuos (arg. art. 71 del código citado). ASI VOTO. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany, adhiere al voto del Dr. Treacy, y en particular a lo expuesto en el subconsiderando III.3; y en el considerando IV, en cuanto a las costas del proceso en virtud del cambio jurisprudencial operado en la cuestión debatida. En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia de grado en lo relativo al Decreto Nº 2769/93, como así también en cuanto a lo resuelto sobre la imposición de costas y rechazar la demanda en relación con los suplementos creados por dicha norma. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Guillermo F. Treacy Jorge F. Alemany Pablo Gallegos Fedriani (en disidencia parcial) 003119E |
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