JURISPRUDENCIA Fuerzas de seguridad. Actos de servicio. Entrenamiento. Indemnización basada en el derecho común Se confirma el pronunciamiento que hizo lugar a la demanda en la que se reclaman -con fundamento en el derecho común- los daños sufridos por el accionante en razón de dos accidentes sufridos en ocasión de realizar entrenamientos propios de su situación de revista, en un campo de instrucción. En Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2015, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de acuerdo con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo: 1. La sentencia de fs. 197/202 hizo lugar a la demanda de resarcimiento promovida por Carlos Alberto Jakowczuk contra el Estado Nacional-Policía Federal Argentina y condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $ ... en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, en razón de dos accidentes sufridos por el suboficial Jakowczuk en ocasión de realizar entrenamientos propios de su situación de revista, los que fueron calificados por la demandada como ocurridos en servicio. El señor juez dispuso que el capital devengara intereses a partir del primer hecho generador de lesiones, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos, y hasta el efectivo pago, con costas íntegramente a la vencida. 2. Ese pronunciamiento fue apelado por la parte demandada, cuyo recurso fue concedido a fs. 209. El memorial de agravios corre a fs. 217/222 y no fue contestado por la parte contraria. También se ha deducido apelación contra las regulaciones de honorarios, que será tratada en conjunto a la finalización del presente Acuerdo. 3. El Estado Nacional-Policía Federal Argentina solicita la revocación total de la sentencia por razones que pueden resumirse del modo siguiente: a) el a-quo ha equivocado el principio de la responsabilidad del Estado Nacional, pues las secuelas incapacitantes que presenta el actor son resultado de acciones características del servicio de defensa y, por tanto, corresponde aplicar la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia en las causas “Azzetti” (Fallos 321: 3363) y “Leston Juan Carlos c.Estado Nacional-Ministerio del Interior” del 18/12/2007; b) no es suficiente para responsabilizar al demandado el hecho de que los episodios hayan sido calificados “en servicio” pues, precisamente, los hechos sucedieron por el riesgo propio de sus actividades de defensa y de conformidad con un régimen específico que fue aceptado voluntariamente por el suboficial Jakowczuk; y c) cuestiona, finalmente, los elevados montos admitidos en concepto de indemnización, agraviándose incluso del rubro “pérdida de chance” (fs. 220). 4. Las partes han coincidido en la descripción de los sucesos que provocaron las diversas lesiones sufridas por el actor, a saber, el episodio del 14 de enero de 2002 -la caída accidental por una ventana mientras realizaba entrenamiento en el campo de instrucción “17 de Noviembre” de Ezeiza-, como así también respecto del accidente del 15 de diciembre de 2005, en ocasión de realizar prácticas en el Campo de instrucción de Plátanos, Provincia de Buenos Aires. Los episodios han sido relatados por el juez y resultan de los expedientes administrativos acompañados. Ambos episodios fueron calificados como ocurridos “en servicio” por la demandada y, lo relevante, es que fueron caídas y tropiezos - con graves consecuencias- ocurridos en prácticas corrientes, no en ocasión de enfrentamientos armados típicos de la función profesional de la fuerza de seguridad. La conclusión que se desprende es que las lesiones físicas o psíquicas que se hallan en el origen de este conflicto no provienen de una acción bélica o de un enfrentamiento armado propio de la misión específica del suboficial Jakowczuk. Ello determina que la doctrina establecida en la materia federal por la Corte Suprema de Justicia en las causas “Azzetti” (Fallos 321: 3363) y “Aragón” del 18 de diciembre de 2007 (Fallos 330: 5205), no tiene aplicación en esta especie. 5. Esta conclusión -que conduce al rechazo del principal agravio de la parte demandada- ha sido corroborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa G.807 XLV “García José Manuel c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino”, fallada el 20 de diciembre de 2011, donde distingue claramente las lesiones accidentales de los daños provocados por acciones bélicas (fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad), para excluir la responsabilidad del Estado solamente en estos últimos supuestos pero no en los primeros. Allí se afirmó que el concepto genérico de “actos de servicio” también abarca sucesos de carácter típicamente accidental como los discutidos en este expediente (esta Camara, Sala III, causa n° 3284/07 “Zorrilla Ruben Luis c/Estado Nacional-Ministerio del Interior-Gendarmería Nacional” del 17 de diciembre de 2012; Sala I, causa n° 9182/09 del 15/5/2014, entre otros). Por tanto, la doctrina del voluntario acatamiento a un régimen específico no es suficiente para descartar una indemnización civil cuando la Policía Federal Argentina sólo ha contemplado el haber de retiro. Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia ha establecido desde a ntiguo que los vocablos retiro o pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen notoria resonancia previsional (doctrina de Fallos 318: 1959). Lo expuesto conduce a confirmar la sentencia apelada en cuanto al principio de la responsabilidad del Estado Nacional-Policía Federal Argentina respecto de los daños que han sido demostrados por el actor. 6. El último agravio de la parte recurrente cuestiona los montos admitidos por el señor juez de la primera instancia. El desarrollo del argumento es confuso y contradictorio pues el apelante se refiere a una cuantificación del daño que es la reclamada por el actor en el escrito de demanda pero que no guarda correspondencia con la admitida en la sentencia de fs. 197/202. Por lo demás, se extiende en reprochar el rubro “pérdida de chance” y en calificar de conjetural toda especulación sobre ascensos en la carrera policial, en tanto el concepto no fue solicitado por el demandante y tampoco fue materia de tratamiento por el juez a-quo, quien otorgó $ ... por incapacidad sobreviniente, con inclusión del concepto tratamiento psicológico. Ello significa claramente que los agravios de la Policía Federal Argentina no están orientados a refutar la decisión y las apreciaciones de la sentencia apelada. Máxime si se pondera que se menciona la situación del señor Juan Alberto Cuerva, que no es el actor en estos autos. Por lo expuesto, el agravio que la parte demandada dirige contra el monto de la indemnización debe ser considerado desierto, pues no está dirigido a criticar en forma concreta y circunstanciada la decisión del magistrado en la sentencia apelada. Es que la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y ello conlleva la necesidad de argumentaciones razonadas, y objetivas sobre los errores cometidos por el juzgador. Por tanto, sobre este punto, el memorial no satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (esta Sala, causa 500/99 del 29/3/2001; causa 2570/03 del 24/11/05, entre otras). Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de rechazar el recurso de la parte demandada en cuanto impugna su responsabilidad y declararlo desierto en cuanto cuestiona el monto de la indemnización. Voto, en consecuencia, por la confirmación de la sentencia apelada, sin costas en Alzada por no mediar trabajos de la actora en esta instancia. El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que antecede. En mérito de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia de fs. 197/202, sin costas en Alzada por no mediar trabajos de la actora en esta instancia. En atención al monto de la condena con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. Esta Cámara en pleno, causa 21.961/96, “La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ Incidente” del 11.9.97) y valorando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y las etapas cumplidas, se fijan los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora -desde que sólo fueron apelados por altos-, Dres. Sebastián Lucas Muiños y Alberto César Muiños -en conjunto-, en la suma de ... pesos ($...), manteniendo entre dichos profesionales la no impugnada proporción establecida por el señor juez (arts. 6, 9, 37 y 38 del arancel de honorarios de abogados y procuradores). Asimismo, se confirman los honorarios del apoderado de la actora, Dr. Sebastián Lucas Muiños, por el incidente de fs. 157/158. Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente y la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se fijan los de la perito médica, Fabiana H. Ikeda, en la suma de ... pesos ($ ...). El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. María Susana Najurieta Ricardo Víctor Guarinoni 000699E
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