JURISPRUDENCIA

    Giro a la derecha. Colisión a un motociclista

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por medio de la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionada la motocicleta en la que circulaba el actor por un automóvil que emprendió un giro a la derecha sin la debida señalización.

     

     

    En Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Barreiro, Pastor Ulises c/ Jarowitzky Kapiluk, Gastón Abraham y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:

    I.- Contra la sentencia dictada a fs. 487/501, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 525/530 -contestados a fs. 546/548- y la demandada y su citada en garantía por los de fs. 535/538 -contestados a fs. 541/544-.

    II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual el actor reclamó los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente ocurrido el día 17 de junio de 2010, aproximadamente a las 10:30 hs., cuando circulaba con su motocicleta Yamaha 125, dominio ..., por la Avda. Juan B. Justo de esta Ciudad y fue colisionado por el rodado Rover 214, dominio ....

    La parte actora cuestionó el rechazo de la incapacidad sobreviniente, daño psíquico, lesión estética y lucro cesante, la valuación del daño moral y la tasa de interés fijada. La demandada y su citada en garantía se quejaron por la atribución de responsabilidad y por la cuantificación de los rubros indemnizatorios, considerando elevado el daño moral, gastos médicos, de farmacia y de movilidad.

    III.- Atento a las quejas planteadas, en primer término cabe señalar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba, sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Ninguna duda queda que resulta aplicable al caso el régimen legal previsto por el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte del Cód. Civil; por medio del cual a los damnificados les basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo, debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder, para fracturar el nexo causal, que debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548; ED 122-234). Para que la conducta de la víctima interrumpa totalmente el nexo de causalidad, debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.

    El sentenciante entendió que de los propios dichos de los demandados, surgía que el conductor del rodado no circulaba por el carril más próximo a la acera para efectuar el giro, incumpliendo con lo dispuestos por el art. 43 de la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449. También entendió el “a quo” que los demandados no acreditaron que hubieran activado la señal lumínica de giro con la antelación suficiente -treinta metros antes- como establece la norma mencionada.

    No obstante las interpretaciones que intentan dar los accionados al contestar la demanda, lo cierto es que el conductor, si bien afirmó circular por el carril extremo derecho de la avenida, reconoció que al intentar la maniobra de giro, se cercioró que no había “...vehículos próximos a la intersección ni circulando sobre su derecha...”. Ello da cuenta que en verdad no circulaba por el carril que mencionó, sino iba por otro más alejado que permitiera a algún auto circular a su derecha. Ello resulta acorde a los daños que presentó el rodado a saber, “roces y descascaramiento de pintura en paragolpes trasero zona inferior lado derecho” (ver fs.300 in fine).

    Lo dicho también se condice con el análisis que efectúa el anterior sentenciante a partir del testimonio del Sr. Sánchez en la causa penal, ratificado a fs. 176/177 de estos autos. En dicha oportunidad el testigo manifestó que el auto venía por el carril rápido e intentó doblar en la calle Castillo cuando fue impactado por la motocicleta. Además, éste testigo aclaró que él circulaba detrás de la motocicleta, por el último carril de la derecha, y que el automóvil lo hacía a su izquierda.

    Los quejosos invocaron que el actor “...intentó realizar una maniobra de adelantamiento por la derecha...”; sin embargo, dicha circunstancia no se encuentra acreditada en autos.

    Debe tenerse en cuenta que la calidad de embistente mecánico que pudiera detentar la moto del actor (ver resp. al punto 2 de la pericia de fs. 306), no modifica la solución a la cual se arriba, porque entiendo que el actuar antirreglamentario del rodado de los accionados fue la única causa del siniestro. Intentar un giro a la derecha sin ubicarse en el lugar más próximo a tal fin, sin advertir la posible presencia de rodados que circulen detrás y sin activar la señal lumínica correspondiente treinta metros antes de iniciarlo, importan un accionar negligente en el manejo y resultaron ser las causas que motivaron la producción del siniestro.

    Por ello, reconocida la ocurrencia del hecho, y no habiéndose acreditado eximente alguno de responsabilidad de los contemplados en el art. 1.113 del Cód. Civil, los agravios sobre la responsabilidad deben ser rechazados.

    Consecuentemente, por lo aquí dicho y los fundamentos brindados en la instancia anterior, propondré el rechazo de las quejas planteadas y la confirmación de lo resuelto en la sentencia recurrida sobre el punto.

    IV.- Seguidamente trataré las quejas vertidas sobre los diferentes rubros indemnizatorios.

    a.- La incapacidad sobreviniente, daño psicológico, lesión estética y sus tratamientos psicológico, estético y kinésico fueron rechazados.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Corresponde aclarar que para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

    Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar los dictámenes periciales de autos.

    Del dictamen pericial de fs. 344/347 -impugnado por la actora a fs. 350/351-, surge que el actor sufrió politraumatismo con traumatismo de cráneo, con pérdida de conciencia de pocos minutos que recuperó en forma instantánea y sin secuelas. Debió ser trasladada al Hospital Durand quienes le diagnosticaron esguince de tobillo izquierdo, le indicaron vendaje, analgésicos, hielo y reposo. Afirmó la perito que el actor no presenta patología relacionable con el accidente.

    En cuanto al aspecto psicológico, la perito informó que el informe psiquiátrico al momento del reconocimiento pericial fue normal. Y a fs. 400, se determinó que el actor no presenta indicadores psicopatológicos.

    A fs. 410/416, la experta concluyó que no halló en el actor elementos que le permitieran calificar un porcentaje de incapacidad física ni psíquica actual relacionada con el hecho denunciado, agregando que continúa trabajando en su misma función.

    Debo señalar que el juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no se presentan en el caso de autos. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más que aceptar las conclusiones del experto y rechazar las críticas planteadas al respecto.

    Por tanto, no obrando en autos prueba alguna que determine en el actor la existencia de lesiones físicas o psíquicas que sean permanentes en relación causal con el siniestro de autos, sólo queda el rechazo de estas quejas, confirmando lo decidido en la instancia anterior sobre estos ítems, sin perjuicio de evaluar los daños transitorios sufridos dentro del daño moral.

    b.- El lucro cesante también fue rechazado. Ello fue materia de agravio de la parte actora.

    Concibo al lucro cesante como la ganancia o utilidad de la cual se ha visto privada una persona a raíz de la ocurrencia de un acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el evento, de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética. La admisión de su existencia requiere una prueba certera de la cuantía de las ganancias dejadas de percibir, demostración que incumbía al accionante y que no se acreditó en autos, no pudiendo tenerse por probado con la declaración de los testigos en el beneficio de litigar sin gastos como se pretende, o con un informe de dominio de su motocicleta y/o con la contestación de oficio de la Facultad de Filosofía y letras. En consecuencia, no encontrándose acreditado concretamente el desmedro invocado en relación causal directa con el hecho de autos, entiendo que corresponde el rechazo de las quejas y la confirmación de lo decidido sobre este ítem.

    c.- El daño moral se fijó en la suma de pesos ... ($...). La actora cuestionó tanto la cuantificación como la falta de consideración de su doble naturaleza, punitiva y resarcitoria.

    No comparto esta última apreciación. En el caso particular, resulta aplicable la posición mayoritaria en la doctrina y jurisprudencia que se inclina por el carácter resarcitorio de este rubro. Es que tratándose de un accidente de tránsito, este ítem tiene por finalidad reparar el daño sufrido por la víctima como consecuencia de dicho infortunio, no correspondiendo -en el caso- incluir el criterio punitorio al que hace referencia.

    En cuanto al daño moral, se ha sostenido reiteradamente que es el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de las víctimas. Representa todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente prejudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.

    En el caso, aún cuando no se acreditaron secuelas permanentes como consecuencia del hecho, habiéndose probado sólo la existencia de daños físicos y psíquicos transitorios, el daño moral surge “in re ipsa” y por ello, la argumentación de los quejosos ha quedado totalmente desvirtuada por los dictámenes precedentemente citados. En este sentido, las lesiones transitorias padecidas permiten considerar que se originaron a la víctima perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas.

    La determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y las lesiones transitorias padecidas y acreditadas en autos, lo reclamado en la demanda y en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, por entender ajustada a derecho la suma fijada, propondré su confirmación.

    d.- Los gastos médicos y farmacéuticos se fijaron en la suma de pesos ... ($...) y los de movilidad en la de pesos ... ($...). Ambos rubros fueron motivo de queja por parte de las demandadas y su citada en garantía.

    En relación a éstos entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que guarden relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial, aún cuando, la estimación por parte del perito fuera menor.

    Asimismo debemos recordar que la asistencia brindada en hospitales públicos, exige muy frecuentemente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por aquellas. En cuanto a los gastos de traslado, de manera análoga a lo resuelto en relación a los gastos de asistencia médica y de farmacia, no necesitan ser acreditados cuando la naturaleza de las lesiones producidas por la actora hacen presuponer su existencia. En virtud de ello, y teniendo en cuenta las lesiones transitorias padecidas, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, por resultar ajustada a derecho la suma fijada, propondré su confirmación.

    V.- En cuanto a los intereses de los rubros “arreglo de motocicleta” y “desvalorización de la máquina”, se fijó la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En relación a los restantes rubros, se fijó a tasa del 8% anual, desde la mora y hasta la sentencia recurrida, a partir de la cual se reconoció la aplicación de la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello fue materia de agravio de la parte actora.

    En este sentido, adhiero plenamente a la doctrina del fallo de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” y por ello considero adecuado que todas las sumas reconocidas devenguen intereses desde el hecho dañoso (17 de junio de 2010), hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, especialmente si entiendo que no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del citado fallo.

    Por otra parte, y a fin de asegurar el cumplimiento en plazo de la sentencia, voy a proponer al acuerdo que, además de los intereses compensatorios impuestos, se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio” para el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago (conf. esta Sala, expte n° 21.656/09 “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 28/5/2014 y expte. n° 63.614/01 “Scenna Miguel Ángel y otros c/ 17 de agosto SA y otros s/ daños y perjuicios” del 30/05/2014).

    VI.- Por todos los fundamentos dados, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia, fijando los intereses conforme lo dispuesto en el punto V del presente voto y confirmarla en todo lo demás que fue materia de agravios. Costas de alzada a los demandados y su citada en garantía atento a la envergadura y resultado de las apelaciones (art. 68 Cód. Procesal).

    Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, los Dres. Liberman y Lily R. Flah votan en el mismo sentido.

    Con lo que terminó el acto.

     

    MARCELA PEREZ PARDO

    VICTOR FERNANDO LIBERMAN LILY R. FLAH - (P.A.S.)

     

    Buenos Aires, ... de abril de 2015.

    Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: modificar parcialmente la sentencia, fijando los intereses conforme lo dispuesto en el punto V del voto de la Dra. Pérez Pardo y confirmarla en todo lo demás que fue materia de agravios. Costas de alzada a los demandados y su citada en garantía (art. 68 Cód. Procesal).

    Difiérese conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-

    Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

     

    Firmado: Marcela Pérez Pardo, Víctor Fernando Liberman y Lily R. Flah.

    Jorge A. Cebeiro

    Secretario de Cámara

     

    002485E