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JURISPRUDENCIA Hábeas corpus. Desaparición forzada de persona. Investigación penal en otra jurisdicción. Privación ilegítima de la libertadSe rechaza la acción de hábeas corpus, pue sto que la desaparición denunciada es objeto de una investigación penal que en la actualidad se desarrolla en la Justicia Federal de la provincia de Tucumán.
La Plata, 18 de junio de 2015, siendo las 12:40 horas. VISTO: Este expte. FLP21630/2015, “L., A. A. s/ Habeas Corpus”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes y CONSIDERANDO: El juez Pacilio dijo: I. Los representantes de la comisión Permanente de Homenaje a las Madres de Plaza de Mayo de Quilmes, de SUTEBA Seccional Berazategui y Seccional Quilmes, iniciaron la presente acción en favor de A. A. L. Según explicaron, el señor L. se encuentra desaparecido forzadamente desde el día 17 de julio de 1976 en el sur de la provincia de Tucumán (fs. 1/4 y vta.). El magistrado ordenó que se mantenga comunicación telefónica con el Juzgado Federal de la provincia de Tucumán. Realizada la diligencia, se constató que en ese Tribunal se encuentra radicada la causa 400.662/07, caratulada “Sanguinetti, Esteban s/ Privación ilegítima de la libertad y otros delitos” en la cual se investiga la desaparición y presunto homicidio de A. A. L. (fs. 5). El juez declinó su competencia para entender en la presente acción con fundamento en que la desaparición denunciada es objeto de una investigación penal que en la actualidad se desarrolla en la Justicia Federal de la provincia de Tucumán (fs. 6 y vta.). Como consecuencia de ello, la elevó en consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 23.098. II. El procedimiento de habeas corpus corresponderá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente (art. 3ero., inc. 1, de la ley 23.098). La desaparición del señor A. A. L. es objeto de una investigación penal que tramita en el Juzgado Federal de Tucumán. Resulta a todas luces evidente que el hecho que tuviera por víctima al señor L., excede el acotado marco de este tipo de acción. Más aún, la amplia capacidad instructoria acordada al juez penal resulta mucho más conveniente para dilucidar un hecho de la complejidad del denunciado. Además la investigación del mismo hecho mediante dos procesos distintos implica la duplicación del objeto procesal y de los esfuerzos jurisdiccionales por alcanzar los fines de la ley penal, esto es, conocer la verdad de lo ocurrido, comprobar la existencia material del delito y la identificación de sus autores. En consecuencia, el temperamento adoptado por el juez debe confirmarse. Por ello, propongo al acuerdo: Confirmar la decisión de fs. 6 y vta. Así lo voto. El juez Vallefín dijo: I. Antecedentes. 1. Las constancias de la causa dan cuenta de que los representantes de la Comisión Permanente de Homenaje a las Madres de Plaza de Mayo de Quilmes, de SUTEBA Seccional Berazategui y Seccional Quilmes promovieron ante el juez de primera instancia un habeas corpus en razón de la desaparición forzada de A. A. L. acaecida -según afirman- el 17 de julio de 1976. 2. Las noticias sobre su desaparición constituyen un hecho notorio que es motivo de discusión pública y de diligencias judiciales. Entre estas últimas, tal como se desprende del informe de fs. 5, la causa que tramita ante el Juzgado Federal de Tucumán identificada en aquél. II. La elevación en consulta. La admisibilidad del habeas corpus . 1. La investigación penal que tramita ante el Juzgado Federal de la ciudad de Tucumán originada en la referida desaparición, da sustento al a quo para rechazar la acción promovida. A mi juicio -y por las consideraciones que brevemente se desarrollarán- la razón invocada no habilita a decidir la cuestión del modo en que se lo ha hecho y ello concuerda con un precedente análogo (véase in re “Jorge Julio López”, res. Del 12 de septiembre de 2013) que sustancialmente reproduzco. 2. El habeas corpus -cuya larga tradición como instrumento de protección de los derechos humanos, es conocida- encuentra expresa regulación en el artículo 43, último párrafo, de la Constitución Nacional. Dice así: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio” (énfasis añadido). 3. Otras normas complementan la actuación que corresponde en asuntos como el que se examina y que gravitan en la solución del caso. 3.1. En efecto, la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” -aprobada por la ley 24.556 y constitucionalizada por la ley 24.820- tras establecer los lineamientos generales en materia penal (v.gr., su consagración como delito, la imposibilidad de considerarla delito político, la obligación de extradición, el carácter imprescriptible de la acción y de la pena, la prohibición de la invocación de la obediencia debida, etc.) regla las cuestiones vinculadas con las acciones disponibles. Y, en concreto, el artículo X luego de consagrar que “en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales ... como justificación de la desaparición forzada de personas” dispone que “el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva”. 3.2. Por su parte, el artículo 17.2.f) de la “Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas” -aprobada por la ley 26.298- dice que, sin perjuicio de otras obligaciones internacionales, el Estado “garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal”. 4. En este marco, cabe destacar que la acción promovida tiene por fundamento procurar al legitimado, con el mayor grado de eficacia y resolución de inmediato, la garantía de informarse sobre, en este caso, la desaparición forzada de persona que requiere de las instituciones públicas según dispone el citado art. 43, in fine, de la Constitución Nacional. La mentada acción, desde luego, no resulta impedida por la tramitación de un proceso con el objeto de determinar la responsabilidad penal con referencia a los mismos hechos, habida cuenta que, no obstante la diversidad de formas, tiempo y efectos de cada una de esas vías, bien pueden concurrir paralelamente a la tutela efectiva en la presente causa, que reclama una decisión expedita y rápida, de inmediato y sin prolongaciones insustanciales que frustren la garantía en cuestión. Ello impone, no un simple reenvío de las actuaciones al juez competente territorialmente, sino además una clara y precisa solicitud de que éste agote todas las medidas efectivas posibles y emplee todos los recursos necesarios para determinar la suerte y el paradero de la víctima individualizada en la acción de habeas corpus. III. Conclusión. La Constitución Nacional y las convenciones internacionales invocadas autorizan a promover un habeas corpus con motivo de una desaparición forzada. La causa que tramita ante el Juzgado Federal de Tucumán no obsta a la promoción de este habeas corpus pues el mandato que surge del art. 43 es claro en cuanto a su admisibilidad en estos casos. En consecuencia, la decisión del juez de primera instancia que lo rechazó debe revocarse y disponerse la inmediata remisión a aquél juzgado en virtud de su competencia territorial. Así lo voto. El juez Nogueira dijo: Que adhiero al voto del doctor Pacilio. Por ello y por mayoría, SE RESUELVE: Confirmar la decisión de fs. 6 y vta. Regístrese. Devuélvase.
CARLOS ALBERTO VALLEFÍN CARLOS ALBERTO NOGUEIRA ANTONIO PACILIO Ante mi MARIA ALEJANDRA MARTIN SECRETARIA FEDERAL
López, Jorge Julio s/hábeas corpus - Cám. Fed. Mar del Plata - 30/09/2013. 002401E |