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Habeas Corpus Garantias Constitucionales Libertad IndividualJURISPRUDENCIA Hábeas Corpus. Garantías constitucionales. Libertad individual
Se confirma el rechazo de la acción de hábeas corpus interpuesta por una madre ante la detención de su hijo por parte de la policía federal, puesto que, pese al incumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 11 a 14 de la ley 23098, que traería aparejada la nulidad de lo decidido, se omitió apelar la decisión del juzgado que decidió la detención, la que fue notificada previamente a la elevación en consulta del expediente.
Rosario, 12 de agosto de 2015.- Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente n° FRO 21957/2015, “I., R. F., J. s/ Habeas Corpus”, originario del Juzgado Federal n° 4 de la ciudad de Rosario, de los que resulta que: 1. Nélida T., con patrocinio letrado, interpuso ésta en favor de su hijo, a raíz de que él fue detenido el pasado 21 de julio por agentes de Policía Federal en la casa en la que conviven, desconociendo si existen motivos para ello, como ser orden de captura o de restricción de la libertad y la autoridad de la cual emanaría, solicitando que previa tramitación del presente se ordena la libertad del amparado (fs. 1). 2. El juez por resolución del día 11 del corriente mes (fs. 8) rechazó in límine la acción intentada y la elevó en consulta. Consideró que aunque no se objetó la legitimidad de la detención de I., fue dispuesta por la autoridad judicial en el marco de una rogatoria librada por Estados Unidad con fines de extraditarlo (fs. 7). Y considerando que: El Dr. Carrillo dijo: El habeas corpus es un valioso instituto de derecho procesal constitucional tendiente a resguardar la libertad física de las personas, derecho consagrado en el art. 18 de la CN que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. La acción de habeas corpus regulada en nuestro derecho por la ley 23.098 está prevista precisamente para cuestionar los actos de autoridad pública que afecten la libertad ambulatoria de cualquier sujeto y su finalidad es determinar si esos actos son legítimos. En ese cometido corresponde establecer si la restricción fue ordenada por orden escrita de un juez competente. Por consecuencia, dado que en la denuncia se mencionó que el amparado había sido detenido por Policía Federal, lo que el juzgado tenía que verificar era la existencia de mandato escrito de un magistrado con potestad para ordenar la aprehensión y, en caso de no comprobarla, debía ordenar la libertad. A ese efecto resulta desacertado entender que la sola información aportada por la autoridad denunciada como responsable del acto lesivo, huérfana de cualquier clase de corroboración objetiva, resulta suficiente para acreditar que la detención es legítima. Por lo demás, la providencia en que se ordenó pedir ese informe y el oficio que la instrumenta importan sustanciar la acción entablada, y por ende su trámite debió adecuarse a las previsiones de los arts. 11 a 14 de la ley 23.098, establecidas con la específica finalidad de asegurar la integridad de la persona (que debe ser presentada ante el tribunal) y permitirle al actor que en ejercicio de su derecho de defensa examine las razones alegadas por los funcionarios que practicaron la privación de la libertad y, en su caso, las cuestione. De tal modo y recién después de oídas ambas partes corresponde que el juez se pronuncie declarando si la aprehensión es ilegal y debe hacerla cesar. En el presente se soslayó dicha sustanciación mediante el pedido de informe a la misma autoridad denunciada (procedimiento que esta Sala ha invalidado repetidas veces). Cierto es que la respuesta se dio a través de una comunicación oficial que en otro contexto, como actuación administrativa, podría entenderse amparada por la presunción de legitimidad emergente del art. 12 de la ley 19.549; pero tal inteligencia no es factible en esta clase de procesos que en sí mismos conllevan la posibilidad de cuestionar la legitimidad de un acto administrativo como es la detención practicada por el mismo órgano del que proviene el informe. Por consecuencia habría que declarar la nulidad de lo obrado en la primera instancia y ordenar se lleve a cabo la audiencia oral regulada en el art. 14 de la ley de la materia. Sin embargo consta que la letrada de la persona que interpuso la acción fue notificada ayer de la decisión dictada por el juzgado. Aunque en la constancia sentada no se consignó la hora de ese anoticiamiento, es obvio que eso ocurrió antes de que se elevaran los autos a la cámara, lo que conforme el cargo de fs. 9 ocurrió a las 12.44 de ayer. Por ende, ha transcurrido el plazo de 24 hs. en que la parte podía recurrir, y no ejerció ese derecho, vale decir consintió la resolución del juez, lo que evidencia que no concurre algún perjuicio actual que pudiera eventualmente repararse mediante la nulidad mencionada. Por consecuencia y de acuerdo al criterio pacífica y generalizadamente aceptado de que esa clase de sanciones procesales no corresponden en el único interés de la forma de la ley, en estas particulares circunstancias habrá de convalidarse el auto venido en consulta.- La Dra. Arribillaga dijo: Coincido con la solución del caso que propone el Dr. Carrillo, por compartir en lo sustancial los fundamentos de su voto. En mérito al resultado del acuerdo que antecede, Se Resuelve: Confirmar la resolución del día 11 del mes en curso de fs. 8 venida en consulta. Encomendar al juzgado de origen la notificación de esta resolución al presentante. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada 15/13 CSJN y, oportunamente devuélvase. Sirva ésta de atenta nota de remisión.- No participa del acuerdo que antecede el Dr. Fernando L. Barbará por encontrarse de licencia.-
LILIANA M ARRIBILLAGA JUEZ DE CAMARA CARLOS FEDERICO CARRILLO JUEZ DE CAMARA ANTE MI ROBERTO FELIX ANGELINI SECRETARIO DE CAMARA
Ley 23098 - BO: 25/10/1994 Zamorano, Carlos Mariano s/hábeas corpus - (Leading Case) - Corte Sup. Just. Nac. - 09/08/1977 P., M. y otros s/legajo de apelación - hábeas corpus - Cám. Nac. Casación Penal - Sala I - 15/12/2014 003122E |
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