This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 13:30:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Habeas Corpus Improcedencia Servicio Penitenciario Federal Agentes Penitenciarios Requisa A Internos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Hábeas corpus. Improcedencia. Servicio Penitenciario Federal. Agentes penitenciarios. Requisa a internos   Se rechaza el hábeas corpus interpuesto a favor de los internos que habrían sufrido daños en sus elementos y ropas de vestir por parte de agentes penitenciarios durante un procedimiento de requisa, al no configurarse uno de los supuestos de procedibilidad de la acción, y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal correspondiente para una profunda investigación sobre los hechos denunciados.     La Plata, 24 de julio 2015, siendo las 14.25 hs.- VISTOS: los autos registrados bajo el número FLP 26208/2015, registro interno número 8065 caratulados: “Internos modulo IV pabellón G sobre Hábeas Corpus”, proveniente del Juzgado Federal N °1 de Lomas de Zamora, y CONSIDERANDO: I. Estos autos vienen a la Alzada con motivo de la elevación en consulta dispuesta por el juez de grado en virtud de haber rechazado el Hábeas Corpus interpuesto por la sra. Defensora Oficial, Gabriela Alejandra Maceda, en representación de los detenidos P.F.J. y P.R.R.G. (conf. art. 10 de la Ley 23.098). II. De las constancias del legajo surge que estos tienen origen en la presentación efectuada por la Sra. Defensora Oficial, doctora Gabriela Alejandra Maceda dando cuenta de un procedimiento de requisa en el cual los agentes penitenciarios habrían dañado distintos elementos y robado ropas de vestir de internos del módulo IV, pabellón G del complejo penitenciario I de Ezeiza. Por otra parte, la asistencia legal oficial, solicito se lleve adelante la audiencia prevista por el art. 9 de la Ley 23.089, y por ultimo requirió al juez de grado, que en caso de rechazar la petición declare la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley de habeas corpus, por encontrarse en pugna con el art. 43 de la Constitución Nacional. III. Recibidas las actuaciones por el juzgado de primera instancia, su titular ordeno escuchar al detenido P.R.R.G., como representante del pabellón G, del módulo IV del referido complejo penitenciario. Así, del acta obrante a fs. 3, se desprende que el nombrado manifestó: “... que el motivo de la presentación tiene relación con un procedimiento de requisa del día de ayer, pero si bien todos sufren que los agentes revuelven todo y rompen cosas, personalmente cree que hay un ensañamiento contra su persona por las denuncias que ha realizado a personal penitenciario. Su celda fue pintada hace poco y por eso había colgado unas fotos, pero cuando entraron le rompieron todo. Además le sacaron un buzo con capucha blanco y un pulóver gris porque dijeron que no estaba permitido, pero además le sacaron un buzo marrón de polar que hace dos años que usa y una alianza de oro, pero eso no esta documentado en ningún lado, así que se lo robaron. Constantemente lo están incitando para que reaccione cuando le sacan cosas. Incluso entre el personal de requisa estaban “el Chaqueño” y “el Chino” que tiene entendido que no pueden entrar al pabellón porque también esta alojado “Y.”, pero es una forma de provocación. Quieren que se vuelva loco, lo tienen atormentado. Es una tortura psicológica. Él tiene HIV y estas circunstancias hace que le baje las defensas. Por último quiere hacer saber que el marco de otro expediente la gente del servicio se comprometió a realizar reformas de mantenimiento del pabellón, pero no hicieron casi nada...” IV. Luego de ello el juez de grado, a fs. 4/5 rechazó al acción de habeas corpus, por no encuadrar en los supuestos del art. 3 de la Ley 23.089. Tampoco hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad solicitado por la defensa oficial en el escrito origen de autos. Entendió el magistrado federal que de lo expuesto por R.G. se desprende la intención de utilizar este procedimiento, de carácter excepcional, a los fines de realizar una denuncia contra personal del Servicio Penitenciario Federal, y dijo que ello se trata de una alteración del destino del presente procedimiento; más aún si se pondera que en los presuntos delitos denunciados no meritó la aplicación de una medida de carácter urgente destinado a asegurar la integridad física del nombrado, ni ninguno de los internos del pabellón. El juez de grado estimó que no es la acción de habeas corpus la vía apta, para investigar la comisión de delitos, toda vez que una pesquisa de tal tipo debe regirse por el Código Procesal Penal de la Nación. Añadió que ello es así, a su vez, por lo dispuesto en la propia Ley 23.098, que establece en su artículo 17 última parte que, “si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el juez mandará a sacar los testimonios correspondientes haciendo entrega de ellos al Ministerio Público”. Asimismo el a quo consideró que el planteo escapa las previsiones de la citada ley ya que tanto las roturas de elementos por parte del personal penitenciario durante el procedimiento de requisa, como el robo de objetos personales, de modo alguno pueden vislumbrarse como un agravamiento en la condición en que cumple el nombrado su detención que deba ser examinada mediante esta acción. Así dijo que la lesión que se pretende reparar debe ser concreta, claramente definida, de mínima entidad pero de cierta gravedad o urgencia, que al menos no pueda obtenerse su reparación por los canales habituales y mejor preparados para ello. En el mismo orden de ideas, dijo que no es posible a través de esta especial acción revelar el funcionamiento de una unidad para determinar si existe o no una irregularidad y repararla en el marco de las audiencias que pueden tener lugar a esta incidencia. No está prevista para desarrollar investigaciones sino para reparar, de manera inmediata, una lesión al derecho del interno. Por ello entendió que lo que correspondía era ordenar la extracción de testimonios de las partes pertinentes de este sumario, a los fines que se investigue la presunta comisión de un delito previsto y reprimido en nuestro sistema penal. De su lado, en relación al planteo de inconstitucionalidad por la Defensa, el juez de grado destacó que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición normativa es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser evaluada como una “ultima ratio” cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (fallo 326:417; 330:5032; 329:5567). Que en el caso de que existiera la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas para el fallo. Esto es, debe realizarse una interpretación que tienda a conciliar las normas aplicables al caso, y deje a todas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, salvo en los casos de colisión fijados por el Alto Tribunal. V. Ahora bien, luego de haber estudiado las constancias obrantes en la causa, este Tribunal de Feria entiende que debe confirmarse la resolución elevada en consulta. En efecto, esta Alzada considera que el planteo efectuado por R.G. no llega a configurar, de acuerdo a las constancias de la causa, uno de los supuestos de procedibilidad de la acción de habeas corpus, pese a lo cual resulta necesario que el Servicio Penitenciario Federal asegure que situaciones como las aquí denunciadas no se repitan, debiendo a tal fin garantizar la seguridad y las condiciones de dignidad de los internos beneficiarios, sin que ello signifique un menoscabo de las condiciones en las que cumplen su detención. Corresponde, como lo resolvió el a quo, extraer copias de este incidente para que sean remitidas al Ministerio Público Fiscal Federal de Lomas de Zamora, e inicie una profunda investigación de los hechos denunciados. Respecto a la solicitud de inconstitucionalidad, esta Alzada comparte, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el a quo, por lo que debe rechazarse tal planteo. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución elevada en consulta, obrante a fs. 4/5. II. Ordenar al juzgado preventor la extracción de copias del presente incidente, formar las correspondientes actuaciones, y remitirlas al Ministerio Público Fiscal Federal de Lomas de Zamora, para que inicie una profunda investigación de los hechos denunciados. III. Ordenar a las autoridades del Servicio Penitenciario Federal que garanticen las condiciones de seguridad y dignidad de los beneficiarios, conforme lo indicado en el punto V de los fundamentos. IV. Remitir las presentes actuaciones, en forma urgente, al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora. V. Regístrese, ofíciese y envíese.   Julio Víctor Reboredo César Álvarez Ante mi Andrés Salazar Lea Plaza Secretario de Cámara Se deja constancia que el Dr. Nogueira no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).-    Andrés Salazar Lea Plaza Secretario de Cámara   002602E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:21:03 Post date GMT: 2021-03-17 03:21:03 Post modified date: 2021-03-17 03:21:03 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:21:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com