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Haber Mensual MilitaresJURISPRUDENCIA Haber mensual. MIlitares
Se confirma la condena al Estado Nacional - Ministerio de Defensa que ordenó regularizar el haber mensual y aplicar la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina para el pago de las retroactividades que se hubieren generado, pues se encuentran excluidas de la ley de contrato de trabajo.
En la ciudad de La Plata, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° FLP 43105967/2009/CA1, “JURADO, RAÚL CESAR Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO S/ LABORAL”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n ° 4, Secretaría n° 12, de esta ciudad. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores Antonio Pacilio, Carlos Alberto Nogueira y Carlos Alberto Vallefín. El juez Pacilio dijo: I. Antecedentes. 1. Conforme surge del escrito de inicio mediante la presente acción los actores, Raúl Cesar Jurado, Daniel Gustavo Martínez, Ezequiel Osvaldo Cabrera, Julio Alberto Santander, Roberto Eugenio Mendoza, Juan Carlos Ramírez y Jorge Maximiliano Bertoni, personal militar en actividad, pretenden se incorpore al “Haber Mensual” los incrementos salariales establecidos por los decretos 1104/05 (23%), 1095/06 (19%), 871/07 (16,5%), 1053/08 (19,5%) y 751/09 (15%), tomando el nuevo monto así obtenido como base de cálculo de los suplementos generales y particulares, compensaciones y aguinaldos, todo ello, con retroactividad al momento de la entrada en vigencia de los mencionados decretos, más intereses y actualización hasta su efectivo pago (fs. 101/115 vta.). 2. El Estado Nacional contestó la demanda y, a todo evento, opuso excepción de prescripción, con fundamento en el art. 4027, inc. 3, del Código Civil (fs. 142/145 vta.). La parte actora replicó el traslado de excepción de prescripción opuesta por el demandado (fs. 152 y vta.). 3. Abierta la causa a prueba, la Contaduría General del Ejército informó que la remuneración bruta mensual de todo el personal militar en actividad se incrementó como base en un 23% a partir del 01/07/05, en un 10%, a partir del 01/07/06, en un 9% a partir del 01/09/06, en un 10% y 6,5%, a partir del 01/06/07, y 01/08/07, en el 10% y 9,5%, a partir del 01/07 y 01/08/08, y en un 8% y 7%, a partir del 01/06 y 01/08/09, respectivamente, en cumplimiento de lo normado en el art. 5 de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 (fs. 163/164). II. La sentencia. El a quo -sobre la base de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Salas” y “Zanotti”- hizo lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Raúl Cesar Jurado, Daniel Gustavo Martínez, Ezequiel Osvaldo Cabrera, Julio Alberto Santander, Roberto Eugenio Mendoza, Juan Carlos Ramírez y Jorge Maximiliano Bertoni, condenando al Estado Nacional - Ministerio de Defensa a regularizar los haberes mensuales de los reclamantes incorporando los incrementos otorgados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07; 1053/08 y 751/09 y reconociendo el derecho de los reclamantes a que se le abonen las retroactividades que se hubieren generado, con más intereses a la tasa activa del Banco Central de la República Argentina conforme doctrina plenaria in re “Gómez, Ricarda c/ Entel” y “hasta el 1° de agosto de 2012, fecha a partir de la cual corresponde aplicar los Decretos 1305/12 y 1306/12 del Poder Ejecutivo Nacional”. Por último, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios (ver fs. 198/204). III. El recurso y los agravios. 1. Contra dicha resolución el Estado Nacional- Estado Mayor General del Ejército Argentino- dedujo recurso de apelación a fs. 208, el que concedido a fs. 210 fue fundado mediante el escrito de fs. 289/294 vta. y mereció réplica de la contraria que quedó glosada a fs. 296/300. 2. Los agravios, en apretada síntesis, pueden exponerse de la siguiente manera: a) los suplementos incrementados por los adicionales previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/08, 1053/08 y 751/09 se encuentran excluidos del carácter general en razón de que no alcanzan por igual a todo el personal en actividad de un determinado grado y carecen de carácter permanente, por lo que no resulta viable la incorporación de los mismos al haber mensual; ello con apoyo en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Osiris Villegas” y “Bovari de Díaz” respecto del carácter particular de las asignaciones otrora establecidas en el decreto 2769/93 y Res. MD 1459/93; b) el Poder Ejecutivo Nacional obró en uso de sus facultades discrecionales para fijar la retribución del personal militar, al aumentar los suplementos particulares a través de los decretos cuestionados “...no advirtiéndose (...) que el PEN haya hecho un uso irrazonable de tales facultades...”; c) sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente lo decidido por el Alto Tribunal en el precedente “Zanotti” en cuanto a los parámetros de la liquidación de los derechos reconocidos en el precedente “Salas”; d) que se aplique para el cómputo de las retroactividades la tasa activa; e) finalmente, “(...) a partir de la entrada en vigencia del decreto 1305/12, toda resolución que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta, habida cuenta que se estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada”. IV. Tratamiento de los agravios. 1. Fondo del asunto. La cuestión traída a conocimiento guarda sustancial analogía con la tratada y resuelta por esta Sala en la causa caratulada “CAMPESTRI, Adrián Raúl Omar c/ Estado Nacional - Mrio. De Defensa - Armada Argentina s/ cobro de pesos” (expte. 18.751, sent. del 23/05/13), en la que se aplicó la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación en el precedente “Salas” (Fallos 334:275) con los alcances referidos en “Zanotti” (Fallos 335:430), a cuyos fundamentos por razones de brevedad cabe remitir (se adjunta copia certificada como parte integrante de la presente). 2. Intereses. En punto a los intereses establecidos en origen (tasa activa) asiste razón a la parte recurrente dado que corresponde la aplicación de la tasa pasiva, conforme al criterio sostenido en más de una causa por esta Sala. En rigor, la relación de los actores (personal militar) se rige por el Estatuto respectivo y están excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2 de la LCT). Así se sobreentiende cuando el a quo imprimió al trámite de la causa el carácter de proceso ordinario (v. fs. 132) y no laboral. Tal criterio de este Tribunal -aludido más arriba- aplicó a las deudas de que se trata, la tasa correspondiente a las causas no laborales, esto es, la tasa pasiva promedio que confecciona y publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. esta Sala, causas: n° 509/97, “SALAZAR OBLIGADO, María del Valle c/Ministerio del Interior de la Nación s/despido - diferencia salarial”; n° 10.900/05, “RUIZ LÓPEZ, Ramón A. c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa s/ contencioso administrativo (ordinario)”, y n° 11.750/05 caratulado: “BIGLIA, Daniel D. c/ Ministerio del Interior s/ Diferencias Salariales”, entre otros). Debe, en consecuencia, modificarse este aspecto de la decisión en el sentido indicado. 3. Por último, el reproche referido a la vigencia del decreto 1305/12 carece de sustento desde que el magistrado expresamente fijó como límite temporal de la acreencia el 1 de agosto de 2012, fecha de su entrada en vigencia. V. Por las consideraciones anotadas, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo del asunto; 2) Modificar la tasa de interés establecida por el juzgador y, en su mérito, ordenar liquidar los intereses sobre lo adeudado a los actores de acuerdo a la tasa pasiva promedio que confecciona y publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina; 3) Imponer las costas de alzada al demandado, vencido en lo sustancial (art. 68 CPCCN). Así lo voto. El juez Nogueira dijo: Que adhiere al voto del juez preopinante. El juez Vallefin dijo: Que adhiere al voto del juez Pacilio. Con lo que terminó el acto firmando los señores jueces preopinantes y el Secretario autorizante. La Plata, 1 de octubre de 2015. Y VISTOS: POR TANTO, en mérito a lo que resulta del Acuerdo cuya fotocopia autenticada antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo del asunto; 2) Modificar la tasa de interés establecida por el juzgador y, en su mérito, ordenar liquidar los intereses sobre lo adeudado a los actores de acuerdo a la tasa pasiva promedio que confecciona y publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina; 3) Imponer las costas de alzada al demandado, vencido en lo sustancial (art. 68 CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: MARCELO SANCHEZ LEUZZI, SECRETARIO Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara
Galván, Carlos Alberto y otro c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad - Corte Sup. Just. Nac. - 10/12/2013 Martínez, Juan Crisóstomo y otros c/Estado Nacional -MD- Ejército Argentino s/ordinario - Cám. Fed. Gral. Roca - 24/11/2011 004035E |
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