This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 15:46:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Haberes Previsionales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Haberes previsionales   Se resuelve modificar la sentencia aplicando las pautas para el reajuste del haber inicial y su movilidad jubilatoria en virtud de los principios de la seguridad social, principalmente, la solidaridad, universalidad e integralidad, así como también el carácter netamente alimentario del derecho involucrado.     La Plata, 15 de Septiembre de 2015. Y VISTOS: estos autos nº 45108829/2012/CA1 caratulados “Longas, Antonio c/ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad; CONSIDERANDO: I- La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 7º, inciso 2 de la Ley 24.463 y, en consecuencia, hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que procediera a abonar al actor las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Impuso las costas por su orden. II- La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 52), expresando agravios a fs. 68/74. En síntesis, la recurrente se queja de: a) la incongruencia incurrida por el a quo al omitir tratar cuestiones introducidas al contestar la demanda, específicamente, la referida a que a partir de la vigencia de la Ley 24.463 la movilidad de las prestaciones debería ser determinada por el Poder Legislativo; ; b) que para determinar el haber se hayan tomado los servicios denunciados en forma autónoma, siendo que los cálculos realizados por su parte se encontraban ajustados a derecho ; c) la omisión de fundamentar la decisión apelada, aplicando el precedente “Badaro” y establecer la movilidad conforme el índice de salarios -nivel general- del INDEC sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso concreto; d) la aplicación del caso “Sanchez” determinando que se calcule la movilidad hasta el 31/3/95 fecha en la que el actor aún no había reunido los requisitos para acceder a su beneficio e) la aplicación del precedente “Elliff”, dado que sostiene que el mecanismo de actualización de salarios sólo puede extenderse hasta la entrada en vigencia de la ley 23.928; f) la arbitrariedad en la interpretación efectuada del plexo normativo constitucional y reglamentario, la cual tilda de elusiva, imprevisora e imprudente. III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio el 10/2/97 en el marco de la ley 24.241 y que presentó reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado (fs. 8/10). IV- 1) Ante todo, en cuanto a la determinación del haber inicial, corresponde precisar que el artículo 24, inciso c) de la Ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos -comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia del libro I- el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Por su parte, el decreto 679/1995 dispone que cuando se computaren servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación. Se establece, asimismo, el procedimiento para el cálculo de la PC en caso de computarse sucesiva o simultáneamente servicios con aportes autónomos y en relación de dependencia (artículo 24.5 Reglamentación). En consecuencia, en caso de que hubiera aportes por servicios autónomos, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la CFSS, corresponde ordenar su actualización -en tanto hayan sido efectuados concomitantemente a la prestación de servicios por el afiliado- con anterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, conforme lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24.463”, sentencia del 20/05/03. En efecto, para los aportes ingresados mediante el sistema de moratoria, no corresponde su actualización, al estar integrados por valores actualizados al momento de la determinación de la deuda (conf. CFSS, Sala I in re: “F., C. A. c ANSES s/reajustes varios”, expte. nº 31377/2011, sentencia del 16/12/13). Finalmente, para el supuesto de que hubiera aportes autónomos efectuados durante la vigencia de la Ley 24.241, no corresponde su actualización, habida cuenta la falta de acreditación y prueba del perjuicio (conf. CFSS, Sala I in re “F,AA c ANSES s reajustes varios”, sentencia del 19/09/14, entre muchos otros). 2) Respecto de los aportes realizados por servicios prestados en relación de dependencia, cabe remitir a las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11/08/09 en el precedente “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/reajustes varios”, en cuanto dispuso, entre otras cuestiones, que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria (P. C.) y adicional por permanencia (P.A.P.), debían practicarse hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal establecida en la resolución de la ANSES nº 140/95. Al respecto, la Corte señaló que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211)”. Por ello, el cálculo del haber inicial se deberá practicar hasta la fecha de obtención del beneficio, con arreglo al índice de salario básico de la industria y la construcción -personal no calificado- (I.S.B.I.C.), sin la limitación temporal establecida en la resolución nº 140/95, hasta el mensual febrero de 2009 inclusive; y los posteriores por el artículo 2º de la Ley 26.417. Corresponde aclarar que deberán descontarse -en el supuesto de haberse aplicado- los aumentos fijados por el decreto nº 279/08 y la resolución nº 298/08. Respecto de la aplicación del precedente “Badaro” a la determinación de la Prestación Básica Universal, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio en el caso (conf. CSJN en la causa Q68XLVI “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014). V- En relación a las críticas concernientes a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7º, inciso 2º de la Ley 24.463, corresponde seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/ reajuste varios”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07. Al respecto, en el pronunciamiento del año 2007, la Corte señaló que la Ley 26.198 no había cumplido con lo dispuesto por ese Tribunal en su anterior decisión, puesto que no contenía precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se había comprobado en esos autos, esta última vinculada con los años anteriores a 2007. Sostuvo así, que los incrementos otorgados por la citada ley regían para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios que advirtiera la Corte en el año 2006, como así tampoco el desfase que se había venido agravando durante los últimos cinco años. Asimismo, el Tribunal estableció, en cuanto a la competencia atribuida por el artículo 7º, inciso 2 de la Ley 24.463, que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía consagrada en el artículo 14bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, dispuso el ajuste de la prestación del actor, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general elaborado por el INDEC, ordenando a la demandada que abonara el nuevo haber y retroactividades con más intereses a la tasa pasiva. En virtud de tales consideraciones, atento las características de esta causa, y los principios de la seguridad social, entre estos, solidaridad, universalidad e integralidad, como así también el carácter netamente alimentario del derecho involucrado, resulta aplicable al caso sub examine la doctrina referida. Por ello, corresponde disponer que la prestación del actor se actualice conforme el índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta el 31/12/2006. Ello es así, máxime cuando dicho Tribunal en el precedente “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 11/08/09, extendió la aplicación de la doctrina “Badaro” a un supuesto en que se había otorgado el beneficio previsional al amparo de la Ley 24.241. En ese sentido, cabe precisar que a la suma resultante de la liquidación así ordenada deberán descontarse los montos que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones durante igual período, salvo que éstos arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado (conf. lo resuelto por la CSJN in re: “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/reajustes varios” del 29/04/08). Cabe agregar, a su vez, que los haberes mensuales así ajustados no podrán exceder el límite contemplado en el precedente "Villanustre, Raúl Félix", sentencia del 17 de diciembre de 1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación (conf. lo resuelto por la CSJN in re “Pérez, María Magdalena c/ANSeS s/ reajuste de haberes”, sentencia del 31/03/09). VI- Respecto de la movilidad a partir del 31/12/2006, no corresponde extender las pautas expuestas por el Alto Tribunal en el precedente “Badaro” a períodos posteriores a dicha fecha. En efecto, a partir de ese momento se aplicarán los incrementos otorgados por la Ley 26.198, Decretos 1346/07 y 279/08 y Ley 26.417. Por las consideraciones efectuadas, SE RESUELVE: Modificar la sentencia apelada con el alcance antecede. Costas de Alzada por su orden (artículo 21 de la Ley 24.463). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que el Juez Schiffrin no suscribe la presente por encontrarse comprendido por el art. 6° del Decreto Nacional 1584/2010.   Fecha de firma: 15/09/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA     Correlaciones: Ley 24241 - BO: 18/10/1993 Decreto 679/1995 - BO: 22/05/1995 Pastinante, Malvina Nieves c/Prov. de Santa Fe s/recurso contencioso administrativo - Cám. Cont. Adm. Nº 2 - Rosario - 17/02/2012 003555E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:05:04 Post date GMT: 2021-03-17 00:05:04 Post modified date: 2021-03-17 00:05:04 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:05:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com