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JURISPRUDENCIA Hecho de inconstitucionalidad
Se declara la inconstitucionalidad del artículo 15 de la resolución N°258/SSTRANS/2012, pues el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley, lesionando de modo inminente derechos de rango constitucional.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015. Y VISTOS; CONSIDERANDO: 1. Que en su pronunciamiento de fs. 210/213, la Sra. jueza de grado rechazó, con costas, la acción de amparo que había promovido El Pont S.A. con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la resolución N°2 58/SSTRANS/2012. Para así decidir, consideró que “... la pretensión de autos implica obtener un pronunciamiento judicial que de alguna manera avala la utilización de una figura societaria como mecanismo para ocultar una relación laboral (...) en el sub examine, es indudable que la naturaleza de los derecho[s] invocados por el amparista torna inviable la vía del amparo intentada ya que no puede haber legítimo ejercicio de un derecho cuando el reclamo conlleva la intención de eludir el cumplimiento de normas de orden público...” (cfr. fs. 212 vta./213). 2. Que esa sentencia fue apelada por la parte actora a fs. 218/225 vta. Sus cuestionamientos a la decisión reseñada se pueden sintetizar en los siguientes puntos, a saber: a) peticionó la declaración de inconstitucionalidad del pago de la tasa de transferencia cuando exista una modificación societaria toda vez que se creó un impuesto vía resolución, discriminando entre persona física y jurídica y en violación a lo dispuesto en el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional (CN); b) puntualizó en la inexistencia de fraude laboral alguno; y, c) sostuvo que la decisión recurrida resultaba arbitraria y que las consideraciones efectuadas por la a quo no respondían a los planteos efectuados, involucrando un supuesto de sentencia nula. El GCBA contestó los argumentos de su contraria a fs. 227/234 vta. El Sr. fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 237/238, quien dejando a salvo su postura, consideró la resolución de la cuestión a la luz de diversos precedentes de esta Cámara. 3. Que, en primer término, cabe señalar que “...el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903). Sobre estas bases, corresponde recordar que en este caso la parte actora dedujo la presente acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 15 de la resolución N°258/SSTRANS/12 por estimar que desvirtuaba la letra y el espíritu de la tasa establecida en la ley N°3.622. Al respecto, señaló que su parte es una sociedad que tiene una licencia de taxi y un vehículo, y que en función de la resolución impugnada la cesión de cuotas de un socio a un tercero se encontraría gravada, excediendo la gabela fijada en la ley. De este modo, la decisión del tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo la jueza en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. art. 229, CCAyT). 4. Que, a partir de lo expuesto, corresponde ingresar a analizar dos aspectos centrales que se involucran el sub examine; por un lado, la procedencia de la vía del amparo, y, por el otro, la pretendida inconstitucionalidad de la resolución N°258/SSTRANS/12 (BOCABA N°3.926, de fecha 06/06/12). Con relación a la primera cuestión, cabe recordar que, por mandato constitucional, la acción de amparo se encuentra reservada para casos en los que la necesidad de un pronto reconocimiento judicial resulta indispensable para evitar que por actos u omisiones manifiestamente arbitrarios se consume un daño o perjuicio a un derecho constitucional. En tales condiciones, la admisibilidad de la vía exige paralelamente determinar si el derecho que se sostiene lesionado puede ser objeto de salvaguarda por los cauces procesales ordinarios. Siendo ello así, la idoneidad de la vía debe juzgarse a tenor de los derechos constitucionales que se alegan violentados, en la medida en que sería improcedente partir de premisas teóricas o de razonamientos abstractos, pues lo que se debe juzgar son las concretas circunstancias del caso traído a decisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si bien la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos: 326:3258, entre otros). Sobre estas bases, la parte actora denuncia la existencia de un acto de alcance general que -en abierta contradicción con el texto constitucional- lesionaría de modo inminente derechos de rango constitucional, como ser el de propiedad. Tampoco se acredita que la existencia de otras vías, resultase eficaz para la inmediata tutela jurisdiccional del derecho violentado. Por estas razones, la vía escogida resulta admisible. 5. Que asentada la procedencia de la vía, corresponde ingresar a indagar lo relativo al mérito de la pretensión. En la ley N°3.622, Anexo I, artículo 12.4.4.5. (BOCBA N°3589, en fecha 21/01/11) se establece que “[l]a transferencia de toda Licencia de taxi, estará gravada por una tasa, la que estará destinada exclusivamente a constituir un fondo, administrado por la Autoridad de Aplicación del presente Código. El ochenta por ciento (80%) del fondo será destinado incrementar las partidas presupuestarias destinadas a la capacitación de Conductores Profesionales de Taxis y demás circunstancias previstas en el artículo 12.7.2 Requisitos Particulares. El veinte por ciento (20%) restante, se aplicará a incrementar las partidas destinadas a las tareas de control de los servicios de transporte de pasajeros propias de la Autoridad de Aplicación del presente Código. Están exceptuados de esta tasa el cambio de titularidad previsto en el artículo 12.4.4.6 Fallecimiento del Titular, como así también la primer transferencia resultado del fallecimiento del titular o que la misma sea resultado de una enfermedad que inhabilite a su titular para desempeñarse como conductor profesional de taxi. Estas excepciones se aplican exclusivamente a personas físicas titulares de una única licencia de taxi”. Asimismo, en el decreto N°498/08 (BOCBA N°2926, del 09/05/08) se designó como autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte a la Subsecretaría de Transporte. Con posterioridad, en el decreto N°143/12 (BOCBA N°3876, de fecha 20/03/12) se la facultó para dictar las normas complementarias e interpretativas del Código de Tránsito y Transporte. En tales condiciones, el Subsecretario de Transporte dictó la resolución N°258/SSTRANS/12, en cuyo artículo 15 se dispone que “[e]n caso de tratarse de personas jurídicas titulares de Licencia/s de Taxi, al transferirse las acciones o cuotas sociales, la Tasa de Transferencia será proporcional a la cantidad de licencias involucradas, no pudiendo ser inferior a la Tasa de Transferencia de una (1) Licencia. Cada una de las modificaciones estatutarias, deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación, tomándose cada cambio societario individualmente a los efectos del Tributo precedente. Para el caso de transferencia total del capital social, se abonará una Tasa de Transferencia por cada Licencia de Taxi que integre el mismo. Si se transfiere un porcentual del Capital Social, la Tasa de Transferencia será proporcional al capital en Licencia/s de Taxi transferido, no pudiendo ser nunca inferior a una (1) Tasa de Trasferencia, ajustando los valores decimales que pudieren resultar de aplicar la proporcionalidad al número entero siguiente”. 6. Que en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal (...) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria...”. La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros). Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros). 7. Que, en autos, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero (v. cesión de fecha 05/09/12, fs. 53/55). A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la ley N°3.622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley. En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “... toda Licencia de taxi...” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “...acciones o cuotas sociales...” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada. Por todo lo expuesto, habiendo dictaminado la Sra. fiscal ante la Cámara, el tribunal RESUELVE: 1) Declarar la nulidad de la sentencia de grado. 2) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad, para el caso de la parte actora, de lo establecido en el artículo 15 de la resolución N°258/SSTRANS/12. 3) Costas a la vencida (art. 28 ley N°2.145, y art. 62 del CCAyT). La Dra. Mabel Daniele no suscribe por hallarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría y a la Sra. fiscal en su despacho. Oportunamente devuélvase.
Dr. Esteban Centanaro Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fernando E. Juan Lima Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ley 3622 - BO: 21/01/2011 004072E |