JURISPRUDENCIA Hecho nuevo. Improcedencia Se rechaza como hecho nuevo la existencia de una sociedad que había sido constituida dos años antes de la presentación de la demanda efectuada. Buenos Aires, 18 de agosto de 2015. Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 167 -concedido a fs. 168 y fundado a fs. 170/173vta.-, contra la resolución de fs. 164/165, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 176/179vta. Median también recursos contra la regulación de honorarios de fs. 165 (ver fs. 167 y fs. 181) los que, en caso de corresponder, serán tratados en conjunto al final del Acuerdo, y CONSIDERANDO: I. En primer término cabe efectuar una breve reseña de los hechos acontecidos en la presente causa. a) La accionante ALIMENTOS Y LOGISTICA GENERAL DE ARGENTINA S.A. inició demanda por cese de uso de marca y daños y perjuicios contra ALG SPORT S.R.L. Pidió que se la condene a cesar en el uso no autorizado de la marca “ALG” acompañada de “golf”, “center” o de cualquier otra palabra; a indemnizar los daños y perjuicios irrogados por ese uso indebido; y que se declare la nulidad de la solicitudes de marcas ALG GOLF CENTER y ALG SPORTS presentadas por las demandadas, de acuerdo a lo indicado en el escrito de inicio (ver fs. 21 y ss). En oportunidad de responder el traslado de la documentación aportada al contestar la demanda, la accionante denunció hecho nuevo en los términos del art. 365 del CPCC y pidió citación de tercero de acuerdo a las previsiones del art. 94 del CPCC (ver fs. 111/112vta.). Sostuvo -en síntesis- que de acuerdo a esa documentación, surge la posibilidad de que la contraria no sea quien se encuentra realizando la infracción que diera origen a conflicto. Concretamente denunció como hecho nuevo la existencia de ALG GOLF CENTER S.A. y solicitó que se la cite como tercero. A su turno, la demandada solicitó el rechazo del hecho nuevo denunciado y de la citación de tercero planteada, por improcedentes (ver fs. 120/122vta.). b) El señor Juez de primera instancia desestimó ambas peticiones. No admitió el hecho nuevo por considerar que “...la existencia de la sociedad “Alg Golf Center SA” se encuentra acreditada con la publicación aportada por la propia actora y con las constancias acompañadas por la Inspección General de Justicia, que corroboran que dicha sociedad se constituyó en el año 2011, con anterioridad a la promoción de esta demanda...”. Rechazó la citación como tercero de esa sociedad por extemporánea, ya que “... ha sido efectuada fuera de las oportunidades previstas por el art. 94 del Código Procesal” (ver fs. 164/165). La recurrente efectuó una serie de consideraciones para poder encuadrar la plataforma fáctica y jurídica del caso, y se agravió escuetamente a fs. 172vta./173vta. El memorial fue respondido por la accionada, quien solicitó la deserción del recurso o, en su caso, la confirmación del resolutorio apelado, de acuerdo a los argumentos que expuso en fs. 176/179vta. II. El Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión. Establecido lo anterior, conviene recordar que el actual artículo 368 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino (DJA), dispone en lo pertinente: “Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 361 del CPCC”. Vale decir que la admisibilidad del "hecho nuevo" requiere que se cumpla con una serie de requisitos, a saber: a) debe tener "relación con la cuestión que se ventila" (art. 368, párr. 1), no pudiendo variar la afirmación ni el objeto, ni la causa en que se sustenta la pretensión o defensa, pues ello importaría una modificación de la demanda, en colisión con lo ordenado en el art. 331, párr. 1; b) la alegación debe ser oportuna, es decir, hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba; c) debe haberse producido con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, o que siendo anterior llegara a conocimiento de la parte que lo invocó después de aquella oportunidad y d) debe versar sobre un tema fáctico y no representar la alegación de normas legales (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y concordado", T° 2, págs. 298/299). El hecho nuevo no puede importar ni una pretensión ni una nueva defensa y sólo puede invocarse refiriéndolo a un nuevo elemento de juicio relativo a la pretensión o defensa ya esgrimida al trabarse la litis ( conf. Palacio “Derecho Procesal Civil, T° V, jurisprudencia citada en nota 53). En virtud de ello, más allá de los argumentos invocados por la recurrente, teniendo en consideración que el hecho nuevo invocado refiere a la existencia de una sociedad cuya constitución fue publicada en debida forma en el Boletín Oficial el 23 de noviembre de 2011 (ver fs. 112) y que la articulación en análisis fue realizada casi dos años después (ver fs. 115, 19.09.14), corresponde su desestimación, tal como lo decidió el a quo. III. En relación a la pretendida citación de tercero de la sociedad Alg Golf Center SA, es menester señalar que el artículo 96 del CPCC, DJA, dispone que: “el actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común”. En la especie, ponderando que la solicitud formulada no puede considerarse una ampliación de la demanda, fundada en un hecho nuevo, ya que -como quedó dicho- no puede admitirse que la existencia de la sociedad en cuestión llegara a conocimiento de la accionante recién con el escrito en responde, es claro que la pretensión de incorporar a un tercero a la litis con posterioridad al momento señalado, en los términos del artículo 96 del ritual, no puede prosperar por extemporánea. Por ello, y teniendo en cuenta que tanto el “hecho nuevo” como la “intervención de terceros” son medidas excepcionales que deben ser interpretadas con criterio restrictivo, este Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente vencida (conf. artículos 71 y 75 del Código Procesal, DJA). Contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia apelada, se interpusieron sendos recursos: a fs. 167 apeló la parte actora por elevados y a fs. 181 apelaron los letrados de la demandada por bajos. Ello sentado, teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de la presente causa y el interés disputado, se confirman los honorarios regulados a la dirección letrada y representación de la parte demandada (conf. arts. 5, 6, 8, y 32 de la ley 21.839, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). Por la gestión profesional desarrollada en la alzada, se regula los honorarios de la doctora Laura de Achaval en la suma de pesos ... ($...) y los del doctor Diego O. Bouche Ocampo en la suma de pesos ... ($... ) (conf. arts. 13 y concordantes del arancel, DJA). El doctor Guillermo A. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese oportunamente publíquese y devuélvase. Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA 003916E
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