JURISPRUDENCIA

    Hogar transitorio del menor

     

    Se resuelve declarar la nulidad de la providencia que consideró la falta de legitimidad para actuar a una pareja que brindó hogar de tránsito a un menor por no ser parte en la causa, al considerarse que estos han forjado una intensa vinculación espiritual y física, teniendo un interés legítimo y justificado respecto del futuro del menor, lo que amerita que sus peticiones formuladas sean oídas y resueltas, en la medida en que puedan revestir un beneficio para el niño.

     

     

    San Miguel de Tucumán, 05 de Junio de 2015.-

    Y VISTO: Los presentes autos caratulados: “N. D. N.  s/ Especiales. (Dirección de Niñez, Adolencencia y Familia Ministerio de Desarrollo Social). Recurso de queja por apelación denegada Juzgado de Familia y Sucesiones de la Vª Nominación”; y

    CONSIDERANDO:

    I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por los señores G. T., M. B. y M. G. T. B. (fs. 52/59 y vta.) en contra de la providencia de fecha 5 de mayo de 2015 (fs. 34) emitida por la señora Presidente de la Excma. Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones. Esta Corte - mediante resolución N° 490 de fecha 27 de mayo de 2015 (fs. 113 y vta.)- hizo lugar al recurso de queja por casación denegada deducido contra la providencia de Presidencia del 14/5/2015 (fs. 76 del expediente de queja), declarando admisible el intento casatorio.

    II.- Entre los antecedentes relevantes merece mencionarse preliminarmente que en el mes julio de 2014 el matrimonio compuesto por G. T. y M.B., a pedido del Equipo de Asistencia a Adopción y conforme resolución del 24/7/2014 (fs. 26 y vta. del expediente principal que se tiene a la vista), recibieron en su hogar al menor N.D.N., nacido el 03/5/2014 (fs. 2) permaneciendo en esa situación durante nueve meses aproximadamente.

    A pedido del mismo Equipo de Asistencia y Adopción (fs. 96, 13/4/2015), la señora Jueza Civil en Familia y Sucesiones que entiende en el caso, dispuso el traslado del menor a otro hogar de tránsito (fs. 97), lo que se materializó el 14/4/2015 (fs. 100). Así se produjo un nuevo cambio de hogar de tránsito; y unos días después, la Señora Jueza resolvió entregar el menor, en calidad de “guardadora provisoria”, a la abuela materna con quien viviría también la madre del menor.

    También resulta pertinente tener presente las siguientes circunstancias:

    a. La residencia del menor en el hogar de la familia T.-B., aparece en el expediente principal (que se tiene a la vista) en noviembre de 2014 cuando dicha familia solicitó autorización para vacacionar con el menor en Pinamar (a esa fecha, habían transcurrido más de cuatro meses desde el día que recibieron al menor).

    Durante los nueve meses referidos anteriormente no se observan en el expediente los informes que, según la cláusula quinta del convenio firmado con el Poder Judicial el 9 de octubre de 2012, el Equipo de Adopción debía remitir al Juzgado.

    b. A la fecha se cuenta con los siguientes datos, el menor N.D.N. nació en la Maternidad el 3 de mayo de 2014 y, según informes obrantes a fs. 1/20 de autos principales, ni la madre ni la abuela materna aceptaron hacerse cargo del menor, desconociéndose la parentela paterna. La señora Jueza competente recibió los informes pertinentes el día 3 de julio de 2014 y ordenó la tramitación de la causa, dictando el 24 de julio de 2014 una resolución disponiendo cautelarmente que el niño sea alojado en un hogar de tránsito perteneciente al Equipo de Asistencia y Adopción “hasta nueva orden en contrario”. El 13 de abril de 2015, el Equipo de Adopción remitió a la señora Jueza una nota por la que sugiere “la conveniencia de un cambio de Hogar evitando así un mayor apego. Se realizaría una adaptación previa, teniendo en cuenta lo que significa para el niño y el Hogar de Tránsito tanto tiempo transcurrido” (sic). A fs. 97, con fecha 14 de abril de 2015, obra providencia simple por la que la señora Jueza dispuso el cambio inmediato de hogar para el alojamiento del niño. El argumento fue “no desnaturalizar el carácter provisional y temporal del instituto” (debido al prolongado tiempo de permanencia del menor en el mismo hogar de tránsito). El Equipo de Adopción informó a la señora Jueza que el niño se encuentra, desde el 14 de abril, en otro Hogar de Tránsito, y a fs. 105, con fecha 20 de abril, se informa un nuevo cambio de Hogar de Tránsito.

    c. Convocada por el Juzgado, el 23 de abril se celebra audiencia (fs. 113) en la que la abuela materna manifiesta “su intención de hacerse cargo de su nieto, mientras tanto su hija M. del V. N., madre del niño, continúe con su tratamiento clínico a fin de superar su adicción a las sustancias tóxicas” (sic); por ello manifiesta que solicitará, a esos fines, un régimen comunicacional (régimen de visitas que, en forma progresiva, posibilite la revinculación del niño con su familia materna). Concreta este pedido en escrito que obra a fs. 123/124; petición ésta que es avalada por las Defensora de Menores y la Curadora Oficial intervinientes (fs. 134 y 130).

    d. En fecha 15 de mayo de 2015 (fs. 149/151) la señora Jueza Civil en Familia y Sucesiones de la Vª Nominación dicta una resolución por la que dispone la guarda provisoria de su abuela materna.

    e. La familia T.-B. planteó revocatoria con apelación en subsidio (según escrito obrante a fs. 18/22 y vta. del expediente de queja) en contra de la providencia del 14/4/015 por la que se dispuso el “inmediato cambo de hogar de alojamiento del niño” (fs. 97 del principal).

    La intención de ser escuchados en el proceso fue desestimada mediante resolución del 20/4/2015 (fs. 104 del principal) por no revestir carácter de partes en la presente litis, siendo devuelto el escrito de fecha 20 de abril de 2015 (fs. 104 y 110 del principal).

    Ante ello, interpusieron queja directa ante la Excma Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones, impugnación que también fuera denegada (fs. 33 y 34). Incoado recurso de casación contra la providencia dictada por Presidencia de la Excma Cámara de Familia en fecha 5 de mayo de 2015 (fs. 34), el mismo fue denegado (providencia simple de fs. 45) el 14 de mayo de 2015. Contra ello, la familia T.-B. recurrieron en queja por ante este Excma. Corte Suprema de Justicia, la que fue admitida provisionalmente mediante resolución del 27 de mayo de 2015 (fs. 64 y vta.).

    f. Asimismo la familia T.-B. solicita medida cautelar (fs. 94/97).

    III.- La resolución de la Cámara del 05/5/2015 atacada por casación expone lo siguiente: “Atento lo informado por la Sra. Juez de origen y teniendo en cuenta que los presentantes en la presente queja, no son partes en el presente juicio -tampoco hogar adoptivo- como se expresa en el escrito de fs. 24 y que no existe en los autos principales ninguna apelación denegada, Revocase por contrario imperio las providencias de fecha 27/4/2015 y 30/4/2015. Proveyendo lo pertinente: Siendo improcedente las presentaciones conforma lo expresado precedentemente: No ha lugar”.

    IV.- En ese marco, llegan las actuaciones para juzgamiento de esta Corte.

    Preliminarmente, interesa poner de relieve que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte, si en oportunidad de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal comprueba la existencia de nulidades no subsanables, el fallo debe ser declarado nulo de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (cfr. sentencias Nº 385 del 26/5/1998; Nº 452 del 09/6/2008; Nº 812 del 26/10/2010, entre otras), sin siquiera considerar la procedencia del recurso de casación.

    Tal déficit se advierte en la especie, a poco de constatar lo resuelto por la Jueza de Iª Instancia el 20/4/2015 y que -en definitiva- diera lugar al recurso de queja por apelación denegada desestimado en Cámara.

    El aludido decreto del 20/4/2015 (fs. 104 del principal) del Jugado de Primera Instancia dispuso: “De las constancias de autos se puede advertir que los presentantes G. T. y M. B. se desempeñaron como hogar de tránsito para el niño...y como tales resultan en la litis terceros ajenos a la problemática en trato... Por consiguiente, no revistiendo éstos ni su hija G. T. B. carácter de partes en la presente litis, desestímese in limine su intervención por carecer de legitimidad para actuar. En consecuencia procédase al desgloce y devolución a los presentantes sin más trámite, bajo constancia de firma.... A más de lo anterior, estimo conveniente recordar que G. T. y M. B. en su condición de hogar de tránsito inscripto en el Equipo de Asistencia y Adopción por la función que desempeñaron en el transcurso de ésta causa, resultan alcanzados por los efectos del acuerdo de fecha 09/10/12 suscripto entre el Poder Judicial de Tucumán...”.

    V.- Por los fundamentos que se esgrimen seguidamente, se impone la necesidad de proceder a la declaración de nulidad absoluta del decreto del 20/4/2015 (fs. 104 del principal) y de todos los actos procesales posteriores consecuentes.

    1. La Ley Provincial N° 8293/2010 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” en el último parágrafo del artículo 1° establece que “La omisión en la observancia de los deberes que, por la presente, corresponden a los órganos gubernamentales del Estado, habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces”, lo que justifica una legitimación amplia en temáticas como las que nos ocupa.

    Cabe tener presente que el menor convivió con los recurrentes por nueve meses aproximadamente, durante el primer año de vida del niño, generándose en ese prolongado tiempo una intensa vinculación espiritual y hasta física. Tal circunstancia hace que los recurrentes tengan un interés claro en el futuro del niño; lo que se desprende de las distintas presentaciones efectuadas.

    Ello también surge de la opinión de los integrantes del Equipo de Adopción, cuando en su escrito de fs. 96 aconseja un período de adaptación previa, señalándose el apego del menor y la familia que hoy es recurrente.

    Así las cosas, la posición y el interés de la familia T.-B.encuadra sobradamente en la disposición legal antes citada. Aún cuando su interés puede no alcanzar para ser considerados como “partes” en el proceso, no cabe duda que tienen un interés legítimo y justificado respecto del futuro del menor N.D.N., lo que amerita que las peticiones formuladas por los mismos sean oídas y resueltas, en la medida que puedan revestir un beneficio para el niño.

    Más cuando en el presente caso, el instituto de “Hogar de Tránsito” aparece desnaturalizado, consecuencia del excesivo tiempo en que el menor estuvo conviviendo en el la vivienda de la familia T.-B. sin que haya mediado informe de seguimiento alguno.

    Hasta aquí, la actitud asumida por la familia T.-B. aparece como demostrativa de una genuina intención de solidaridad para con el menor, cuyos intereses deben protegerse prioritariamente.

    2. Cabe tener presente que el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    El art. 2 de la Ley Nacional N° 26.061 (a la cual la Provincia de Tucumán adhirió mediante Ley Provincial Nº 8.293) dispone que: “La Convención Sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciochos años de edad”.

    A su vez, el art. 3 de la referida ley nacional establece que debe entenderse por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esa ley.

    Concordantemente el art. 5 de la Ley Nº 26.061 regla la responsabilidad gubernamental de garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en dicha norma.

    El Máximo Tribunal Federal ha resuelto reiteradamente que cuando se trata de resguardar el “interés superior del niño”, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional. La consideración primordial del interés de los menores, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad en los asuntos concernientes a estos, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (cfr. CSJN, sentencia del 15/6/2004 en "Lifschitz, Graciela B. vs. Estado Nacional", Fallos 327:2413; ídem “Guckenheimer Carolina Inés y otros c. Kleiman Enrique y otro”, del 06/02/2001, Fallos 324:122; ídem sentencia del 23/11/2004, en “M., S.A.”, AbeledoPerrot Online cita nº 35001153; en igual sentido: sentencia del 08/6/2004, en “Martín Sergio G y otros vs. Fuerza Aérea Argentina s/ Amparo”, AbeledoPerrot Online cita nº 4/52193; sentencia del 20/02/2007, en "Gallardo. G. y otros vs. Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso", cita online AR/JUR/72/2007; ídem sentencia del 01/11/1999, “D. de P.V., A c. O., C.H.”, Fallos 322:2701). Ampliando ese razonamiento, la Corte Nacional -en criterio receptado por este Superior Tribunal Local- ha juzgado que: “Conviene tener presente asimismo que los menores, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos (v. doctrina de Fallos:318:1269, cons.10; 322:2701; 324:122; citada en el dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo en CSJN, “Guarino Humberto y otra”, del 19/02/2008, en Fallos 331:147). En la misma orientación, el Comité de los Derechos del Niño ha interpretado que: “Todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente” (Comité de los Derechos del Niño, 34º período de sesiones, 19 de septiembre a 3 de octubre de 2003, Observación General nº 5 -2003-, “Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño -artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44-”, página 5).

    La Corte Nacional ha sido contundente en sostener que “el interés superior del niño consagrado en el art. 3 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño configura una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor, en tanto proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos” (cfr. CSJN, “S., C.”, del 02/8/2005, Fallos 328:2870). “El concepto interés superior del niño constituye hoy día el prius determinante de la responsabilidad pública en la realización efectiva de los derechos fundamentales de la infancia” (CSJN Fallos: 318:1269 cons. 10; 322:2701; 324:122; citados en la causa “G., M.G.”, del 16/9/2008, Fallos 331:2047).

    Coincidentemente ha señalado la doctrina que: “el superior interés de la infancia es un concepto abierto al que los jueces, en el desenvolvimiento de su ministerio - eminentemente práctico-, están llamados a asignar unos contenidos precisos” (Mizrahi, Mauricio Luís, “Interés Superior del niño. El rol protagónico de la Corte”, en LL 13/9/2011, 1).

    En el presente caso, ese interés superior se traduce en evitar que excesos rituales conspiren con la asistencia voluntaria y solidaria que la familia -que hizo las veces de hogar de tránsito- puede prestarle al menor.

    La presente decisión persigue dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte Federal que ha juzgado que: “la natural condición de dependencia de la infancia, hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo particularmente cuidadoso de sus derechos. Así, las personas que transitan por esa época fundacional de la vida son acreedoras de un resguardo intenso y diferencial por razón de su edad y de las variables de indefensión que las afectan, merecimiento al que los jueces deben dar efectividad directa como mandato de la Constitución” (CSJN, “M.D.H. c. M.B.M.F., del 29/4/2008, en Fallos 331:941, del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).

    La solución, a la que en definitiva se arriba mediante esta sentencia, se traduce en la apertura al apoyo y ayuda que los recurrentes buscan otorgarle al menor, y a lo que se opone la decisión jurisdiccional que -en definitiva- se anula.

    3. Ante este particular escenario, y a partir de una lógica que efectivice los principios recién enunciados, no puede caber duda que el decreto del 20/4/2015 (fs. 104 del principal), en tanto priva a la familia que tuvo a su cargo al menor (durante casi todo el primer año de vida de éste, con un resultado evidentemente positivo a los intereses del niño) de intervenir en el sub lite, representa una manifiesta contravención a los superiores intereses del menor.

    El rechazo de la participación procesal -de aquellas personas que pueden proveer a la satisfacción de intereses del menor- que implica la decisión de desgloce de las presentaciones formuladas por la familia T.-B., representa una insubsanable alteración de la estructura esencial del procedimiento, que amerita su descalificación de oficio en los términos del último párrafo del art. 166 procesal.

    Cabe recordar que esta Corte ha juzgado que afecta la estructura esencial del procedimiento la omisión del juez de incorporar a un interesado relevante para la integración de la litis (CSJTuc, sentencia N° 776 del 28/8/2006; ídem sentencia N° 903 del 15/10/2002). Mutatis mutandi, tal criterio deviene exportable al presente caso, habida cuenta que el interés superior del niño exige que quienes conformaron el hogar de tránsito sean oídos en el presente proceso.

    VI.- En virtud de lo considerado, corresponde declarar la nulidad del decreto del 20/4/2015 (fs. 104 del principal) y de todos los actos procesales posteriores, que de él dependan o sean su consecuencia, en los términos del art. 170 de la ley ritual civil. Es decir, la nulidad alcanza exclusivamente a aquellos actos procesales por los que se ha impedido la intervención de la familia T.-B. en estos actuados.

    Todas las restantes actuaciones desplegadas en el expediente principal, especialmente la entrega en guardia provisoria a la abuela materna dispuesta el 15/5/2015 (fs. 149 a 151) y los restantes informes, dictámenes y demás actos procesales, no se verán afectadas por la nulidad declarada.

    Conforme lo facultado por el dispositivo ritual recién citado, se aclara que la señora Jueza interviniente deberá dictar las providencias necesarias a los fines de cumplir con lo aquí considerado, dando intervención a los ahora recurrentes y procediendo al tratamiento de aquellas presentaciones cuye desglose fuera ordenado, privilegiando en todo momento el interés superior del niño.

    VII.- Por otra parte, los recurrentes han solicitado una medida cautelar. Por las mismas razones antes apuntadas, corresponde dar tratamiento a dicha pretensión.

    Es del caso precisar que la viabilidad de la cautelar requerida, debe ser examinada en este estadio procesal, a la luz del criterio utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Forneron e Hija vs. Argentina, sentencia de 27 de abril de 2012 ((Fondo, Reparaciones y Costas), donde se dijo: “que en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades” (considerando 51).

    A partir de ese razonamiento, que impone obrar con una diligencia excepcional en pos de la protección del interés superior del niño, es que cabe admitir el tratamiento de la cautelar reclamada en la presente instancia extraordinaria. Se concluye que los presupuestos exigidos legalmente para la procedencia de la cautelar solicitada, resultan satisfechos en el presente caso, en mérito de las consideraciones siguientes.

    La verosimilitud del derecho invocado por los peticionantes surge de la circunstancia de haber constituido Hogar de Tránsito del menor durante nueve meses aproximadamente, habiéndose generado un vínculo espiritual y físico claro, al punto que la abuela del menor solicitó a los peticionantes el auxilio cuando el menor se encontró enfermo - conforme lo manifestado por la señora M. B. a fs. 117-, lo que genera la convicción que el futuro del menor es de suma y genuina importancia para los peticionantes.

    Asimismo no puede dejar de atenderse a lo narrado en el informe del 11/5/2015, donde se relata: “La Sra. M. S. M. G. me relató que el niño fue llevado a su hogar el sábado... y desde entonces la estadía del niño fue u padecimiento, ya que el niño no para de llorar, está muy angustiado, como `poco y nada`, no sigue a nadie más que a ella en la casa y lo único que le llama la atención o lo pone un poco mejor es salir a pasear...el día en que `sacaron al niño del hogar de tránsito en el que se encontraba`...fue terrible lo que vivió ese día, que por lo mal que ella resintió, se puede imaginar la angustia que está sufriendo el niñito. Que el niño llora de una forma que no conoce...” (fs. 77 de la queja).

    En cuanto a la urgencia de la medida solicitada, la repentina medida de retiro del menor del hogar en que habitó durante nueve meses aproximadamente, el cambio sucesivo de hogares de tránsito y por último la guarda provisoria dispuesta a favor de la abuela materna a quien no conocía, todo ello en un lapso de tiempo de poco más de un mes aproximadamente, muestra la necesidad imperiosa de que intervengan los peticionantes de la cautelar, en un proceso de vinculación del menor con su familia biológica.

    Esta consideración ha sido realizada teniendo como objetivo único el interés superior del niño, que como lo sostiene la CSJN “el mejor interés del niño no es un concepto abstracto, sino que tiene nombre y apellido, nacionalidad, residencia y circunstancias, y la solución propiciada no importa preferir la relevancia que adquieren las gestiones realizadas a fin de impedir la inobservancia de los requisitos legales, el tráfico de niños o las anomalías en la entrega de menores en estado de adaptabilidad” (CSJN, in re “M.M.S. s/ Guarda”, fallo del 27 de mayo de 2015; in re “G.B.M. s/ Guarda” - S.C.G. 834, L. KLIX, fallo del 04 de noviembre de 2014).

    Ahora bien, como el menor no se encuentra en estado/situación de adoptabilidad, y como ha sido dado en carácter de guarda provisoria a su abuela, circunstancia cuya legitimidad no corresponde sea analizada en esta instancia, considera esta Corte que resulta razonable hacer lugar a la cautelar peticionada en los siguientes términos: los recurrentes integrantes de la familia T.-B. gozarán de un régimen de visitas al menor N.D.N., en el domicilio de la guardadora los días Martes, Miércoles, Jueves, Sábado y Domingo en horario de la tarde a partir de las 16 hs y durante seis meses. A partir de ese tiempo, el régimen de visitas será el siguiente: Martes, Jueves y Sábado en los mismos horarios y hasta que concluya el procedimiento. Durante ese lapso de tiempo el Gabinete Psicosocial de este Poder Judicial elevará informes mensuales sobre el avance del procedimiento de vinculación del menor con su familia biológica materna.

    VIII.- Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad con el alcance señalado y hacer lugar a la cautelar requerida.

    Atento a la nulidad precedentemente declarada, resulta inoficioso pronunciarnos sobre los restantes agravios expuestos en el recurso de casación.

    Por ello y encontrándose en uso de licencia el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, se

    RESUELVE:

    I.- DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la providencia del 20/4/2015 (fs. 104 del principal) y de todas las actuaciones posteriores que de ella dependan o sean su consecuencia (art. 170 de la ley ritual), entre ellas la providencia de fecha 5 de mayo de 2015 (fs. 34) emitida por la señora Presidenta de la Excma. Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones objeto del recurso, debiéndose remitir estas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia interviniente a los efectos que prosiga la causa, según su estado y de conformidad a lo considerado.

    II.- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada, en los términos referidos en el punto VII de la presente.

    HÁGASE SABER.

     

    ANTONIO GANDUR

    DANIEL OSCAR POSSE

    RENÉ MARIO GOANE

    ANTE MÍ:

    CLAUDIA M. FORTÉ

     

      Correlaciones:

    Ley Nacional Nº 26.061 - BO: 26/10/2005.

    Ley Provincial Nº 8.293 - BO: 7/06/2010.

     

    003388E