This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 9:59:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Culposo Conduccion Imprudente De Vehiculo Automotor Pena Impuesta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Homicidio culposo. Conducción imprudente de vehículo automotor. Pena impuesta   Se confirma la sentencia que condenó al encartado como autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo doblemente agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor y por ser más de una las víctimas fatales (tres), y lesiones culposas agravadas; por entender que no se encuentran defectos descalificantes respecto del modo en que se seleccionó el monto punitivo.     En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cuatro días del mes de junio de dos mil quince reunidos los Sres. miembros de la Cámara de Casación Penal, a saber: Presidente Dr. Hugo D. PEROTTI y Vocales Dres. Rubén A. CHAIA y Marcela A. DAVITE, asistidos por la Secretaria autorizante Dra. Claudia A. GEIST, fue traída para resolver la causa caratulada: "V. D. A. S- HOMICIDIO S/ RECURSO DE CASACIÓN". Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. DAVITE, CHAIA y PEROTTI. Estudiados los autos, la Cámara planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Maximiliano VINACUR y, en su caso, qué debe resolverse? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Cómo deben imponerse las costas causídicas? A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA, LA SEÑORA VOCAL, DRA. DAVITE DIJO: I.- Por resolución de fecha 4 de junio de 2014, la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay, resolvió declarar a D. A. V. autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo doblemente agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor y por ser más de una las víctimas fatales (tres), y lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, en concurso ideal, arts. 45, 54, 84 y 94 del Código Penal (CP), y lo condenó a la pena de tres años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo y de ocho años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores conforme los arts. 20, 40 y 41 del CP. II.- Contra esa decisión, el Dr. Maximiliano VINACUR interpuso Recurso de Casación (a fs. 13/20) en carácter de abogado Defensor del Sr. D. A. V.. Comparecieron a la audiencia prevista en los arts. 485 y 486 del Código Procesal Penal de Entre Ríos (CPPER), el Defensor y el Sr. Procurador General de la Provincia Dr. Jorge A. L. GARCIA. II. a.- En el transcurso de la misma, el primero mejoró sus agravios, los que -de modo sucinto- pueden resumirse del siguiente modo: Explicó que no hubo ninguna discrepancia en relación a la selección del tipo penal aplicable al caso de autos, ni en la materialidad del hecho (que quedó acreditada) ni en la autoría material del mismo en calidad de autor penalmente responsable. Se disconformó con la Tercera Cuestión planteada. Opinó que la dosificación de la pena es un acto judicial sumamente complejo, dada las aristas del presente caso. Adujo que la Vocal adelantó que para el juzgamiento se fijan las consecuencias del delito, o sea, la clase y monto de la pena y el modo de ejecución de la misma. En definitiva el Tribunal de juicio resolvió la cuestión relativa a cuál es el punto de ingreso al marco penal siguiendo la teoría de la "escala de gravedad continua", que reserva el límite inferior para los casos más leves, el medio determinado matemáticamente para los intermedios y el máximo, para los más graves -en este caso lo define como grave en grado extraordinario-, aplicando la del art. 84 CP en este caso, que prevé una pena de prisión mínima de dos años y un máximo de cinco años en función de los agravantes que contempla el tipo penal atribuido. Advirtió que la sentenciante omitió pronunciarse sobre el argumento central del alegato defensivo, cual fue la innecesariedad de imponer una pena de prisión de cumplimiento efectivo. Se explayó sobre los fines de la pena de prisión. Sostuvo que el eventual encierro de V. no sólo habrá de segregarlo de la sociedad y de su grupo familiar -que depende de él-, sino que también lo privará de su ocupación laboral con todas las secuelas negativas que de ello se deriva, incluso el contagio criminógeno que el encarcelamiento suele producir, máxime de quien no es un delincuente, se trata de una persona que cometió un error, ocasionando un resultado disvalioso, pero no puede dejar de sopesarse que tal conducta ha sido una situación excepcional en su vida. Por todo ello, solicitó que se case la sentencia y se reduzca la pena impuesta de modo que permita su ejecución condicional. II. b.- Por su parte, el Sr. Procurador General Dr. Jorge A. L. GARCIA adujo que, si bien se está ante un delito imprudente, se trata de un hecho de altísima gravedad. Explicó que el monto punitivo se ubica casi en el medio del marco penal previsto sin alcanzar el tercio más grave. Opinó que la Vocal fundó su voto sobre la base de los criterios establecidos en los arts. 40 y 41 del CP, y que lo hizo de manera razonable teniendo en cuenta la gravedad del injusto y la magnitud de la culpabilidad; y a partir de allí concluyó en que el imputado merecía una pena de cumplimiento efectivo destacando también que el imputado no exteriorizó de ninguna manera su voluntad de restaurar el daño causado. Recordó los criterios de determinación de la pena que fueron analizados por el STJ ante situaciones análogas tales como en "AGUILAR", "COSTICH", "CASTRO". Culminó solicitando la confirmación del fallo en crisis y el rechazo del recurso impetrado. III. Conviene recordar que V. fue acusado por la comisión del siguiente hecho: "Haber causado la muerte de S. L. C. por causa de hemorragia tóraco-abdominal aguda, por un traumatismo cerrado de tórax y abdomen, con múltiples fracturas costales anteriores y posteriores, fractura de esternón y herida contuso-cortante de aurícula derecha, compatibles con un mecanismo de producción de "proyección" de un vehículo contra un obstáculo importante, a M. C. R. -por causa de hemorragia cerebral aguda de traumatismo contuso encéfalo-craneano y fracturas múltiples de cráneo, con el consiguiente paro cardio-respiratorio irreversible, compatibles con un mecanismo de producción "proyección" y choque contra un elemento duro- y C. D. R. por causa de un síndrome de coagulación extravascular diseminada expresión de una falta multiorgánica secundaria a politraumatismo grave en accidente de tránsito-, y lesiones de carácter graves a L. C., por causa de 1) herida contuso cortante en parte media de mentón, 2) fisura de maxilar superior con deformación del lado izquierdo del rostro, 3) pérdida de incisivo superior medio, 4) fractura de cadera, 5) fractura de fémur, 6) fractura expuesta de tibia y peroné con importante perdida de sustancia, 7) fractura de húmero de brazo izquierdo-, quienes se conducían a bordo del automóvil Renault 12 dominio colocado ..., ya que en franca violación al deber de cuidado que el caso imponía, en forma imprudente, negligente y antirreglamentaria con su camioneta Chevrolet modelo Limited S-10, dominio colocado ... con la cual se conducía en estado de ebriedad por Ruta Provincial Nº130, en sentido cardinal oeste-este, invadió el carril contrario, determinando al conductor del automóvil Renault 12, C. D. R. que se conducía por la arteria contraria en sentido este-oeste, a realizar una maniobra hacia el lado izquierdo de la ruta, invadiendo de esta forma el carril de circulación oeste-este, colisionando ambos vehículos cuando el acusado inmediatamente después de invadir el carril contrario volanteó su vehículo hacia la mano derecha. Hecho cometido el día 2 de marzo de 2013 a las 19.00 hs. aproximadamente en el lugar de mención". IV.- Reseñadas en los párrafos anteriores las posturas de las partes corresponde ingresar al tratamiento del tema a decidir debiendo pronunciarme sobre el agravio referido a la dosificación de la pena de cumplimiento efectivo, sin que se haya demostrado la necesidad de esta modalidad de cumplimiento. Cabe recordar aquí que en el marco de un sistema de enjuiciamiento respetuoso de los lineamientos fundamentales de los derechos humanos, la obligación particular que recae sobre el juez en su práctica funcional como garante de la Constitución Nacional, de dar plena fundamentación a las decisiones, adquiere aún mayor trascendencia en el ámbito penal, por lo que implica en sí una sentencia condenatoria de efectivo cumplimiento frente a los derechos y libertades del ciudadano. Ahora bien, para evitar la arbitrariedad, la ilegalidad y la injusticia es necesario el respeto y seguimiento del sistema establecido en nuestra legislación penal, es decir en los artículos 40 y 41 del CP, porque son estas las normas, generales y abstractas, igualitarias, claras y precisas que -de manera previa- emitió el Estado Constitucional de Derecho para que los jueces orienten su decisión en la determinación de la pena. En tal cometido he de reconstruir el razonamiento que expuso la Vocal en la sentencia para llegar a la determinación de la pena. La Vocal inició el análisis de la tercera cuestión refiriéndose a la importancia y complejidad del acto judicial mediante el cual se fijan las consecuencias del delito, y después de explicitar que la base para la determinación es el injusto culpable y los parámetros establecidos por los artículos 40 y 41 del CP, estableció el marco legal a tener en cuenta, que va de dos a cinco años, conforme surge de la calificación del hecho en los artículos 84 y 94 del CP en concurso ideal. A continuación realizó eruditas consideraciones acerca del fundamento y fin de la pena citando prestigiosa doctrina nacional e internacional, para luego adentrarse en el análisis del injusto y la culpabilidad como entidades graduables atendiendo a las circunstancias que fueron planteadas y debatidas por las partes en el debate. Desde la perspectiva ex ante, destacó que el comportamiento llevado a cabo por V. al emprender la conducción del rodado en estado de ebriedad muestra, desde un punto de vista cuantitativo, un altísimo grado de probabilidad de que sucediera un accidente como el que ocurrió; en cuanto al medio utilizado tuvo en cuenta que un automotor en movimiento configura un peligro en grado de inminencia, dato que es percibido por todos los ciudadanos en razón de la alta difusión de las estadísticas que dan cuenta de la alta proporción de muertes a causa de accidentes de tránsito, razón por la cual el imputado pudo prever que conducir un rodado en ese estado era peligroso en sí mismo y -mas aún- en las circunstancias concretas tales como las características de la Ruta Nº 130, el vehículo de gran porte en el que se conducía, la densidad de tránsito y la velocidad permitida. Desde un punto de vista cualitativo, la sentenciante tuvo en cuenta razones de prevención general, haciendo hincapié en el deber que le asistía de no quebrantar las expectativas de comportamiento reglamentario en la circulación de un vehículo automotor respecto de los demás conductores, al administrar un peligro en la órbita de su competencia exclusiva. Desde una perspectiva ex post, recordó que en el caso se alcanzaron las afectaciones máximas a los bienes jurídicos, explicó que ello no era incurrir en una doble valoración -como lo sostuvo el defensor- porque la agravante se configura con más de una víctima fatal, y lo que estaba considerando era la concreta intensidad del daño causado que incluyó tres muertes. Tras estas valoraciones expresó que el caso excedía el regular y que podía ser calificado como un supuesto muy grave. En cuanto a los parámetros subjetivos, destacó especialmente el grado de instrucción (secundario completo), la edad (cuarenta y siete años), su situación social y cultural (contratista rural), y su basta experiencia en el manejo y, a partir de allí, dedujo que conocía claramente la alta probabilidad de causar un accidente como éste si conducía en las circunstancias en las que se encontraba, explicando además que la disminución de su capacidad en razón de la ingesta alcohólica no mengua su responsabilidad, sino que -por el contrario- la agrava, puesto que estaba lo suficientemente consciente como para evitar la conducción, tal como lo demuestra la maniobra evitativa que intentó iniciar. En cuanto a las circunstancias atenuantes ponderó de acuerdo al artículo 41 del CP y a las alegaciones de la defensa, la falta de antecedentes penales y de antecedentes en accidentes de tránsito, lo que demuestra que ha sido este un hecho excepcional en su vida, sopesando también a su favor su arrepentimiento que estimó sincero, y su situación familiar por ser padre de tres hijos y encargado de su manutención. Sobre la base de estas consideraciones estimó adecuado y justo hacer lugar a la petición de la Fiscalía y la Querella y aplicar una pena privativa de libertad, insistiendo en que no compartía la postura de la defensa que sólo tenía en cuenta cuestiones de prevención especial, porque el hecho era extraordinariamente grave; lo que, sumado al resultado letal (tres muertes y lesiones de gravedad a la víctima restante) habilitaba el ingreso al marco penal en el tercio mayor, reduciéndolo al sector medio de la pena en razón de las atenuantes mencionadas. Un minucioso examen del pronunciamiento condenatorio atacado me lleva a aseverar que no se encuentran defectos descalificantes respecto del modo en que se seleccionó el monto punitivo, toda vez que la cuantificación de la pena se presenta como el resultado de un análisis adecuado y suficiente de las pautas ponderables dentro de una escala que va de dos a cinco años de prisión. A esta altura sólo resta destacar que la Vocal, al imponer una pena de prisión efectiva de tres años y cuatro meses, ha respetado estrictamente el marco legal, exponiendo con sencillez y claridad los motivos en los que fundó la decisión adoptada. Decisión que no puede ser tildada de arbitraria porque, además de ser lógica y controlable, ha dado respuesta a los planteos de la defensa al punto que sirvió en esta instancia de revisión para responder a sus agravios. De este modo al justificar la aplicación de una pena de cumplimiento efectivo ancló su razonamiento en consideraciones de prevención especial -como las que postula la Defensa- pero también tuvo en cuenta las de prevención general atendiendo a una pena justa acorde a la gravedad del caso. Siguiendo a Patricia Ziffer en su texto "Lineamientos de la Determinación de la Pena", tengo en cuenta que, si bien en los instrumentos internacionales la justificación de la sanciones penales sigue siendo la prevención especial positiva en su sentido clásico, no se descartan otras justificaciones que tienen que ver con la prevención general para aquellos supuestos de delitos graves como el que aquí nos ocupa. Un claro ejemplo de ello es que inclusive la misma Convención de los Derechos del Niño en su art. 37 habilita la privación de libertad de los jóvenes de manera excepcional para los delitos graves. Así lo entendió la Magistrada cuando explicó que con la aplicación de la pena se podrán satisfacer -aunque sea mínimamente- las expectativas sociales que fueron defraudadas con el comportamiento de V., reafirmando la vigencia de la norma por él infringida. Por ello, desde el punto de vista comunicacional y pedagógico del sistema penal, en el caso concreto la pena no se presenta como una decisión irracional, porque aparece como un medio apto para cumplir la función social de ejercitar en la confianza de la norma, ejercitar en la fidelidad al derecho y ejercitar en la aceptación de sus consecuencias. Por otra parte, debo señalar que si bien la aplicación de una pena de cumplimiento efectivo debe justificarse racionalmente como toda decisión judicial, la exigencia de ponderar la "necesidad de pena" a la que hace referencia el Defensor en su escrito recursivo, es propia del régimen del sistema penal juvenil (Ley 22278, art. 4) y esto en modo alguno puede ser equiparado a los conceptos de "gravedad del hecho" o la "peligrosidad" como parámetros de valoración que establecen los artículos 40 y 41 del CP. Entonces, si consideramos que nuestra legislación utiliza penas relativas que establecen un marco legal fijado entre un mínimo y un máximo; que la función de estos marcos es establecer un rango entre las normas y una escala de valores entre los bienes jurídicos; que en el caso concreto, el marco penal tiene un mínimo de dos y un máximo de cinco años de prisión, por tratarse de un triple homicidio imprudente doblemente agravado (porque hubo mas de una víctima fatal y por la conducción antirreglamentaria de vehículo automotor) y lesiones imprudentes también agravadas por la conducción antirreglamentaria de vehículo automotor; y que al determinar la pena se debe tener en cuenta además del marco legal, el contenido del ilícito culpable y la personalidad del autor valorados de acuerdo a las pautas del art. 41 del CP, verificar el cumplimiento de los fines de la pena y convertir todas esas valoraciones en una pena concreta, llegamos sin dificultad alguna a la conclusión de que la pena impuesta a V. es proporcional y adecuada a la gravedad del injusto y la culpabilidad. Siguiendo a la autora citada, cabe recordar que el ilícito culpable es un concepto graduable y que en nada se diferencia con el concepto de ilícito culpable que se analiza en la teoría del delito, allí para constatar su existencia y aquí para su cuantificación. Por ello, al graduar este elemento, la Magistrada tuvo en cuenta que se trató de un delito doblemente calificado; la altísima probabilidad (ex ante) de que ocurriera un accidente como éste, teniendo en cuenta las circunstancias de circulación y el conocimiento por parte de V. por transitar por allí habitualmente; el grave resultado que costó la vida de tres personas y causó graves lesiones a una cuarta víctima; la intensidad del emprendimiento peligroso y la posibilidad de evitarlo con tan sólo abstenerse de conducir estando ebrio. Pero la Vocal también consideró circunstancias relacionadas con la personalidad de V., y lo hizo en clave de disminución del reproche al punto que atenuó la pena hasta reducirla al tercio medio de la escala penal y, por ello, valoró su situación personal y familiar, su buena conducta precedente, que el hecho apareció como una circunstancia aislada en su vida, y su comportamiento posterior puesto que, según su percepción, mostró un sincero y profundo arrepentimiento. Todas estas valoraciones condujeron a la Vocal a fijar la pena como compensación del injusto culpable en un monto muy inferior -teniendo en cuenta el marco legal reducido- al solicitado por la Fiscalía y la Querella,  estableciendo un tiempo de tres años y cuatro meses de prisión efectiva, que se muestra razonable y alejada de toda arbitrariedad, manteniéndose dentro de los criterios de los precedentes de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia tales como "COSTICH, Sala Penal, STJER, 22/11/11, y "AGUILAR" -Sala Penal, STJER, 02/10/11, y de esta Sala en la causa "C.". Y al establecer ese monto tampoco se desentendió de los efectos nocivos de la prisión, puesto que V. en poco tiempo podrá volver al medio libre e incluso reducir el tiempo de detención si se adhiere libremente a la oferta del régimen progresivo de la pena. Por todo ello, propicio que no se haga lugar al recurso interpuesto y en consecuencia se confirme la sentencia atacada. Así voto. A la misma cuestión propuesta el Señor Vocal, Dr. CHAIA, expresa: Comparto en un todo el análisis y los conceptos vertidos por la señora Vocal que me precede haciendo propios sus argumentos en punto al rechazo del agravio expuesto respecto del tratamiento y el temperamento adoptado por el Tribunal de Juicio al tratar la tercer cuestión, sin embargo, estimo propicio realizar las siguientes consideraciones: Ab initio ha de destacarse que la pena impuesta se encuentra dentro del margen previsto por la norma aplicable al caso concreto en tanto el sentenciante, mediante expresas consideraciones derivadas de la obligación impuesta por los arts. 40 y 41 del CP, decidió fijar las consecuencias del grave ilícito penal enjuiciado, cuya autoría y encuadre no ha sido objeto de embate. Sentado ello, quisiera señalar en torno a la pena, como reacción ante un hecho criminal previamente definido y siguiendo los conceptos de ROXIN, al tratar los fines de la sanción, que "la pena sirve a los fines de prevención especial y general. Se limita en su magnitud por la medida de la culpabilidad, pero se puede quedar por debajo de este límite en tanto lo hagan necesario exigencias preventivo-especiales y a ello no se opongan las exigencias mínimas preventivogenerales" -Derecho Penal PG., Civitas, 1997, p. 103- y precisamente sobre ellas pone el acento la decisión al justipreciar el tipo y monto de pena, el que guarda cierta "proporcionalidad" -cfr. MIR PUIG, con su óptica, en Estado, pena y delito, BdF., 2006, p. 44- con la gravedad social del hecho y la necesidad "comunicativa" -así: BACIGALUPO, al analizar la posibilidad de articular la teoría de la prevención general positiva con las teorías de la unión, Derecho Penal, PG., Hammurabi, 2007, p. 43-. En este contexto cuadra recordar que los artículos 84 y 94 del Código Penal prevén de antemano las consecuencias para quienes cometan los hechos típicos allí descriptos por lo que mal puede interpretarse como desproporcionadas o sorpresivas las consecuencias asignadas en el caso concreto. En palabras de la Corte, la sanción traducida en una privación de derechos guarda "proporcionalidad" con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales -cfr. "GRAMAJO", CSJN, 05/09/06, sobre culpabilidad de acto, ver: CSJN, Fallos: 308:2236 y 324:4433, voto del doctor Fayt-. En otros términos, los cuestionamientos dirigidos a la cuantificación no pueden tener auspicio toda vez que bajo los criterios mensuradores de los artículos 40 y 41 del Código Penal, el Tribunal evaluó los antecedentes del caso, el tenor de los hechos enjuiciados, el daño y lesión causado a los bienes jurídicos protegidos -tres muertes y lesiones graves-, la conducción en estado de ebriedad lo que constituye, el tipo de vehículo que conducía, la densidad del tránsito, la velocidad, la desatención del derecho al no cumplir con las expectativas reglamentarias que regulan el tránsito automotor y la maniobra realizada, entre otros aspectos relevantes y relevados lo que sopesado con las cualidades personales del autor, su instrucción, ausencia de antecedentes, situación familiar y demás datos condensados en la emergencia, permitió la mesuración racional de la respuesta brindando suficientes y acabados argumentos los que son expuestos de un modo muy claro; por tanto, mal puede tildarse de arbitraria la respuesta brindada -recordemos que en esta instancia, hacemos juicio de arbitrariedad, no de "mejores argumentos"- pues, atendiendo a la calificación legal de los hechos enjuiciados y al piso y techo analizados es evidente que el fallo no se aparta irrazonablemente de esos límites ni fija una sanción desmesurada lo que inexorablemente conduce a la confirmación del fallo en el aspecto puntualmente atacado. Así las cosas, estimo importante remarcar lo sostenido por la doctora BONIFACINO sobre el planteo de la disminución de pena atento a la eventual reducción de la capacidad por ingesta etílica -2,52 gr/litro de etanol en sangre-, compartiendo con la mencionada Magistrada que, en modo alguno esa circunstancia puede operar como atenuante del reproche que se le dirige al acusado puesto que, emprender una actividad de riesgo, como es la conducción de un rodado en una Ruta Provincial en estado de ebriedad resulta a todas luces una defraudación de las expectativas sociales que no puede pasar inadvertida ni mucho menos intentar sobre ese andamiaje, una disminución de la sanción ante el luctuoso resultado provocado, lo que a mi juicio resultaría incluso contrario a los fines mismos de la pena alterando sustancialmente su función comunicativa. Al respecto, basta señalar que la función simbólica de la pena con el límite puesto en la magnitud de "injusto" y grado de "culpabilidad" pretende "implantar una determinada visión del Derecho penal en las mentes de la gente el cual enfatice la invulnerabilidad, la igualdad y la libertad, ya que de otra forma no se puede esperar una aceptación de las partes. Cuanto más exigentes se formulen los fines preventivos de la pena (resocialización del delincuente; intimidación de la capacidad delictiva; reafirmación de las normas fundamentales), cuanto más extensos sean los fines de la pena, más claramente parece su contenido simbólico: Persiguen con la ayuda de una intervención instrumental del Derecho penal (en cierto modo acorde con esta práctica) transmitir (cognitiva y emotivamente) el mensaje de una vida de fidelidad al Derecho", destacando también que no se trata de "... la aplicación instrumental del Derecho penal y de la justicia penal sino (tras ellos) de objetivos preventivos especiales y generales: transmitir al condenado un sentimiento de responsabilidad, proteger la conciencia moral colectiva y asentar el juicio social ético; se trata de la confirmación del Derecho y de la observación de las leyes" -HASSEMER, W. "Derecho penal simbólico y protección de bienes jurídicos", en Pena y Estado, Edit. ConoSur, Santiago, 1995, p. 27-.- Por último, quiero advertir, que tal como lo ha dicho la CSJN, la cuantificación de la pena es materia reservada a los tribunales de sentencia, criterio que resulta correcto en general, con los límites que deriven de la propia Constitución, en dos sentidos: a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesiona la racionalidad exigida por el principio republicano -art. 1º CN- y la prohibición de penas crueles e inhumanas -art.5.2 CADH- y b) que la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por la Corte en materia de revisión de hecho y pruebas -ver: "ESTEVEZ", CSJN, 08/06/10, voto del doctor ZAFFARONI-. Entiendo que la sentencia se ajusta a esos parámetros y por tanto, debe confirmarse. Por los fundamentos esbozados por la doctora DAVITE y los aquí vertidos, habré de propiciar el íntegro rechazo del recurso y la consecuente confirmación del pronunciamiento atacado. A su turno el Señor Vocal, Dr. PEROTTI, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal, Dra. DAVITE. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL, Dra. DAVITE, DIJO: En relación a las costas y atento al resultado al que se arriba luego del tratamiento de la cuestión primera corresponde imponer las costas a la parte vencida (art. 584 y 585 del CPP). No corresponde fijar los honorarios profesionales de los abogados intervinientes ya que no fueron solicitados. Así voto. A la misma cuestión propuesta el Señor Vocal, Dr. CHAIA, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal preopinante. A su turno el Señor Vocal, Dr. PEROTTI, expresa su adhesión al voto de la Sra. Vocal, Dra. DAVITE. Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto, y por los fundamentos del acuerdo que antecede, queda acordada la siguiente: SENTENCIA: I.- NO HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Maximiliano VINACUR (a fs. 13/20), contra la resolución de fecha 4 de junio de 2014, dictada por la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay la que, en consecuencia, SE CONFIRMA. II.- IMPONER las costas a cargo de la parte recurrente vencida. (arts. 585 ss. y cctes. del CPPER). III.- NO REGULAR honorarios profesionales al letrado interviniente por no haberlo peticionado en forma expresa (art. 97, inc. 1º Decreto Ley Nº 7046). IV.- DEVOLVER el Legajo correspondiente y los DVD oportunamente solicitados al Juzgado de origen con copia del presente decisorio. V.- Protocolícese, notifíquese, y en estado, archívese.   HUGO D. PEROTTI MARCELA A. DAVITE RUBEN A. CHAIA Ante mi: CLAUDIA ANALIA GEIST -Secretaria-   Se protocolizó. Conste.   CLAUDIA ANALIA GEIST -Secretaria-     Correlaciones: Ley 22278 - BO: 28/08/1980. F., G. E. s/procesamiento - Cám. Nac. Crim. y Correc., Sala IV - 01/08/2013 002218E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:58:13 Post date GMT: 2021-03-17 02:58:13 Post modified date: 2021-03-17 02:58:13 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:58:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com