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Homicidio Delitos De Lesa Humanidad Dictadura Funcionario Publico Juez Federal Rechazo De La ExcarcelacionJURISPRUDENCIA Homicidio. Delitos de lesa humanidad. Dictadura. Funcionario público. Juez federal. Rechazo de la excarcelación
Se mantiene el rechazo del pedido de excarcelación del juez federal encartado, acusado del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas en el marco del plan sistematizado y generalizado en el que se produjeron los hechos.
Salta, 12 de marzo de 2015. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en este expediente n° FSA 14000727/2007/2/CA2, caratulado: “Incidente de excarcelación de R. L. por incumplimiento de los deberes del funcionario público (art. 249) en concurso real con encubrimiento (art. 277) y homicidio agravado con ensañamiento - alevosía” proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Salta, y RESULTANDO: I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial ad hoc de R. L. (fs. 35) en contra de lo resuelto por el señor Juez instructor que no hizo lugar al pedido de excarcelación formulado (fs. 23/26). Para así resolver el a quo recordó que mediante resolución de fecha 23 de octubre de 2014, se amplió el auto de prisión preventiva de fecha 20 de noviembre de 2007 apartado XIV de la causa principal y, en consecuencia, se dictó la prisión preventiva de R. L. por considerarlo prima facie penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en grado de cómplice primario en perjuicio de Benjamín Leonardo Ávila; Celia Raquel Leonard de Ávila; Georgina Graciela Droz; María del Carmen Alonso de Fernández; Evangelina Botta de Linares; Roberto Luis Oglietti; Pablo Eliseo Outes; José Víctor Povolo; Alberto Simón Savransky; Rodolfo Pedro Usinger y María Amaru Luque de Usinger. Al mismo tiempo, revocó la eximición de prisión otorgada mediante resolución de fecha 11 de julio de 2007 y ordenó su inmediata detención, con el propósito de hacer efectiva la prisión preventiva, previo examen médico y constatación de su estado actual de salud, en virtud de la mayor edad que reviste el nombrado. En su fundamentación, con base en jurisprudencia y doctrina, tuvo en cuenta el máximo de la escala penal prevista en abstracto para el injusto que se le atribuye y el mínimo de la sanción que impediría la ejecución condicional en caso de recaer condena como así también la especial naturaleza de los delitos que se investigan por lo que considera razonable sostener la presunción de riesgo procesal. Además ponderó el contexto histórico, el plan sistematizado y generalizado en el que se produjeron los hechos y el excesivo tiempo durante el cual se propició su impunidad. Todas pautas prima facie negativas de valoración que exigen asegurar la comparecencia al proceso de personas sospechadas de cometer graves violaciones a los derechos humanos (cfr. resolución obrante a fs. 23/26). II.- Que la Defensa Oficial ad hoc de R. L. en la oportunidad prevista por el art. 538 del Código de Procedimiento en Materia Penal - ley 2372 - presenta el memorial sustitutivo de la audiencia in voce (fs. 53/57) a los fines de expresar agravios en contra de la resolución por la cual el señor Juez Federal Subrogante, Dr. Fernando Luis Poviña le deniega la excarcelación a su asistido. Fundamenta la petición de cese del régimen de prisión al cual se encuentra sometido su representado y a favor de que se revoque la resolución impugnada, concediéndole la excarcelación por ausencia de peligro de fuga y de sustracción al accionar de la justicia, en diversos antecedentes. Así sostiene que el señor Juez Federal Subrogante denegó el beneficio basado exclusivamente en que -de acuerdo a los delitos achacados- de recaer una sentencia definitiva, la misma no sería de cumplimiento condicional, presumiendo que su defendido eludirá la acción de la justicia, sustrayéndose o entorpeciendo el proceso sin fundamentar su decisión. Menciona el Acuerdo 1/2008, Plenario 13, en la causa nº 7480 del registro de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, recaído en la causa “Díaz Bessone, Ramón Genaro/recurso de casación” en cuanto señala que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN) sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”. Entiende que al ser un fallo plenario la Cámara Nacional de Casación Penal impuso a los miembros del cuerpo y para los tribunales inferiores a ella, la aplicación obligatoria de los plenarios lo cual “representó una limitación al poder estatal de castigar por medio de sus jueces, pues, de esta manera, se asegura una actuación pareja y previsible de la ley” (del voto del Dr. Riggi, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, “Layun Martín s/ rec.de casación”. Tacha de nula, de nulidad absoluta la resolución recurrida por falta de motivación al omitir señalar cuales son los elementos de juicio reunidos en la causa para denegar el beneficio solicitado, convirtiéndola en arbitraria y fundada en la exclusiva discrecionalidad del juez. Cita jurisprudencia. Sostiene que su asistido goza de un estado de salud deteriorado, es de avanzada edad (77 años) y que siempre se presentó al Tribunal cuando fue requerido, aun a sabiendas de que se había ordenado su detención. Sostiene que se confunden cuestiones formales con las de fondo al entender que el encarcelamiento obligatorio fundado en la naturaleza del delito que se espera reprimir implicará inevitablemente la privación de libertad, inspirado en cuestiones de prevención general que se encuentran reservadas al derecho penal material y que sólo pueden resultar operativas como justificantes de la pena a partir del momento en que una persona ha sido condenada. Considera que la resolución atacada se funda en el clamor social de justicia para los responsables de los delitos cometidos durante el proceso militar, preguntándose si la sociedad que reclama estaría dispuesta a soportar el relajamiento de las leyes, respondiéndose negativamente por considerar que de ser afirmativa la respuesta, implicaría la reedición de lo que se intenta combatir. Impetra el carácter cautelar de la prisión preventiva -su asistido se encuentra detenido desde el 23.10.2014- que de ninguna manera puede transformarse en un anticipo de pena, rigiendo el principio de la libertad física durante el proceso al gozar del “estado de inocencia” consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional y art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11 de la Declaración Universal de Derechos humanos, art. 8 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), entre otros. Cita jurisprudencia y solicita que se revoque el auto apelado y se haga lugar a la excarcelación de su asistido, bajo su propia caución juratoria o bajo las condiciones que correspondan. III.- Que el señor Fiscal de la Procuración General de la Nación -conforme resolución 66/10- Dr. Horacio J. Azzolin se presenta en idéntica oportunidad, pidiendo que se confirme la resolución recurrida. Luego de exponer los antecedentes del caso, opina y relata las consideraciones previas en las que manifiesta que la regla general es que la persona transite el proceso en libertad, conforme art 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en conjunción con el estado de inocencia (art. 18 de la CN) y el derecho a la libre circulación (art. 14 CN). Cita jurisprudencia. Señala que la garantía está dada por el art. 379 inc. 1º del CPMP, los arts. 316 y 317 inc. 1º del CPPN, que posibilita conceder la excarcelación cuando el delito imputado tenga una pena, en abstracto, no superior a los ocho años de privación de libertado o cuando, pese a ello, pudiera concederse al imputado por las características del caso y las circunstancias personales del imputado, una condena de ejecución condicional. Resalta que el art. 380 permite denegar la excarcelación cuando “...la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia...”, existiendo normas análogas en el Código Procesal Penal de la Nación en los arts. 316 y 317. Señala que existen partidarios de una interpretación literal y rígida de las normas en juego según la cual la escala penal prevista por los delitos imputados genera una presunción iure et de iure de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, por ejemplo en el fallo CCC Sala V “Chaban, Omar Emir”, rta. 13/05/05 disidencia del vocal Pociello Argerich. Otras voces se pronunciaban en favor de una lectura más sistemática de estos enunciados normativos en los que el principio de presunción de inocencia así como la regla prevista en el art. 280 del CPPN ocupan un peso importante. Éstas consideran que cuando el legislador tomó en cuenta las escalas penales de los delitos imputados como criterio de relevancia solo creó una presunción iuris tantum de que el imputado se fugará u obstaculizará la incorporación de prueba la proceso. Por ejemplo, entre otros, en CCC Sala I, Barbara Rodrigo Ruy, 10/11/03; CNCP, Sala III “Macchieraldo, Graciela Martía”, rta, 22/12/04; CCC, Sala V, “Chaban, Omar Emir”, rta 13/05/05; CCC, Sala VB, “Villarreal Raúl Alcides”, rta O2/06/05. Precisa que finalmente la Cámara Nacional de Casación Penal ha dictado un fallo plenario pretendiendo poner fin a la discusión, sosteniendo que no basta para denegar la libertad de un encausado “... la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años ... sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del CPPN...”.... Para determinar si existe un riesgo de fuga o entorpecimiento de la labor judicial (sent. Del 30/10/2008, en causa “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ rec.de casación”, LL 2008-F, 420), reproduciendo las pautas del plenario a los fines de conceder o no la excarcelación. Manifiesta que es necesario tener en claro que el plenario declara que “no basta” para la denegación de la excarcelación o eximición de prisión, la comprobación de la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años, “sino que deben valorarse en forma conjunta” con otros parámetros, tales como los establecidos en el art. 319 del CPPN o, 280 del CPMP (entendemos que es del CPPN) a fines de determinar la existencia de riesgos de fuga o de entorpecimiento. Las consideraciones vertidas acotadas al caso bajo examen, llevan a manifestar al Fiscal Azzolin que: partiendo de la base del encuadre legal de los hechos por los cuales L. fuera procesado (homicidio agravado) la excarcelación no sería procedente en los términos del art. 379 inc. 1º del Código de Procedimientos en Material Penal, a contrario sensu; que en todos los casos en los que el pronóstico de pena en expectativa coloque al imputado por fuera de los parámetros regulados por esa disposición, el legislador razonablemente presume el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, presunción desvirtuada en los casos en que otras circunstancias tornen insostenible la razonabilidad de tal pronóstico legal. A este respecto, el Fiscal indica que la Defensa se limitó a señalar que el imputado concurrió a las citaciones cursadas, que es un hombre de edad avanzada y con problemas de salud, entendiendo que, por sí solas, tales circunstancias no resultan aptas para rebatir el pronóstico de peligro procesal que en el caso surge de la magnitud y calidad de la pena en expectativa. Que de ser condenado L., la pena que se le imponga no podría ser de ejecución condicional, lo que puede motivarlo a sustraerse del proceso, más allá que pueda constituir o no un domicilio procesal o que se haya presentado a citaciones anteriores. Recuerda que se han formulado cargos gravísimos contra el encausado por hechos que han sido calificados como crímenes de lesa humanidad, en cuanto fueron cometidos en nuestro país en el marco de un plan sistemático y clandestino de represión ilegal organizado desde el poder del Estado. Al respecto dice que existe una pauta interpretativa clave en el Informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “...la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia...” En razón del mismo, explica que deben tenerse presentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos por los cuales el encausado se encuentra procesado, los que condujeron a su identificación como delitos de lesa humanidad, remitiendo, por un lado a la gravedad de las lesiones de los bienes jurídicos protegidos y por otro lado, a la instrumentación de los diversos organismos estatales para sostener la clandestinidad y procurar la impunidad de sus autores, derivándose directamente de ello las dificultades y extensión de la instrucción preparatoria y sustanciación de los juicios para alcanzar la verdad histórica imprescindible para afianzar la justicia (conforme CNCP Sala IV, Reg. 116364, causa 10335 caratulada “Erlan Roman Antonio s/recurso de casación”, 21º/04/09). Por ello, no debería dejarse de lado que muchos de los imputados han formado parte de un aparato represivo altamente sofisticado y organizado, y que no es posible, además, descartar que muchos de ellos conserven un notorio ascendiente en sectores de poder, de modo que no debería dejar de evaluarse si no podrían estar en condiciones de malograr u obstaculizar los procesos en trámite. (conf. Dictamen del Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Righi, 26/06/09, causa SCH 2, LXLV “Harguindeguy Albano E s/ legajo prorroga prisión preventiva”) Dice que es de público y notorio la existencia de algunos casos recientes de maniobras que ponen en peligro la conclusión regular de este tipo de procesos, como la sospechosa muerte del ex Prefecto Héctor Febrés en su celda de detención de una delegación de la Prefectura Naval, las intromisiones delictuosas que ha sufrido la justicia federal cordobesa durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas, la notoria desaparición del testigo Julio López en la provincia de Buenos Aires, y las dificultades en obtener legajos personales de los imputados obrantes en cada una de las fuerzas armadas. (cfr. CCC Fed., Sala II, causa nº27.766 E“González Orlando s/excarcelación” reg., 29.790, rta 27/04/09) En definitiva, luego de un extenso análisis, manifiesta que el tipo de hecho por el cual se persigue a L. no resulta indiferente para la valoración del riesgo procesal sino todo lo contrario, es demostrativo del mismo, por lo que pide se confirme la decisión apelada. IV.- De igual modo, la Dra. Tania Nieves Kiriaco, en su carácter de querellante, solicita se confirme la resolución recurrida basada en el interés estatal e internacional en impedir la impunidad de graves violaciones a los derechos humanos en función de lo cual los Estados, a través de la aprobación de los tratados internacionales sobre derechos humanos, asumieron el deber de sancionar dichos crímenes, lo que justifica que las sanciones impuestas tengan seriedad y sean de cumplimiento efectivo, a fin de evitar vaciar de sentido el deber estatal de sancionar este tipo de violaciones a los derechos humanos. Pone de resalto la posición institucional más importante en el ámbito de la justicia federal con asiento en la provincia de Salta que gozó el imputado, único juez federal a cuyo cargo estaba el resguardo de los derechos de todos los ciudadanos. Ello de por sí acredita y acrecienta su probable influencia en las estructuras judiciales actuales y de seguridad vigentes, a las cuales impartió instrucciones durante años; todo lo cual torna válido y obligatorio para los órganos del Estado, el análisis exhaustivo de los riesgos de obstaculización de la acción de la justicia y de aplicación de las penas correspondientes. Considera que la pretendida libertad del imputado, eleva considerablemente el riesgo de obstaculización del proceso y de fuga del imputado. Además de señalar que de recaer una eventual condena, la misma no sería de ejecución condicional. En razón de lo expuesto, solicita se confirme la sentencia apelada y se ordene su inmediato cumplimiento. CONSIDERANDO: I.- Que analizada la petición de la defensa a la luz de los hechos investigados y los fundamentos vertidos por el representante del Ministerio Público Fiscal, es opinión de este Tribunal que corresponde denegar la excarcelación pretendida, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. Como primer punto, es preciso recordar que el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con fundamento en el principio de inocencia, no tiene carácter absoluto. Así, la Corte Suprema ha otorgado raigambre constitucional a la prisión preventiva, sustentada en que el art. 18 de la Constitución Nacional autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente, pues el respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del reo (Fallos: 280: 296; 300: 642). Es que, como también ha sido recordado por el Alto Tribunal, “el instituto de la excarcelación, tiene en cuenta a la par de los intereses del individuo los de la comunidad, pues es a unos y a otros a quienes alcanza la protección de la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 272: 188; 280: 297; 290: 393; 302: 345). En tales condiciones, no parece inadecuado que se confíe a la discreción de los jueces establecer la oportunidad de su concesión en cada uno de los casos sometidos a su conocimiento” (del voto del Dr. Fayt en Fallos: 310: 1477, consid. 4°). En similar sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 9.3 reza “... La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. II.- Sentado cuanto antecede, resulta menester exponer, en primer término, que el artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación (CPMP) -de aplicación en la presente causa- constituye un principio general que obliga al juez a partir, en la ponderación para la procedencia del beneficio excarcelatorio, de la peligrosidad procesal que emana de las características del hecho y las condiciones personales del autor. En consecuencia, del examen de la consideración de los supuestos que la norma contiene -objetiva valoración de los hechos y condiciones personales del imputado- el juez deberá determinar, si en el caso concreto, existe peligro de que el encausado, de acceder al beneficio, intente eludir la acción de la justicia. De constatarse la existencia de ese peligro, podrá denegar la excarcelación aún cuando concurriere alguno de los supuestos del art. 379 del citado texto legal. Ahora bien, adentrándonos en la cuestión planteada, es pertinente destacar que en fecha 23 de octubre de 2014 el Juzgado Federal N° 1 de Salta, resolvió ampliar el auto de prisión preventiva de fecha 20 de noviembre de 2007 -apartado XIV de la parte resolutiva- obrante a fs. 9679/9389 de la causa principal caratulada: “M., L. B.; G. J. y otros s/ Denuncia: Las Palomitas - Cabeza de Buey”, Expte. N° 267/07” y, en consecuencia, ordenó la prisión preventiva de R. L., por considerarlo prima facie, penalmente responsable del delito de Homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en grado de cómplice primario, en perjuicio de: 1) Benjamín Leonardo Ávila, 2) Celia Raquel Leonard de Ávila, 3) Georgina Graciela Droz, 4) María del Carmen Alonso de Fernández, 5) Evangelina Botta de Linares, 6) Roberto Luis Oglietti, 7) Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, 9) Alberto Simón Savransky, 10) Rodolfo Pedro Usinger y 11) María Amaru Luque de Usinger (arts. 80 primer párrafo, incs. 2 y 6° del Código Penal y arts. 363 y ccdtes del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Nación). Asimismo, en la citada resolución, se revocó la eximición de prisión otorgada mediante resolución de fecha 11 de julio de 2007 en el “Incidente de eximición de Prisión solicitado por la defensa de R. L.”, Expte. N° 267/04/07/07 del registro del Juzgado Federal N° 2 de Salta y, por consiguiente, ordenó su inmediata detención, previo examen médico y constatación de su estado actual de salud, en virtud de la mayor edad que reviste el nombrado (Art. 366, 380, 388 y ccdtes, CPMP). En este orden de cosas, es posible advertir que la penalidad en abstracto establecida para los ilícitos arriba enunciados resulta ser de prisión o reclusión perpetua. De ello se colige que la amenaza de pena en expectativa que surge y la reiteración delictual que se le enrostra (11 hechos), excede los supuestos a los que se refiere el art. 379 inc. 1° del CPMP para la procedencia de la excarcelación. Lo expuesto ya constituye un relevante elemento de análisis dado que aún considerando que la escala penal no es determinante para presumir un futuro menoscabo a los fines del proceso y que admite prueba en contrario, la conminación penal o amenaza de pena, en el caso que nos ocupa, influye indefectiblemente en la presunción de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones para librarse del encierro (Fallos: 333:221. Al respecto, es menester destacar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmó en sus informes 12/96 y 2/97 que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son factores a tenerse en cuenta para evaluar el intento de elusión de la acción de la justicia. Si a ello se añade la gravedad de los episodios que conforman el objeto procesal de la pesquisa, calificados como de lesa humanidad, se estima probable la aplicación en autos de una condena severa en caso de comprobarse en la etapa de plenario la culpabilidad del encartado, todo lo cual acrecienta el peligro de elusión que impide conceder el beneficio. Por lo demás, no escapa a este Tribunal que el caso investigado conforma sin lugar a dudas uno de los episodios de mayor trascendencia de los acaecidos en la provincia de Salta conocido como “Masacre de Palomitas” por su forma de comisión, personas intervinientes pertenecientes a distintas fuerzas de seguridad, tales como L. B. M. (Jefe del III Cuerpo del Ejército); Cnel. C. A. M. (Jefe del Área 322); Tte. Cnel. M. R. G. (Jefe de la Policía de la Provincia de Salta); Capitán H. C. E. (militares); J. G. (Jefe de Seguridad de la Policía de la Provincia) y J. C. A. (ex agente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta) todos ellos condenados, puntualizando, al respecto, que R. L. a la época de los hechos, era el único Juez Federal de Salta, lo que demanda una especial tutela de los órganos jurisdiccionales intervinientes para evitar que los reclamos de justicia de la sociedad queden enervados. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado algunas consideraciones que corresponde tener en cuenta a los efectos de analizar el riesgo procesal en causas análogas a la presente. Esta doctrina judicial tuvo su génesis en el Fallo “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (V 261, L XLV, del 14/09/2010), en donde el máximo tribunal se expidió acerca de los motivos que pueden fundamentar el riesgo procesal en causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de la última dictadura que sufrió nuestro país, la que ha sido receptada en numerosos precedentes del Alto tribunal (ver, por ejemplo, causa “Pereyra”, P 666XLV, del 23/11/2010; causa “Otero”, O.83 XL VI, del 1/11/2011; causa “Daer”, D.174 XLVI, del 1/11/2011, entre otras) En esas decisiones, se tuvo especialmente en cuenta las características particulares de los delitos imputados, enfatizándose el especial deber de cuidado que pesa sobre magistrados...para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado” (conf. causa “Vigo”). Se dijo, además, que “...las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura, sólo pudieron tener inicio luego de restablecida la democracia, y que la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos...” (conf. causa “Pereyra”). Agregó que “no se trata aquí una organización cualquiera, sino de una formada al amparo de una dictadura que, además de gobernar la Argentina durante siete años, integró una red continental de represión ilegítima, cuyas estructuras de acción dieron sobradas pruebas de poder aún después de restablecida la democracia en la región y que, por desgracia, todavía hoy conservarían una actividad remanente en nuestro país (conf. causa “Pereyra”). A mayor abundamiento, cabe tener en cuenta lo sostenido por el Procurador General de la Nación al dictaminar en la causa N° D 352 L. XXV “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación” -posición que ha sido recogida favorablemente por la CSJN-, que no se teme a la capacidad física de una persona de edad avanzada para fugarse o entorpecer de manera activa el proceso, sino al ascendiente que conserve todavía sobre las estructuras de poder que integró en posiciones estratégicas y que, por desgracia, pueden pervivir en el país: “No se teme la fuerza, sino el poder de una hombre...”. En esta inteligencia y a tenor de los fundamentos expuestos corresponde añadir que R. L., como único Juez Federal de la Provincia de Salta, era el garante de tutelar los derechos de los ciudadanos y en razón de la posición que detentaba es posible inferir, su ascendiente de poder y el remanente que pudiere ejercer sobre las estructuras que aún se conservan. No debe dejarse de lado que desde que se inició la investigación en su contra, la mayoría de los secretarios, fiscales y jueces de la jurisdicción se excusaron de intervenir por amistad o violencia moral con el imputado. Por lo expuesto; se RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución de fs. 23/26 del presente incidente, por la cual no se hizo lugar al pedido de excarcelación a favor de R. L.. II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la CSJN 15 y 24/2013, y oportunamente remítase al Juzgado de origen.
CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMÉNEZ MONTILLA, JUEZ DE CÁMARA AD HOC JUAN CARLOS REYNAGA, JUEZ DE CÁMARA AD HOC MARÍA ALEJANDRA CATALDI, JUEZ DE CÁMARA AD HOC Ante mí: Dra. Mercedes Pfister -Dr. Raúl H. Funes.
L., R. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala II - 27/02/2014 000320E |
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