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Honorarios AltosJURISPRUDENCIA Honorarios altos
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra los honorarios de la accionada por considerarlos altos, pues estos no resultan desproporcionados en virtud del mérito de su labor apreciada por la calidad, eficacia y extensión, teniendo en cuenta la relación entre la gestión profesional y la probabilidad efectiva de satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio.
Salta, 1 setiembre de 2015. VISTO El recurso de apelación de fs. 222/227 y; CONSIDERANDO: I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso deducido por la parte actora en contra de la resolución de fecha 21 de octubre de 2014 (fs. 221 y vta.) por la que el Juez de primera instancia fijó los honorarios profesionales del Dr. C. M. O. -apoderado de la accionada- en la suma de $ ..., aclarando que incluye las dos incidencias resueltas a su favor (fs. 159 y fs. 194). II. Agravios: Luego de describir los antecedentes del pleito y las distintas actuaciones profesionales el apelante cuestionó por excesivos los honorarios fijados a favor del apoderado de su contraria, señalando que el proceso no contiene contenido patrimonial concreto y actual que deba ser tomado como base a los fines regulatorios, puesto que concluyó por la declaración de incompetencia del Tribunal. Explicó que la acción intentada se enderezó a obtener una sentencia judicial por daños y perjuicios en contra de la Provincia de Salta y que la demandada opuso como de previo y especial pronunciamiento la excepción de incompetencia contestando demanda conjuntamente. Señaló que el 09/05/2007 se resolvió declarar la incompetencia del Juzgado Federal ordenándose el archivo de la causa, con imposición de las costas por el orden causado. Relató que su contraria apeló la distribución de costas y admitido el recurso a fs. 158/159 la Alzada las impuso a su parte. Continuó diciendo que a fs. 164 el apoderado de la demandada solicitó se designe perito tasador a efectos de determinar la base sobre la que deberían regularse sus honorarios, lo que fue proveído a fs. 172, requiriendo el profesional designado el adelanto de gastos a fs. 187. Su parte informó a fs. 190 que al no haberlo solicitado y manifestando que no resulta conducente para el caso, no debía ser el responsable de los costos de dicha tasación. A fs. 194 el a quo desestimó su oposición e intimó a adelantar la suma requerida, de manera que apeló y sustanciado el recurso, esta Cámara lo declaró mal concedido. Señaló además que frente al pedido de su contraria de que se requiera el cumplimiento de dicho adelanto, el juez de grado a fs. 218 provee advirtiendo que la pericia en cuestión resulta un desgaste jurisdiccional innecesario por lo que la deja sin efecto. La contraria presta conformidad (fs. 219) y a fs. 211 se regulan honorarios, los que se encuentran objetados. Expuso que la regulación no se ajusta a los principios expuestos en la ley 21.839 modificada por la 24.432. Puntualizó que debía considerarse en el caso: 1) que se trata de un proceso sin monto; 2) las etapas del pleito efectivamente cumplidas teniendo presente que culminó por la declaración de incompetencia previa, y que por dicha incidencia su parte resultó condenada en costas pero que no ha de tenerse en cuenta la contestación de demanda, ya que no tuvo trascendencia alguna, a lo que agrega que no hubo imposición de costas a su parte más que por la declaración de incompetencia. Analizó la regulación de honorarios por las incidencias de fs. 159 y de fs. 194, expresando que debe aplicarse el art. 33 de la ley arancelaria que marca una escala de entre el 2% y el 20% de lo que correspondiere al proceso principal. Respecto del incidente generado a partir de la solicitud de pericia, dijo que no debe soslayarse lo decidido por el magistrado a fs. 218, en sentido contrario a lo resuelto a fs. 194. Señaló que esta actuación carece de trascendencia jurídica, moral o económica que pueda ser tomada en cuenta para fijar una retribución a la contraria. III. Contestación de agravios. A fs. 232/235 el letrado sostuvo que el escrito de su contraria carece de una crítica concreta y razonada del auto regulatorio contestando agravios de manera subsidiaria. Afirmó que la regulación efectuada tuvo en cuenta la importancia económica del pleito esgrimida en el escrito de su contraria al interponer demanda y que, en todo caso, fue la parte actora la que insistió en discutir la competencia conociendo el precedente de la CSJN en “Barreto”, lo que motivó un mayor desgaste jurisdiccional. También refirió a la incidencia motivada por la tasación a los fines de fijar la base regulatoria señalando que consintió el proveído de fs. 218 sólo para evitar más dilaciones. En definitiva, dijo, el juez reguló teniendo presente el art. 6° de la ley de aranceles; es decir, meritando la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto, el tiempo insumido, la complejidad y la extensión de las presentaciones. IV. Que ante todo cabe tener presente que “si el actor, al interponer la demanda, no determinó concretamente el monto pretendido y en virtud de su rechazo no existió juicio de mérito que permita cuantificar el monto del juicio, corresponde aplicar los restantes parámetros arancelarios previstos en el art. 6 de la ley del arancel (Adla, LV -A, 291), entre ellos: el resultado del pleito, la calidad, extensión y eficacia de las labores desarrolladas por cada uno de los profesionales intervinientes” (CNCom., sala C, junio 11- 97.- Gatex S.A. c Gebr. Scheller G.M. La Ley, 1998-B, 941, J. Agrup., caso 12.675 JA, 1998-1-5- “Manuales de Jurisprudencia - Honorarios”, La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 190). Que tal como lo considerara el juez de primera instancia, en el caso el juicio carece de contenido patrimonial directo, más allá de que es indudable que todo proceso tiene incidencia patrimonial para las partes, por lo que, a los fines regulatorios, debe considerarse la relevancia económica del pleito como una pauta más de aquellas que enumera la ley de aranceles (confr. en este sentido resolución de este Tribunal en “Crédito Perfecto c/DGI -AFIP s/ contencioso administrativo” del 2/2/2010; “Gasnor S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Salta s/ordinario -Honorarios” del 23/02/2012; “Alubia S.A. c/AFIP -DGI s/Contencioso Administrativo -Honorarios” del 1/04/2012; “Dirección Nacional de Vialidad de Salta c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ Ordinario - Honorarios” del 4/04/2013; Finca la Población SACI S.A. c/Coop. de Prov. para comerciantes minoristas 20 de junio Ltda. y otros” del 19/03/2014; “Curtiembres Arlei S.A. c/AFIP s/Ordinario” del 02/06/2014; “Andreano Dante Italo c/AFIP s/Contencioso Administrativo - Impugnación acto adm.” del 27/06/2014; entre otros). En definitiva ha de analizarse la cuantía en el entendimiento de que los honorarios no dependen exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino del conjunto de pautas que dimanan del artículo 6 de la ley 21.839, las que deben siempre ser tenidas en cuenta y aplicadas por los jueces con prudencia y discreción (Fallos: 257:142; 261:398; 296:124, entre muchos otros); a lo que se agrega que la validez constitucional del honorario no depende exclusivamente del monto involucrado o del interés de los litigantes a quienes incumbe su pago, porque también concierne a la justicia para determinar la razonabilidad de la regulación el examen de los extremos que puedan resultar conducentes para decidir el pleito (Fallos: 305:311; Manuales de Jurisprudencia cit. pág. 36). Que, sobre tales bases, se habrán de considerar para resolver el recurso las características de este proceso -ordinario-; la efectiva labor cumplida por el Dr. C. M. O. en el incidente de incompetencia -actuando por la Provincia de Salta en doble carácter, art. 9 ley 21.839 (confr. fs. 124)- así como el tiempo insumido en dicha incidencia y el resultado obtenido en la resolución del 9/5/2007 por la que se declaró la incompetencia de la justicia federal y se ordenó el archivo de las actuaciones (fa. 138/140 y vta.). En este sentido ha de valorarse como dato de relevancia que en estos obrados no se obtuvo pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, sin que se pueda reputar como ganador en la contestación de demanda al letrado de la demandada, aún cuando conforme los términos de los arts. 346, último párrafo, y 347 del CPCyCN la labor no ha sido inútil ya que la oposición de dicha excepción no suspende el plazo para contestarla. En este sentido repárese que en virtud de lo dispuesto en los arts. 37 y 38 de la ley 21.839, la primera etapa en un proceso ordinario abarca, en un sentido procesal, la demanda (art. 330 del CPCyCN) y su correspondiente responde (art. 356), su transformación o ampliación (art. 331), la reconvención (art. 357) y su respectiva contestación (art. 358) y las excepciones previas y sus contestaciones (art. 346 y siguientes) (confr. Régimen de Honorarios para abogados y procuradores, ordenado y comentado por Guillermo Mario Pesaresi, Astrea, pág. 123 y sgtes.; Pessarón y Pesaresi “Honorarios Judiciales”, Buenos Aires, Astrea, t.1, 2008, pág. 439). Así, este Tribunal en autos “Costas, Luis Alberto c/Ejército Argentino - Comando Brigada Mecanizada s/ordinario - cobro de pesos” en sentencia del 03/04/2009 ha dicho que debe tenerse en cuenta que “la excepción opuesta y admitida por sentencia firme, ha determinado la conclusión del proceso, debiéndose regular no sólo la labor vinculada a la defensa de falta de habilitación de la instancia judicial, sino también la desplegada en la contestación de demanda, todo lo cual debía plantearse conjuntamente (art. 346, primer párrafo y 356 primer párrafo del CPCyCN)”. Por otro lado a fs. 164 el letrado de la accionada solicitó la designación de un perito tasador para establecer la base regulatoria de honorarios -25/2/2008- lo que fue decretado a fs. 172 designándose al perito tasador Kripper -5/8/2008- quien aceptó el cargo conforme surge de fs. 186 -14/11/2008- pidiendo adelanto de gastos a fs. 187. Lo relatado generó la incidencia relativa al responsable de solventarlos, que fue resuelta a fs. 194 -18/3/2010- desestimando el a quo la oposición manifestada a fs. 190 por el apoderado de la actora -condenada en costas- al sostener que no solicitó la producción de la pericia y que la estimó inconducente atento la conclusión del proceso. Luego de sustanciarse el recurso de apelación que se originó con la resolución de fs. 194, el magistrado decretó el 9/8/2013 que la pericia que se requiere “resulta un desgaste procesal inútil a los fines de la determinación de los honorarios” dejándola, en consecuencia, sin efecto, lo que fue consentido por la accionada. V. En definitiva, evaluados todos estos aspectos se arriba a la conclusión de que los honorarios establecidos por el a quo a favor del Dr. C. M. O. no resultan desproporcionados con el mérito de su labor apreciada por la calidad, eficacia y extensión, teniendo en cuenta la relación entre la gestión profesional y la probabilidad efectiva de satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio sin soslayar el tiempo insumido, por lo que deben ser confirmados en la cantidad de $ ... (pesos ...), por cuanto los agravios vertidos por el recurrente no son suficientes para desvirtuar los parámetros antes señalados. VI. Las costas de esta instancia se impondrán por el orden causado atento a la amplitud permitida al criterio judicial en la materia (art. 68, segundo párrafo, del CPCyCN). Por lo que se RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 222/227 y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto regulatorio de fs. 221 y vta. Costas de esta instancia por el orden causado (art. 68, 2do. párrafo, del CPCyCN). II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase. No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Juez de Cámara- Mariano Wenceslao Cardozo- Juez de Cámara Subrogante-Ante mí: Ernesto Solá- Secretario
Ley 21839 - BO: 20/07/1978 Ley 24432 - BO: 10/01/1995 Pesaresi, Guillermo M, Compendio de fallos sobre honorarios, Compendio Jurídico, Erreius on line, Abril 2008, 003266E |
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