|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue Jul 14 12:19:30 2026 / +0000 GMT |
Honorarios Del Abogado Tareas Extrajudiciales Realizadas Derecho Al CobroJURISPRUDENCIA Honorarios del abogado. Tareas extrajudiciales realizadas. Derecho al cobro
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de honorarios, pues surge probado que el letrado realizó las tareas necesarias para que las partes arribaran a un acuerdo, el cual no se produjo por la rotunda negativa de una de ellas.
En la ciudad de Mendoza, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil quince, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 250.245/51.170, caratulados “A., W. R. c/Furlán Eusebio Luis p/Cobro de Pesos”, originarios del Décimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 158 por la parte actora en contra de la resolución de fs. 154/157. Practicado a fs. 196 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Sar Sar, Leiva y Martínez Ferreyra. En razón de encontrarse en uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, Dres. Mirta Sar Sar y Oscar Martínez Ferreyra. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Debe modificarse la sentencia en recurso? Segunda cuestión: ¿Costas? Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo: I. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 154/157, por la cual el señor Juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción entablada, condenando al demandado a pagar al actor la suma de $... con más intereses y costas. Fundados y contestados los recursos de apelación, a fs. 195 queda la causa en estado de resolver. II. PLATAFORMA FACTICA. Los hechos relevantes para la causa son los siguientes: A fs. 19/22vta., se presenta el Dr. W. R. A., por su derecho, y promueve demanda contra el Sr. Eusebio Luis Furlán, solicitando que al momento de dictarse sentencia se lo condene al pago de la suma de $..., con más los intereses legales, gastos y costas, desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago. En relación a los hechos de la causa, afirma que el demandado se apersonó a su estudio manifestando que mediante escritura N° ..., de fecha 21-11-1997, realizó un anticipo de herencia, con reserva de usufructo, de dos inmuebles de su propiedad, ubicados en el Distrito Rodeo del Medio, Departamento Maipú, a favor de Leonardo Rubén Furlán. Indica que en uno de esos inmuebles funciona un negocio de venta de repuestos, fundado por el demandado y de cuya explotación se hizo cargo su hijo a partir del mentado anticipo de herencia. Expresa que en concepto de frutos civiles por el usufructo de los inmuebles y negocio donado, en forma verbal habrían pactado una suma mensual fija de U$S ..., la cual percibió con normalidad hasta diciembre del 2.000, mes a partir del cual nunca más fue pagada. Refiere que el demandado tenía intenciones de cobrar la totalidad de los frutos civiles adeudados que ascendían a U$S ... o su equivalente en pesos y que le manifestó que no tenía dinero para hacer frente a ningún tipo de gastos o anticipo de honorarios que pudieran insumir las negociaciones en cuestión, como así también que en caso de imposibilidad de lograr un acuerdo era su intención iniciar una acción revocatoria tendiente a dejar sin efecto el anticipo de herencia por la causal de ingratitud. Realiza un pormenorizado relato de las distintas gestiones realizadas y emplazamientos efectuados tanto a Leonardo Rubén Furlán, como a su ex cliente Eusebio Luis Furlán y de las contestaciones de cada uno de ellos. Indica la existencia de un pacto de cuota litis, en el que las partes involucradas acordaron (cláusula cuarta) que para el caso de que el cliente prescindiera de los servicios del profesional, sin causa que lo justifique, sería igualmente responsable de la cancelación de los honorarios comprometidos, por lo que el profesional podría hacer la estimación judicial de los honorarios pactados o reclamar en proceso ejecutivo la suma de $... que ambas partes estiman como única, en caso de ejercicio de esta opción. Señala que ante el fracaso de las tratativas extrajudiciales se hacía necesario iniciar la acción por revocación de anticipo de herencia por causal de ingratitud y de desalojo, por lo que confeccionó las demandas, pero que el accionado nunca más dio señales de vida, lo que motivó que lo emplazara por escrito para que indicara si aceptaba o no la última oferta que había realizado la contraparte y que en caso de silencio ello sería considerado como una renuncia o prescindencia de sus servicios profesionales, sin justificación alguna, optando por el cobro de los honorarios en proceso ejecutivo, luego de lo cual recibió un emplazamiento por carta documento para que se abstuviera de realizar cualquier tipo de negociación. Ofrece pruebas y funda en derecho. A fs. 47/50 comparece el Dr. Fernando Germán Ruiz, por el Sr. Eusebio Luis Furlán, contestando la demanda interpuesta en su contra. Luego de negar que su representado adeude al actor la suma de $..., reconoce que el mismo concurrió al estudio del Dr. A. a fin de obtener asesoramiento ante la imposibilidad, desde hacían años, de lograr el cobro del usufructo del cual es beneficiario, consultándolo además sobre la posibilidad de iniciar una acción revocatoria de anticipo de herencia por ingratitud, habiéndole abonado esas consultas. Indica que el Sr. Furlán también le relató que padecía una enfermedad de próstata grave y que poseía algunos bienes, ante lo cual el Dr. A. redactó un pacto de cuota litis que establece obligaciones recíprocas y en cuya cláusula cuarta se establece que si el cliente prescindiera de los servicios del profesional, sin causa que lo justifique, sería igualmente responsable por la cancelación de los honorarios comprometidos, por lo que este podrá hacer la estimación judicial, de acuerdo a la labor encomendada o desarrollada o reclamar por proceso ejecutivo la suma de $ ..., pacto que fue firmado el 4 de junio del 2.013. Expresa que durante los meses de junio y julio, el Sr. Furlán a sus 81 años de edad, se mostró muy participativo, instando un acuerdo acorde a su pretensión, conforme surge del relato de actos que realiza. Sostiene que la negociación llevada a cabo por el Dr. A. no resultó beneficiosa para el Sr. Eusebio Luis Furlán, que no percibió un solo centavo y solo recibió una oferta que distaba en demasía de lo que pretendía, solicitándole al actor que llegara a un mejor acuerdo, recibiendo como contestación una intimación de su propio abogado, que utilizó el tiempo del “impasse” acordado con la otra parte para intimarlo, confundirlo e infundirle temores tales como el de ejecutarle la suma de $..., todo lo cual motivó el emplazamiento al Dr. A. para que se abstuviera de realizar cualquier negociación o acercamiento alguno en su nombre y representación. Refiere que el principio de justicia conmutativa lleva a sostener que la pretensión del actor carece de toda razonabilidad y no guarda la más mínima relación con la tarea desarrollada por el actor, ya que no inició ninguna acción judicial, ni se llegó a ningún arreglo extrajudicial. Funda en derecho y ofrece pruebas. Admitida y sustanciada la prueba ofrecida, a fs. 154/157 se dicta sentencia. III. LA SENTENCIA RECURRIDA. El Sr. Juez “a quo” tiene por probado el contrato de locación de servicios profesionales celebrado entre las partes, el que a su vez se ve plasmado en el pacto de cuota litis que en copia obra a fs. 4 y vta.. En relación a los honorarios profesionales y forma de pago de los mismos, se pactó en ese convenio (cláusula segunda): “...Por la participación acá encomendada se establece en concepto de pacto de cuota litis, el ... por ciento (...%), de la suma total a percibir por parte del cliente por todo concepto, suma esta que se deberá materializar en las mismas condiciones en que el cliente reciba su participación”; en la cláusula tercera que “...el profesional, una vez percibidos los importes consignados en la cláusula segunda, renuncia a cualquier otro honorario que por cualquier causa le pudiese corresponder por su actuación profesional a cargo del Cliente...” y en la cláusula cuarta que: “...Se deja constancia que para el caso en que el cliente prescindiera de los servicios del profesional sin causas que lo justifiquen, será igualmente responsable de la cancelación de los honorarios comprometidos, por lo que el profesional podrá hacer la estimación judicial de los honorarios pactados, de acuerdo a la labor encomendada y desarrollada o reclamar por proceso ejecutivo la suma de $..., suma esta que se estima por ambas partes como única, en caso de ejercerse esta opción...”. Que entre las diferentes opciones para el establecimiento de los servicios profesionales realizados por el Dr. A. para el caso en que el cliente prescindiera de los servicios del profesional sin causas que lo justifiquen, se convenía la opción al profesional para que solicitara la estimación judicial de los honorarios o reclamara a través de un proceso ejecutivo la suma de $..., que ambas partes estimaban como única. Que incoado el proceso ejecutivo mediante autos N° 251.160, caratulados “A., W. R. c/Furlán, Eusebio Luis p/Ejecución de Honorarios”, que tramitaran ante el 2° Juzgado de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas, que ha sido incorporado como A.E.V. N° 3824, la preparación de la vía ejecutiva le fue denegada, lo cual motivó que desistiera de esa acción e iniciara el presente proceso ordinario con el mismo objeto de percibir los honorarios pactados por las partes en $... para el caso de que el cliente prescindiera de los servicios del profesional sin causas que lo justifiquen, no resultando un obstáculo a la procedencia del reclamo que se hubiera pactado la vía ejecutiva, ya que instrumentarlo a través de un proceso ordinario no genera ningún perjuicio para el demandado, sino todo lo contrario, a partir de las mayores posibilidades de defensa que ello implica para los litigantes. Que las gestiones del Dr. A. se desarrollaron durante los meses de junio y julio de 2013 tendientes a lograr un acuerdo que satisficiera los intereses de quien en ese momento fuera su cliente y que se prueban tanto con la documental aportada por ambas partes (fs. 8/12; 14; 16; 27/31 y 33/44), como por la testimonial del Dr. Jorge G. Sin (fs. 90/92vta.). Por último, con la carta documento de fecha 10-08-2013 (fs. 27) se acredita que el Sr. Eusebio Luis Furlán prescindió de los servicios del Dr. A., emplazándolo a que se abstenga de continuar con las negociaciones que consideraba perjudiciales a sus intereses. De lo hasta aquí expresado surge de manera clara que entre el Dr. W. R. A. y el Sr. Eusebio Luis Furlán existió una relación jurídica, que si bien, como ya lo expresara, no constituye "strictu sensu" una locación de obra, conforme lo previsto por el Art. 1638 del Código Civil, admite el desistimiento de su ejecución por parte de quien hizo el encargo, ya que no puede exigírsele al cliente que continúe bajo la asistencia de un abogado en quien ya no confía y concede, al mismo tiempo, la facultad a los jueces de reducir equitativamente la utilidad a reconocer. En atención a ello, teniendo especialmente cuenta lo libremente pactado por las partes (Art. 1197 del C. Civ.) en el convenio de fs. 4 y vta. (cláusula cuarta); la importancia económica de los intereses en juego; los pagos efectuados en concepto de honorarios por los requerimientos notariales (fs. 30/31) y que no se ha acreditado que existieran causas que justificaran que el Sr. Furlán prescindiera de los servicios del Dr. A., pero al mismo tiempo contemplando el lapso de tiempo que demandaron las gestiones extrajudiciales del actor (aproximadamente dos meses) y que no se logró el resultado esperado por su cliente, considera que resultaría una notoria injusticia conservar estrictamente los términos del acuerdo. Por lo tanto, conforme lo expresado, dispone reducir la suma acordada de $... de acuerdo a la facultad prevista por el Art. 1638 del C. Civ., a la suma $..., cifra que respeta tanto el principio de que todo aquél que presta un servicio debe ser retribuido (Art. 1627 CC), como la proporción entre lo libremente pactado por las partes, las tareas efectivamente desarrolladas y la importancia económica de los intereses que debía proteger el accionante. Respecto a los intereses que deben adicionarse al monto de condena, entiende que debe aplicarse la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) a partir de la notificación de la presente demanda y hasta su efectivo pago, con costas al demandado. IV. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACIÓN. A fs. 165 funda agravios Eusebio Furlán. Alude a la violación del principio de congruencia por cuanto el actor reclama una suma de dinero y no solicitó estimación de honorarios. Que al rechazarse la vía ejecutiva solo quedaba al actor la posibilidad de estimación de honorarios que no ejerció. La queja se extiende al hecho de haber admitido la demanda, por entender que el demandado ha prescindido de los servicios profesionales sin causas que lo justifiquen. Por el contrario, el apelante entiende que el apartamiento de su parte obedeció al hecho de ser presionado por el actor para que aceptara una propuesta que no le convenía, todo bajo apercibimiento de ejecutarle los honorarios. Que el actor por medio del acta notarial N° 60 de fecha 12 de julio de 2013 emplazó a su parte a concurrir a su estudio el día 15 de julio para consensuar los pasos a seguir bajo apercibimiento de interpretar su silencio como un desistimiento o prescindencia de los servicios profesionales que daría derecho al reclamo de la suma convenida. Que en fecha 22 de julio el demandado comparece al estudio y escribanía y ordena confeccionar un acta por la que expresaba haber comparecido al estudio de A. en fecha 10 de julio. En fecha 29 de julio el actor le notifica al demandado negando su comparecencia y le reitera la propuesta materializada por la contraparte, emplazándolo a concurrir al estudio a firmar las acciones de desalojo y la revocatoria del anticipo de herencia. Que surge de los elementos de la causa que el demandado fue emplazado por su propio abogado más veces que a la contraparte, lo que lo llevó a interpretar que el profesional no le reparaba la confianza que antes le merecía. Que debe tenerse en cuenta el resultado esperado, lo que no aconteció. Su parte rechazó el emplazamiento de A. en fecha 10 de agosto, y en forma contemporánea a tal rechazo A. promovió juicio en su contra por el pago del pacto de cuota litis. El tercer agravio está referido a la falta de merituación de la prueba, pues según el actor produjo una serie de informes al registro del automotor, al registro de la propiedad y tasaciones de los inmuebles cuando de los propios dichos del Dr. Sin y de Celaya surge que tales actividades fueron realizadas a instancias de Leonardo Furlan y su abogado. En subsidio, critica la imposición en costas en su totalidad a su parte, cuando la demanda solo prosperó parcialmente. A fs. 175 contesta la actora. Pide en primer lugar la deserción del recurso por falta de crítica razonada. Insiste en la absoluta falta de prueba respecto a la existencia de causas de justificación de la desvinculación del demandado de su profesional. Acerca del agravio sobre costas entiende que existió por parte del Juez “a quo” una limitación cuantitativa del monto reclamado, por lo que no cabe la aplicación en costas por la suma que no prospera la demanda. A fs. 178 expresa agravios la parte actora. Critica el decisorio en cuanto no se trata de un desistimiento de quien encargó una obra, sino que por el contrario esa suma se estableció como una suerte de cláusula penal. Que su parte, siguiendo las instrucciones de su cliente, redactó el emplazamiento al hijo del demandado por el pago de las sumas adeudadas y sobre la base de un supuesto abandono de persona. Que según el acta de fs. 35 y la testimonial de fs. 90, Eusebio Furlan es propietario de varios inmuebles, que tiene locales alquilados y se trasladaba en un Mercedes Benz ultimo modelo. Que sobre la base del primer requerimiento de pago por la suma de U$S ... el que suscribe, teniendo en cuenta el convenio tenía una expectativa de cobro de honorarios de U$S .... Que asimismo Furlan hijo hizo una oferta al demandado de una casa valuada en U$S ... más una cuota de alimentos garantizando el pago a través de una hipoteca, lo que implicaba para su parte una expectativa de cobro de U$S ..., de allí que la suma reclamada en esta causa no aparece como injusta. Lo que sí resulta injusto es el desplante del demandado a pesar de los progresos obtenidos en las negociaciones encomendadas. Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda conforme lo peticionado en el escrito inicial. A fs. 183 contesta el demandado. Insiste en que al haberse denegado la vía ejecutiva, hubiera correspondido al actor la estimación de los honorarios. Cuando existe un pacto de cuota litis el abogado recibe un porcentaje de lo que efectivamente obtenga su cliente y en su caso ante el fracaso de las negociaciones el profesional debió recurrir a la estimación de honorarios. Desestima que se trate de una cláusula penal, y aunque se diera a la cláusula tal calificación, igualmente puede ser morigerada por el Juez, por lo que peticiona la anulación de la sentencia. A fs. 195 queda la causa en estado de sentencia. V. LA NORMATIVA APLICABLE. Dentro de la libertad total que tienen las partes para pactar los honorarios, se pueden tener en cuenta una serie de variables o criterios, entre los que podemos mencionar el tiempo empleado, el grado de dificultad del asunto a tratar y su urgencia, el trabajo efectivamente realizado. Entre los elementos de importancia encontramos la determinación de la cuantía del asunto, donde el porcentaje se fija en función de lo que el cliente pueda obtener en el juicio o en actuaciones extrajudiciales. El CCCN se ha hecho eco de estos principios al establecer en el Art. 1255 pautas generales a la fijación del precio en los contratos de obra y de servicios. Se parte del principio de la autonomía de la voluntad, los usos y costumbres o en su defecto por decisión judicial. Se hace primar la autonomía de la voluntad por sobre las leyes arancelarias, indicándose que cuando el precio deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador, estando facultado en todos los supuestos el juzgador para fijar equitativamente la retribución. En autos se ejecuta una suma proveniente de un pacto de cuota litis por servicios profesionales prestados, que no ha sido objeto de discusión entre las partes. Constituye un convenio sobre un porcentaje que el abogado tendrá a cobrar en la actuación en la que preste su trabajo profesional. Aparece regulado en el Art. 33 de la ley 3341 y debe ajustarse a los siguientes recaudos bajo pena de nulidad: - Debe ser efectuado por escrito, en doble ejemplar y antes o una vez iniciado el pleito, no podrá afectar el derecho del litigante al ...% del resultado líquido del proceso, cualquiera sea el número de pactos celebrados. - Puede ser presentado al proceso en cualquier momento por el profesional o el litigante. Agregado al proceso el instrumento demostrativo del pacto el litigante podrá prescindir de los servicios profesionales en los casos expresamente previstos en la norma, y el profesional tiene derecho a ser separado del proceso, siempre que no sea en forma intempestiva. En tal caso carece del derecho a pedir reembolso y a reclamar honorarios al cliente, salvo que la causa de la separación sea imputable a éste. Vale decir, que el pacto de cuota litis es entonces aquel acuerdo por el cual se establece como honorario una cuota parte determinada del objeto del litigio. VI. ANALISIS DEL CASO. La primera crítica del demandado se centra en la violación del principio de congruencia, por cuanto el actor reclama una suma de dinero y no solicitó estimación de honorarios. Sabido es, que la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien, son de vital importancia los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor, las excepciones del demandado, la prueba y los recursos y sentencia que en definitiva se dicte, lo cierto es que el órgano jurisdiccional no queda circunscripto a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, siendo de su cargo conocer y decir el derecho en lo que concierne al caso concreto -iura novit curia-, siempre, como se ha dicho, enlazando a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes hayan sostenido en el pleito. En el pacto de cuota litis celebrado entre las partes, obrante a fs. 4, se establece que el profesional cobraría un porcentaje del ...% de la suma total a percibir por parte del cliente. En la cláusula cuarta se consigna que en el supuesto que el cliente prescindiera de los servicios profesionales sin causa, será igualmente responsable de los honorarios comprometidos, estando facultado a hacer una estimación judicial o a reclamar en proceso ejecutivo la suma única pactada de $..., opción ésta a la que recurrió el Dr. A. Resulta correcto que al profesional le fue denegada la vía ejecutiva al promover los autos N° 251.160 por no reunir el título los requisitos para abrir la vía pretendida; sin embargo, ello no impide al peticionante recurrir al proceso ordinario, tal como lo hizo, donde se respetó el derecho de defensa de la contraria y se rindió la prueba pertinente, no siendo menester recurrir a la estimación de honorarios. El Juez "a quo" en el proceso ordinario merituó, tal como lo hubiera hecho en la estimación, los elementos necesarios para llegar a una resultado que asegurara a las partes una justa composición de sus intereses. Vale decir, que al admitirse la vía ordinaria, ningún perjuicio se causa al demandado y no se viola el principio procesal invocado, pues el Tribunal “a quo” no se apartó de las invocaciones de las partes, calificó la acción y resolvió en función de la prueba aportada. La queja se extiende al hecho de haber admitido la demanda por entender que el accionado ha prescindido de los servicios profesionales sin causas que lo justifiquen, cuando a su entender fue presionado por el Dr. A. para aceptar un convenio que no satisfacía sus intereses. Ha quedado probado que A., a instancias del demandado, desarrolló su gestión profesional extrajudicial durante los meses de junio y julio de 2013 tendiente a lograr un acuerdo con el hijo del demandado Leonardo Rubén Furlan, que satisficiera los intereses de quien en ese momento fuera su cliente. No es un hecho discutido que Furlan efectuó un anticipo de herencia a favor de su único hijo, respecto de dos inmuebles sobre uno de los cuales existía un fondo de comercio, conviniéndose verbalmente por el usufructo reservado por el hoy demandado una cuota de alimentos de U$S ... mensuales. Que por acta N° 47 pasada ante la Esc. Susana Cuervo en fecha 6 de junio de 2013 se reclaman los alimentos corridos desde diciembre del año 2000. Tal emplazamiento fue contestado por ante la misma escribana por Leonardo Furlan, donde el hijo hace referencia a otros inmuebles de propiedad de su padre y de otros bienes, ofreciendo el pago de un canon razonable por el usufructo del inmueble de Ruta 50 N° ... de Rodeo del Medio, Maipú, Mendoza. Los términos vertidos son rechazados por falaces por el hoy demandado, citando a su hijo a concurrir al estudio de su profesional el 24 de junio de 2013 para pautar los lineamientos de la ayuda ofrecida. A fs. 589 obra acta de constatación solicitada por el Dr. W. A. donde se deja constancia que a la reunión del día 24 de junio, comparecen Leonardo Rubén Furlan y su abogado Jorge Gustavo Sin y el Dr. A. por Eusebio Furlan. Se conviene continuar las tratativas entre los profesionales, concluyendo la reunión a las 18 hs. del día antes indicado. Por acta de emplazamiento solicitada por el Dr. A. en fecha 12 de julio se consigna que frente a la petición inicial de Eusebio Furlan consistente en un anticipo de $... una cuota mensual de U$S ... desde junio de 2013 y revocación del anticipo de herencia sobre el inmueble de calle Pedro Molina de Rodeo del Medio se realizaron varias reuniones entre Sin y A. para analizar las contraofertas entre padre e hijo. Que a partir del día 12 de julio A. no puede comunicarse con Furlan padre y solicita que la escribana concurra a su domicilio para requerir que el hoy demandado se expida sobre tales propuestas, entendiendo que su silencio se interpretaría como renuncia o prescindencia de sus servicios profesionales. En fecha 22 de julio, Eusebio Furlan, por escritura Número ... , comunica a A. que el día indicado concurrió al estudio jurídico sin encontrar persona alguna, que las reuniones habían sido infructuosas, por lo que impugna el pacto de cuota litis. A. efectúa dos notificaciones a Furlán en fecha 29 y 30 de julio. En la primera le hace saber la propuesta formulada por Furlan hijo consistente en una cuota alimentaria de $..., renuncia al derecho de usufructo de los dos inmuebles y venta de un inmueble de calle Pedro Molina y con su producido el pago de $.... Lo emplaza a expedirse sobre la propuesta efectuada bajo apercibimiento de tenerlo por apartado de las negociaciones. A fs. 93 declara Alberto Edgardo Celaya quien manifiesta que el 26 de junio de 2012 Leonardo Furlan solicitó una tasación respecto de un inmueble. El Dr. Jorge Sin, quien depone a fs. 90, expresa que como abogado de Leonardo Furlan participó en negociaciones con el Dr. A., quien lo hacía en representación de Eusebio Furlan, quien pretendía obtener de su hijo sumas cercanas a U$S ..., habiendo resultado infructuosas negociaciones anteriores mientras Furlan padre estaba asesorado por el Dr. Venier. Que no obstante entender que Furlan hijo no debía la suma pretendida, ofrecía una rendición de cuentas detallada y documentada sobre los inmuebles, fondo de comercio y mejoras realizadas respecto de los bienes transferidos en anticipo de herencia y la entrega del valor de realización de un inmueble de una suma aproximada de U$S .... Que el ofrecimiento era razonable, llamándole la atención al declarante que Eusebio Furlan enviara a su cliente una carta documento donde le manifestaba que en caso de no acceder a sus pretensiones concurriría al juzgado de familia a efectuar el reconocimiento de paternidad en juicios que tenía en su contra y de esta manera se vería perjudicada la porción hereditaria de su cliente. Que su cliente no podía aceptar el planteo, por lo que se acordó con el Dr. A. un impasse en las negociaciones. Califica al trabajo profesional como excelente sustentando las negociaciones sobre la base de la verdad y no sobre fantasías infundadas, desconociendo las razones del apartamiento intempestivo por parte de Eusebio Furlan. Los hechos descriptos precedentemente permiten compartir las conclusiones a las que arribó el Sr. Juez “a quo” en el sentido de que existió una actividad profesional extrajudicial por parte de A., que se desarrolló aproximadamente durante dos meses, tendiente a lograr un acuerdo conciliatorio con Leonardo Furlan, el que a la postre no prosperó. Sabido es, que la locación de servicios profesionales constituye una obligación de medios, los que en el caso estuvieron encaminados a acercar a las partes y que a la postre se vieron frustrados por el apartamiento de Eusebio Furlan. Resulta correcto, tal como lo sostuvo el Juez de primera instancia, que no puede obligarse a un cliente a continuar relacionado con un profesional en quien ha perdido la confianza. Sin embargo, no se advierte por parte de A. una actitud que pueda relacionarse con la mala praxis abogadil, entendiendo que el arreglo no se formalizó frente a las desinteligencias irreconciliables entre las partes y el hecho de que Furlan padre rompiera intempestivamente con tales tratativas, todo lo cual da derecho al profesional al cobro de su crédito. Sobre la cuantía de la suma a percibir debe ponderarse el tiempo insumido al profesional, el estudio del tema, las reuniones y los emplazamientos a la contraparte, También debe merituarse que los intereses en juego eran de importancia , y que las expectativas de cobro aún frente al primer ofrecimiento excedían notoriamente la cifra ahora reclamada., como así también que precisamente las partes suscribieron el pacto de cuota litis previendo el apartamiento intempestivo de Furlan, el que a la postre ocurrió. No ha demostrado ni invocado el accionado razones que justifiquen la nulidad del pacto, el que debe regir en función de lo acordado por el principio de la autonomía de la voluntad. La última crítica respecto a las costas carece de asidero, ya que no existió un rechazo cualitativo del rubro reclamado, por lo que se desestima la apelación de Eusebio Furlán también en este aspecto. VII. RECURSO DEL DR. A. La crítica se centra en la disminución del monto efectuada por el Juez "a quo", entendiendo que no se está en presencia de una locación de obra que posibilita el desistimiento del locatario, sino de una suerte de cláusula penal. Resulta correcto que el contrato celebrado entre las partes no puede ser asimilado a una locación de obra, sino que encuadra en un típico caso de locación de servicios, con una cláusula que puede ser asimilada a la cláusula penal. Ahora bien, es cierto que uno de los caracteres fundamentales de la cláusula penal es su inmutabilidad relativa: como regla, una vez fijada la pena, su entidad es definitiva y no puede ser unilateralmente variada por las partes; este principio está asociado a la finalidad de la institución: si ella pudiera ser fácilmente modificada, perdería gran parte de su eficacia, pues sus finalidades indemnizatoria y compulsiva están ligadas de modo inescindible a su carácter inmutable y definitivo. (PIZARRO, Ramón Daniel - VALLESPINOS, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones”, Buenos Aires, Hammurabi, 2.007, Tomo 3, pág. 74 y sgtes.); no obstante, considero que la reducción que ha hecho el Juez de grado debe ser mantenida, toda vez que la previsión contractual tuvo en miras obtener una ventaja para el cliente, que a la postre no se obtuvo. Desde esta perspectiva, estimo que la morigeración dispuesta en la sentencia de grado debe ser confirmada, no observándose exceso alguno en el ejercicio de la facultad que tiene el juzgador en la materia, por lo que se rechaza la apelación. ASI VOTO. Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Oscar Martínez Ferreyra, dijo: Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhiere al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. Mirta Sar Sar, dijo: Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por los apelantes en función de sus respectivos vencimientos (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Oscar Martínez Ferreyra, dijo: Que por las mismas razones adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta. SENTENCIA: Mendoza, 22 de octubre del 2015. Y VISTOS: Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1-) Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 158 y 160 por la parte actora y la demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fs. 154/157, la que se confirma en todos sus términos. 2-) Imponer las costas de Alzada a los recurrentes en función de sus respectivos vencimientos (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). 3-) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: a) Por lo que se rechaza el recurso de la actora, a los Dres. Antonio Adolfo Parra, Fernando G. Ruiz, Octavio A. Puppetto y W. R. A., en las sumas de PESOS ... ($...), ... ($...), ... ($...) y ... ($...), respectivamente (Arts. 3, 13, 15 y 31 de la Ley Arancelaria). b) Por lo que se rechaza el recurso de la demandada, a los Dres. Octavio A. Puppetto, W. R. A., Antonio Adolfo Parra y Fernando G. Ruiz, en las sumas de PESOS ... ($...), ... ($...), ... ($...) y ... ($...), respectivamente (Arts. 3, 13, 15 y 31 de la Ley Arancelaria). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos. Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Dra. Mirta Sar Sar Juez de Cámara Dr. Oscar Martínez Ferreyra Juez de Cámara Dra. Andrea Llanos Secretaria de Cámara 004410E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |