This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 3:07:23 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Honorarios Del Mediador Declaracion De Incompetencia De La Justicia Provincial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Honorarios del mediador. Declaración de incompetencia de la justicia provincial   Se revoca la resolución que, teniendo en cuenta la declaración de incompetente dispuesta, reguló los honorarios de la mediadora interviniente, y se fijan los anteriores -a cuenta de lo que corresponda al dictar sentencia o arribar a un acuerdo en la instancia nacional- en la suma equivalente a 9 jus.     En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: "MADERSOL SA y Otro/a C/ Vila, Laura Mónica y Otro/a S/ Daños y Perjuicios", causa nº 3735/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observando el siguiente orden de votación: DRES. TARABORRELLI - POSCA - resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Resulta ajustada a derecho la resolución de fs.132/133? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI dijo: I.- Los antecedentes del caso.- Luego de que a fs.102vta/106 el Sr. Juez de grado se declarara incompetente para entender en los presentes obrados, - resolución que resulta finalmente firme -, a fs. 132/133 resuelve regular los honorarios de la mediadora interviniente Dra. P. K. R. en la suma de $... equivalente a ... Jus (arts. 27, 238 y cc del Dec. 2.530 y 31 y ccdtes de la ley 13951 y art. 28 inc. s y ccdtes de la ley 8904 su argumentación, con más los aportes legales e IVA si correspondiere, tomando como base regulatoria la suma de $ ... - monto involucrado en el presente proceso. A fs. 134 la mediadora interviniente plantea revocatoria con apelación en subsidio. Entiende que el monto regulado por honorarios no se adecua a lo establecido por el art. 27 inc 6 y 7 del decreto ley 2530/10 que regula la ley de mediación y la actividad como Mediadores de la Provincia de Buenos Aires. Que de acuerdo a ello señala que el monto resulta ser de un total de ... Jus, no debiendo utilizar la normativa que regula el ejercicio profesional como abogado, atento a que existe legislación específica para el caso. A fs. 139 interpone recurso de apelación Madersol S.A. En sus fundamentos de fs. 145/149vta expresa en lo medular que la iniciación del proceso en la instancia nacional fue dentro de los 60 días que establece el artículo 27 del Dec 2530/10, por lo que debe estarse a su aplicación - lo que hace a la improcedencia en la determinación de los honorarios a la mediadora. En su segundo agravio, el apelente entiende que el Sr. Juez de grado ha errado en la determinación de la base para aplicar la escala regulatoria. Entiende que debe interpretarse que se da el supuesto de lo normado en el último párrafo del art. 27 del Decreto Ley 2530/10 pues el juicio tomó su curso incluso en menos de 60 días. Que frente a la instancia nacional, no hubo mediación alguna, atento la presentación que se hizo y las pruebas acompañadas junto con el certificado emitido por el propio juzgado provincial. Como tercer agravio, indica que el Sr. Juez de grado no ha tenido en cuenta que el apelante ha iniciando la mediación con pedido de beneficio de litigar sin gastos, circunstancia ésta en la que resulta aplicable el art. 5 bis que reglamenta el art. 7° de la ley 13.951, entendiendo que no puede obligarsele abonar suma alguna o que en caso de proceder la regulación de honorarios a la mediadora, debe ordenársele que adecue su reclamo a lo previsto en el art. 5 bis del dec. 132/11 La solución: Entiendo que por una cuestión metodológica corresponde tratar el primero de los agravios esgrimidos por la accionante Madersol S.A., para luego, en caso de corresponder, hacer lo suyo con el resto de los planteados por ésta y por la Dra. P. K. R. - Mediadora designada en el proceso. Para ello, cabe pues advertir que dicha profesional ha tenido actuación en los presentes actuados en el marco de la ley provincial 13951 que regula el Regimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales, ello como motivo previo al inicio de este proceso. Que con la resolución de fs.101vta/106 el Sr. Juez de grado se declara incompetente para enteder en estos actuados, ordenando su archivo, una vez firme lo allí resuelto, ello por considerar que resulta competente para entender en la conflictiva planteada la jurisdicción nacional. En base a tal apreciación, entiendo que corresponde efectuar algunas precisiones respecto a la actuación que la Mediadora efectuara en esta jurisdicción y la procedencia de justipreciar sus estipendios a través de la normativa local. (Criterio ya asumido por esta Alzada en los autos caratulados "ROJAS, Andrea Lorena C/ GARNICA, Walter E. y Otros S/ Daños y Perjuicios", Causa 2730, RSD: 213/14, Sentencia del 28 de Agosto del 2014, voto del suscripto). En dicho antecendente se dijo “Que, resulta sabido que la Constitución Argentina adopta la forma Federal de Estado. Ella importa una relación entre el poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica o territorial. El federalismo significa una combinación de dos fuerzas: la centrípeta y la centrífuga, en cuanto compensa en la unidad de un sólo estado la pluralidad y autonomía de varios. El Estado Federal se compone de muchos estados miembros (que en nuestro caso se llaman Provincias) organizando una dualidad de poderes: el Estado Federal y tantos locales cuantas unidades políticas lo forman. Esta dualidad de poderes se triplica cuando tomamos en cuenta que con la reforma de 1994 no es posible dudar de que, dentro de cada Provincia, los municipios invisten un tercer poder, que es el poder municipal, también autónomo. El Congreso Nacional, constitucionalmente, tiene la aptitud o competencia de dictar los Códigos de fondo, a especificado con claridad que tales cuerpos normativos no pueden alterar las jurisdicciones locales. Así se ha entendido que las leyes nacionales de derecho común son aplicadas en jurisdicción provincial, por los Tribunales de Provincia. Que para efectuar esa aplicación por parte de los tribunales locales las Provincias ejercen su competencia de dictar los códigos de procedimiento o de forma, que no puede serles sustraída por el gobierno federal (arg. art. 1, 5, 31, 75 inc. 12, 116, 121 y ccdtes. CN)”. Asimismo resalté que "de acuerdo con el sistema político adoptado por nuestra Constitución, los poderes de la soberanía se encuentran divididos entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales: los del primero revisten la calidad de supremos y absolutos y se aplican en todo el territorio de la República, es decir, aún dentro del perteneciente a las propias provincias; "los de los segundos presentan los mismos caracteres, pero únicamente pueden ser ejercitados dentro de los límites territoriales de la provincia". "Ninguna provincia puede legislar si no es con referencia a las cosas y a las personas que se hallen dentro de su propia jurisdicción, pues los poderes conferidos por la Constitución son para ser ejercidos dentro de su territorio. La forma federal de gobierno, ha dicho esta Corte, supone la coexistencia de un poder general y de poderes locales que actúen en su esfera propia de acción y con imperio en toda la Nación el primero, y sólo en una provincia determinada el segundo, de manera que es dentro de sus respectivos límites que las últimas ejercen todo el poder no delegado al gobierno federal, con arreglo al art 104 de la Constitución" [actual 121] (Fallos: 119:304; Bonaparte'versus' Tax Court 104 U.8.592)". 70) Que con esta misma inteligencia, esta Corte ha sostenido que es indudable' la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas de impuestos locales ..,. y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitación que las enumeradas en el artículo 108 [actual 126] de la Constitución Nacional; siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las provincias, porque entre los derechos que constituyen la autonomía de ellas, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas, sin intervención alguna de autoridad extraña" (Fallos: 7:373; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 235:571 y 320:619). Pero ha debido admitirlo con la salvedad de que aquellas leyes impositivas no graven bienes existentes fuera de sus límites políticos, o actos con efectos en extraña jurisdicción; o que sean por otras razones contrarias a la Constitución" (Fallos: 235:571)..." (Asociación de Bancos de la Argentina cl Buenos Aires, Provincia de su acción declarativa de inconstitucionalidad, 15/4/2014).http://www.csjn.gov.ar, 27/8/14)”. “A su vez, nuestra Constitución Provincial en su artículo primero establece que "...la Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina constituida bajo la forma representativa, republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no haya sido delegados al Gobierno de la Nación...", mientras que el art. 103 señala como atribución del Poder Legislativo, en su inciso 13 la de dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza de objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales...", estableciendo el art. 168, en cuanto a la Administración de Justicia que "...Los tribunales de justicia deberán resolver toas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales....". En el caso, sin conflicto al respecto, las partes resultan contestes en cuanto a la normativa aplicable por la labor de la mediadora - ley provincial 13951 - Regimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales. Siendo así, en su art. 31, y en cuanto a la retribución de los mediadores recepta que “...El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio. Por su parte, el decreto ley 2530/10 que reglamenta la Ley N° 13.951, que instituye el régimen de Mediación como método alternativo de resolución de conflictos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, recepta en su artículo 27 - el cual reglamenta el artículo 31 de dicha norma - Honorarios del Mediador - que “...El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904-que se establecen...;...6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios; 7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez mil ($ 10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente; 8) Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios. A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses. En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive; Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación. Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones...” Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros (www. gob.gba.gov. ar) .(lo subrayado me pertenece). Ahora bien, en el caso y en virtud de la incompetencia resuelta por el Sr. Juez de grado y el respectivo archivo de estos obrados, la contienda ha concluido para esta jurisdicción pero ha sido iniciado nuevamente frente a la jurisdicción nacional por lo que corresponde tarifar la labor de la mediadora ya cumplidas en los presentes y con aplicación de la ley que regula la materia. Lo receptado por el decreto ley 2530/10 no contempla un cambio de jurisdicciòn pero ello no obsta a la necesidad de considerar pertinente una regulación de honorarios y que en el caso resultaria a favor de la mediadora. Por ello, frente a lo que indica la normativa cuando hubo intervención de un mediador y fracaso o se suspendió la mediaciòn, la procedencia de la regulación de sus emolumentos deben resultar acordes al juego armónico que dicha legislación propone, y que resulta específica de la naturaleza de la intervención del profesional, tal como lo intenta hacer ver la beneficiaria apelante de fs.134. Asimismo, es el propio accionante apelante el que expresa que la labor realizada por la mediadora en su intervención provincial ha servido para la continuación del proceso en la instancia nacional, reforzando ello aún más la postura de la procedencia de la regulación a favor de la mediadora en el proceso y en el lugar en donde han sido devengados los mismos. Por ello propongo que debe desestimarse en este aspecto los agravios esgrimido por la apelante Madersol S.A. en cuanto propone la improcencia de la regulación de honorarios a la mediadora en autos. (arts. 31de la Ley 1395, art. 27 del Decreto Ley 2530/10, arg. arts. 17, 53 del DL 8904/77). Dilucidado ello, corresponde establecer ahora el monto de la base que debería tenerse en cuenta a fin de cumplir con lo expresado precedentemente. Es así que ya transcribí lo receptado por el art. 27 del Decreto Ley 2530/10 en cuanto establece las pautas mínimas a considerar, vinculadas con montos en pesos a los jus arancelarios de la ley 8904/77. Tal consideración también se encuentra limitada cuando se indica que la base deberá ser acorde a lo reclamado, a lo acordado o el monto establecido en la sentencia, siendo dicha pauta limitativa de una regulación de honorarios por una labor que resulta útil en la continuación del nuevo proceso y que podrá ser completada una vez finalizado éste. En dicho decreto también se indica que para determinar la base sobre la que se aplicará la escala señalada se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses. Sin embargo, también la misma normativa contempla que si fracasada o suspendida la mediación el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, “a cuenta” de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. Por todo ello, del juego armónico de la legislación que regula la materia, con montos mínimos que deberán considerarse de acuerdo a la evolución del proceso y que en el presente caso donde, aún produciéndose un cambio de jurisdicción provincial a la jurisdicción nacional, se ha permitido valorar en esta última la labor desarrollada por la mediadora evitándose con ello no solo una nueva intervenciòn de una mediación en el ámbito nacional sino también celeridad en el proceso allí iniciado, es que considero que la regulación adecuada para el caso, resultan ser los 9 jus y a cuenta de lo que pueda llegar a corresponderle en la jurisdicción nacional al dictar sentencia o al arribarse a un acuerdo, asistiéndole en su virtud razón al apelante en este aspecto, por lo que debe hacerse lugar a los agravios esgrimidos por éste y no hacer lugar a los expuestos por la medidadora, revocándose en su consecuencia lo resuelto por el Sr. Magistrado de la instancia liminar al respecto, lo que así propicio. (art. 31 de la Ley 13951) En cuanto a lo expresado por el apelante de la aplicación del art. 5 bis del Decreto Ley 132/11 que reglamenta el art. 7 de la ley 13951, de este último surge que “...En la oportunidad señalada en el artículo anterior se sorteará un Mediador que entenderá en el reclamo interpuesto. En el mismo acto se sorteará el Juzgado que, eventualmente entenderá en la homologación del acuerdo, o en la litis. Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención. Por su parte el artículo 5 bis que reglamenta el artículo 7° Ley N° 13.951) - Beneficio de Litigar sin Gastos - indica que “...Hasta tanto la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia cuente con la estructura y organización necesarias para atender los supuestos contemplados en el artículo 7° de la Ley N° 13.951 los honorarios de los Mediadores del Registro Provincial, cuando se hubiere actuado con beneficio de litigar sin gastos, serán abonados con los recursos del Fondo de Financiamiento del Sistema de Mediación creado por la Ley N° 13.951, previstos en el inciso b) del Artículo 32 de dicha Ley”. Sin perjuicio de ello, en el caso, la petición por beneficio de litigar sin gastos ha sido interrumpida en virtud de la declaración de incompetencia por parte del Sr. Juez de grado (ver fs.21/21vta en el proceso LM 23679/2013) por lo que tal consideración hace a la improcedencia de lo solicitado en este aspecto por el apelante Madersol S.A., debiéndose en su consecuencia desestimar los agravios esgrimidos por éste. Así las cosas, resultando indudablemente la procedencia de la regulación de honorarios de la mediadora designada en autos y la naturaleza particular del caso, propongo se revoque la resolución de fs.132/133 en cuanto al monto de los emolumentos regulados a favor de la mediadora Dra. P. K. R., fijándose sus honorarios y a cuenta de lo que corresponda al dictar sentencia o arribar a un acuerdo en la instancia nacional en la suma de pesos ... ($ ...) equivalentes a los 9 jus (art. 31 de la ley 13951) (Acordada SCBA 3704 del 14 de Mayo de 2014) con más los aportes legales e IVA si correspondiere, confirmando todo lo demás que ha sido materia de agravios (Ley 13951, Decreto Ley 2530/10, Decreto Ley 132/11, arg. arts. 9, 17, 53 del DL 8904/77) En cuanto a las costas de Alzada, atento a la naturaleza de la cuestión y la forma en que se ha resuelto, propongo que se impongan por su orden (art. 68 del CPCC) Por ello, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA- A la misma cuestión planteada, por idénticas consideraciones el Dr. Ramón Domingo Posca adhiere al voto del preopinante, votando también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme el resultado obtenido en la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal: RESUELVE: 1°) REVOCAR la resolución de fs.132/133 en cuanto al monto de los emolumentos regulados a favor de la Dra. P. K. R. - en su carácter de mediadora, y en consecuencia FIJAR los mismos y a cuenta de lo que corresponda al dictar sentencia o arribar a un acuerdo en la instancia nacional en la suma de pesos ... ($...) equivalentes a 9 jus y a cuenta de lo que corresponda al dictar sentencia o arribar a un acuerdo en la instancia nacional (art. 31 de la ley 13951) con más los aportes legales e IVA si correspondiere, y CONFIRMAR todo lo demás que ha sido materia de agravios (Ley 13951, Decreto Ley 2530/10, Decreto Ley 132/11arg. arts. 9, 17, 53 del DL 8904/77). 2°) IMPONER las costas de Alzada por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión y la forma en que se ha resuelto. REGISTRESE. DEVUELVASE.    002400E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:08:03 Post date GMT: 2021-03-17 03:08:03 Post modified date: 2021-03-17 03:08:03 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:08:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com