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Honorarios Ley Arancelaria Entrada En Vigencia Honorario Minimo Sueldos De Secretario De JuzgadoJURISPRUDENCIA Honorarios. Ley arancelaria. Entrada en vigencia. Honorario mínimo. Sueldos de Secretario de Juzgado
Apelaron los beneficiarios de la regulación de sus honorarios fijada en un juicio de quiebra, que fue iniciado antes de la derogación de la ley 19.551, sobreviniendo luego la sanción y promulgación de la ley 24.522 cuando la quiebra se hallaba en pleno trámite. La Cámara modifica la sentencia apelada.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2015. Y VISTOS: 1. A fs. 3002/7, fs. 3009 y fs. 3032 apelaron los beneficiarios de la regulación de sus honorarios obrante a fs. 2997/9. 2. Este proceso fue iniciado antes de la derogación de la ley 19.551, sobreviniendo luego la sanción y promulgación de la ley 24.522 cuando la quiebra se hallaba en pleno trámite. Corresponde entonces revisar los honorarios (a) con las pautas de la ley 19.551, en lo concerniente a los trabajos realizados antes de la entrada en vigencia de la ley 24.522; y (b) con los parámetros de la ley 24.522, en lo atinente a las tareas cumplidas con posterioridad. Con relación al planteo de la sindicatura respecto de la aplicación del art. 257 de la ley 24.522, esta Sala decidió como la C.S.J.N. en autos; “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios" del 12.09.96; las pautas previstas en las leyes arancelarias no son aplicables a los trabajos cumplidos antes de su entrada en vigencia. Ergo, se aplicara dicha normativa sólo a los estipendios que se determinen en el marco de aplicación de dicha legislación (CNCom. esta Sala, in re “Organización Casajus s/ quiebra” del 28.10.2014), la que será debidamente discriminada. a) Respecto de los estipendios fijados por las tareas desarrolladas desde la homologación de la propuesta concordataria y hasta el decreto de quiebra; ponderando los trabajos efectivamente cumplidos en ese período, los pagos efectuados y acreditados por la concursada, las tareas relativas al control de cumplimiento del acuerdo, las incidencias generadas en torno al pago de la tasa de justicia y lo relativo al levantamiento de la clausura: se elevan a ... pesos ($ ...) los del síndico Norberto J. Kogan y a ... pesos ($ ...) los de su patrocinante I. S. Asimismo se confirman en un ... pesos ($ ...) los de la letrada de la concursada, G. S. C. b) Para revisar la totalidad de los emolumentos regulados a los profesionales que actuaron durante el proceso falencial, la LCQ 267 de la ley 24.522 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado. En este contexto se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario, resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente, a fin de obtener un honorario profesional justo y equitativo. Para ello es menester armonizar la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales intervinientes, tal como la tuvo en cuenta el legislador al establecer mínimos elevados, sin desatender el monto del activo realizado, que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado. En razón de los valores económicos involucrados en este proceso, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado. Ello así, pues la consideración de dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes. Sobre tales bases, se confirman en ... pesos ($ ...) los emolumentos del síndico Norberto J. Kogan -... pesos ($ ...) por la ley 19.551 y ... pesos ($ ...) por la ley 24.522-. Se reducen a ... pesos ($ ...) los emolumentos del letrado I. S. - ... pesos ($ ...) por la ley 19.551 y ... pesos ($ ...) por la ley 24.522-. Se reducen a ... pesos ($ ...) los emolumentos del letrado M. S. -bajo la vigencia de la ley 24.522-. Se reducen a ... pesos ($ ...) los emolumentos de la letrada S. E. N. V. R. - ... pesos ($ ...) por la ley 19.551 y ... pesos ($ ...) por la ley 24.522-. Se reducen a ... pesos ($ ...) los estipendios de la letrada de la fallida, G. S. C. Se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en ... pesos ($ ...) los honorarios del peticionante de la quiebra, C. J. Z. R., se elevan a ... pesos ($ ...) los de cada uno de los letrados de la misma parte: L. M. C. y L. R. R. Finalmente, se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en ... pesos ($ ...) los estipendios del escribano Horacio F. Ballestrini. Se hace saber que a fin de regular dichos emolumentos se tomó como base regulatoria el monto de los bienes inventariados (v. fs. 319/331). Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 2997/2999. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.
ANA I. PIAGGI (en disidencia) MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI (en disidencia parcial)
Disidencia Dra. Ana I. Piaggi: Discrepo con el voto preopinante en relación a la forma en que debe resolverse la presente cuestión, sometida a estudio de este Tribunal. Los honorarios pueden conceptuarse como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión. El derecho a la fijación de sus estipendios tiene indudable rango constitucional, estando amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y afianzamiento de la justicia. Es por este motivo que considero que en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su anterior y permanente criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado (confr. CNCom., Sala B: in re “R.G. y V. S.R.L. s/ quiebra”, del 26.11.2007; in re “García Juan Manuel s/ quiebra”, del 27.11.2007; in re “BJ Broker S.A. s/ quiebra”, del 11.09.2008; in re “Gradea S.A. s/ quiebra”, del 18.02.2010; in re “Savini Pablo Gabriel s/ quiebra”, del 17.03.2010; entre muchos otros). Parece obvio que mediante la disposición aludida supra, el legislador quiso asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo, con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta. El establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39, ley 21.839) tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo que demuestra que la solución a la que propicio retornar no es irrazonable ni antojadiza y se mueve en el adecuado marco de justicia. Con el aditamento -significativo por cierto- que así ha sido entendido y juzgado por esta Sala durante largos años. Se trata además de una solución equitativa, si se considera que la intervención de estos profesionales implica -y significa- el armado y sostenimiento de una organización permanente con costos fijos elevados. Así, los tres sueldos del Secretario de Primera Instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios -en casos como el de autos- es la pauta a aplicar. He concluido.
ANA I. PIAGGI
Disidencia parcial Dra. Matilde Ballerini: Discrepo con mis distinguidas colegas en lo que respecta a la retribución fijada a la escribana designada. Considero que la retribución debe estar comprendida en el total de las regulaciones que deben efectuarse en la oportunidad de la LCQ 265 y que, en virtud del principio de proporcionalidad, debe encuadrarse en los topes porcentuales y numéricos de la LCQ 267, calculados sobre el total del activo realizado. Consecuentemente los bienes inventariados no son un valladar que autorice a limitar la aplicación plena y prudente de la norma de referencia (Pesaresi-Passaron, "Honorarios en concursos y quiebras", pág. 380/1, Ed. Astrea, 2002). He concluido.
MATILDE E. BALLERINI 000862E |
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