JURISPRUDENCIA

    Honorarios. Prescindencia de la pauta mínima. Tres sueldos de Secretario

     

    En el marco de un concurso preventivo, se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima del salario del Secretario de Juzgado, pues la consideración de dicho parámetro llevaría a un resultado disvalioso.

     

     

    Buenos Aires, 19 de mayo de 2015.

    Y VISTOS:

    La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que fuera mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    En este contexto se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario, resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente, a fin de obtener un honorario profesional justo y equitativo.

    Para ello es menester armonizar la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales intervinientes, tal como lo tuvo en cuenta el legislador al establecer mínimos elevados; pero sin desatender el monto de los fondos existentes en autos, que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.

    En razón de los valores económicos involucrados, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima del salario del Secretario de Juzgado. Ello pues la consideración de dicho parámetro lleva -según la mayoría de esta Sala- a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.

    Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que se podrá acceder a una regulación complementaria de honorarios en caso de producirse distribuciones de fondos posteriores.

    Sobre tales bases, se confirman en pesos ... ($...) los emolumentos del síndico N. I. S. y se reducen a pesos ... ($ ...) los emolumentos del letrado H. P. G.  (arts. 218 inc. 4, 265 inc. 4, 267 y 271 de la ley 24.522).

    Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 409/410 y fs. 425.

    Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.

     

    ANA I. PIAGGI (en disidencia)

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

    Disidencia Dra. Ana I. Piaggi:

    Discrepo con mis distinguidas colegas en relación a la forma en que debe resolverse la presente cuestión, sometida a estudio de este Tribunal.

    Los honorarios pueden conceptuarse como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión. El derecho a la fijación de sus estipendios tiene indudable rango constitucional, estando amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y afianzamiento de la justicia.

    Es por este motivo que considero que en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su anterior y permanente criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado (confr. CNCom., Sala B: in re: “R.G. y V. S.R.L. s/ quiebra”, del 26.11.2007; in re: “García Juan Manuel s/ quiebra”, del 27.11.2007; in re: “BJ Broker S.A. s/ quiebra”, del 11.09.2008; in re: “Gradea S.A. s/ quiebra”, del 18.02.2010; in re: “Savini Pablo Gabriel s/ quiebra”, del 17.03.2010; entre muchos otros).

    Parece obvio que mediante la disposición aludida supra, el legislador quiso asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo, con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta.

    El establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39, ley 21.839) tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo que demuestra que la solución a la que propicio volver no es irrazonable ni antojadiza y se mueve en el adecuado marco de justicia. Con el aditamento -significativo por cierto- que así ha sido entendido y juzgado por esta Sala durante largos años.

    Se trata además de una solución equitativa, si se considera que la intervención de estos profesionales implica -y significa- el armado y sostenimiento de una organización permanente con costos fijos elevados.

    Así, los tres sueldos del Secretario de Primera Instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios -en casos como el de autos- es la pauta a aplicar.

    He concluido.

     

    ANA I. PIAGGI

     

    002298E