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Honorarios Profesionales Regulacion Consolidacion De Deuda Ley 12836 Fecha Del Trabajo Profesional Provincia De Buenos AiresJURISPRUDENCIA Honorarios profesionales. Regulación. Consolidación de deuda. Ley 12836. Fecha del trabajo profesional. Provincia de Buenos Aires
Se dispone la aplicación del régimen de consolidación de deudas por honorarios del abogado establecido por la ley 12836 solo respecto de tareas profesionales cumplidas hasta el 31 de diciembre de 1999, pues debe considerarse que la causa de las obligaciones la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen -la fecha del trabajo profesional-, ya que la causa de la obligación de pagar los emolumentos está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial.
Buenos Aires, 6 de agosto de 2015. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que a fs. 450/452 vta. la Provincia de Buenos Aires invoca la aplicación de la ley 12.836, y sus modificatorias (leyes 13.436 y 13.929), por considerar que los honorarios regulados el 24 de mayo de 2011 a los letrados de la actora, se encuentran comprendidos en dicho régimen legal, por haber comenzado su labor profesional en las presentes actuaciones, con anterioridad al 30 de noviembre de 2001 -fecha de corte establecida en la ya citada ley 12.836-; y pide que los interesados se ajusten al procedimiento allí previsto. Asimismo, a fs. 484 hace saber al Tribunal que el 9 de mayo de 2012 el gobernador de la provincia promulgó el decreto 304, por medio del cual se dispuso que el plazo máximo para cancelar el pasivo consolidado no excederá del 1° de enero de 2016. 2°) Que a fs. 491/495 vta. el doctor G. A. B., por derecho propio y en su condición de cesionario de los honorarios del doctor C. A. de C., se opone a dicha solicitud. Al efecto, considera que el mencionado régimen: a) contiene condiciones más gravosas para el derecho de propiedad que las establecidas a nivel nacional; b) condiciona la exigibilidad de un derecho actual a una implementación de pago futura, simbólica e indefinida; c) legaliza un trato intolerable y discriminador para con los acreedores de sentencias judiciales, respecto de otros acreedores estatales; d) afecta la independencia del Poder Judicial, ya que admite, de modo tácito, una irrazonable ampliación del plazo de espera original para el cumplimiento de toda condena firme, y e) exige al vencedor en un pleito judicial el inicio de un nuevo trámite para acceder al cobro de lo que se le adeuda. Sostiene que estos defectos llevan a que dicho régimen de consolidación, además de colisionar con la forma republicana de gobierno (conf. art. 1° de la Constitución Nacional), implique la vulneración de los principios constitucionales de propiedad y de igualdad, consagrados en los arts. 17 y 16, respectivamente, del texto constitucional. Destaca que si bien -frente a las distintas objeciones resultantes de pronunciamientos dictadas tanto por este Tribunal como por la Suprema Corte local- la provincia sancionó normas por las que introdujo algunas modificaciones al régimen, ellas no alcanzaron el propósito de superar los defectos reseñados en el párrafo anterior. Así entonces, afirma que frente a las falencias notorias y graves del sistema de consolidación bonaerense, el Poder Judicial debería recurrir, incluso, a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los arts. 31 de la Ley Fundamental y 3° de la Constitución provincial. 3°) Que a los efectos de abordar el planteo de inconstitucionalidad formulado en autos es necesario recordar que esta Corte tiene dicho que la "causa" de las obligaciones, a los efectos de la consolidación, la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen y que, en el caso de los honorarios, lo relevante es la fecha del trabajo profesional (Fallos: 316:1775; 322:3200, entre otros). Ello es así pues la causa de la obligación de pagar los emolumentos está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial (Fallos: 331:1387; 335:85). En el caso en examen las tareas profesionales por las que se han regulado honorarios se cumplieron desde el 20 de octubre de 1998 hasta el 21 de junio de 2007. 4°) Que, en razón de ello, es menester señalar que en el precedente de Fallos: 333:1218 el Tribunal sostuvo que las disposiciones de la ley 12.836 no resultan aptas para consolidar las obligaciones a cargo del Estado provincial originadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 pues la ley nacional a la que adhirió la norma local establecía como fecha de corte el 1° de enero de 2000. En consecuencia, y por las razones expuestas en dicho precedente, corresponde acoger el planteo de inconstitucionalidad formulado en cuanto se refiere a las tareas profesionales desarrolladas con posterioridad a esa fecha. 5°) Que en lo que respecta a los honorarios fijados por trabajos cumplidos con anterioridad a la fecha indicada, es de aplicación al caso lo decidido por esta Corte en el precedente CSJ 275/2012 (48-R)/CS1 "Ragone, Adelma M. c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ indemnización por accidente de trabajo", sentencia del 30 de septiembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias. 6°) Que tampoco pueden ser atendidas las restantes objeciones vinculadas con la afectación de los principios constitucionales del derecho de propiedad e igualdad, por un doble orden de razones. En primer lugar, porque la escueta y genérica impugnación sobre la base de la cual sostiene que la legislación cuestionada vulnera garantías constitucionales no basta para que esta Corte ejerza en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas; y en segundo término, porque los argumentos desarrollados para impugnar el régimen de pago en examen ya han sido desestimados por este Tribunal en reiteradas oportunidades (arg. Fallos: 326:4105, 4193 y 4727; 327:2712 y 328:1235; entre otros). 7°) Que, en razón de lo expuesto, la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 441 y discriminados a fs. 472, debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 31 de diciembre de 1999. Los fijados por trabajos posteriores deben ser excluidos del régimen legal. 8°) Que se impone entonces la necesidad de establecer cuál es el porcentaje de los honorarios consolidados en los términos del art. 8° de la ley 12.836. En este sentido, cabe señalar, que el Tribunal estima, de acuerdo al precedente de Fallos: 317:1820 ya citado, que del monto determinado a fs. 472 en favor del doctor G. A. B., $ … se encuentran alcanzados por el régimen de consolidación de deuda, mientras que el remanente de $ …, está excluido de dicho régimen legal, por tener su causa en la actividad profesional cumplida con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 (arts. 37 y 38 de la ley 21.839). 9°) Que distinta es la solución en lo que respecta al doctor C. A. de C. dado que la retribución que le corresponde de $ …, de la que dan cuenta las decisiones de fs. 441 y 472, se encuentra excluida del citado régimen legal. Ello es así pues todos los trabajos profesionales que la sustentaron fueron realizados íntegramente con posterioridad a la fecha de corte allí prevista. Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar la inconstitucionalidad de la ley 12.836 y sus modificatorias con los alcances indicados en el considerando 4° y II. Admitir parcialmente la aplicación de la ley de consolidación 12.836 y sus modificatorias, con el alcance del considerando 8°. Con costas por su orden, en atención a la forma en la que se decide (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO (por su voto) JUAN CARLOS MAQUEDA
VOTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Considerando: Que la infrascripta concuerda con el pronunciamiento que antecede, aclarando -con relación al considerando 5°- que en las presentes actuaciones suscribe la doctrina del precedente CSJ 275/2012 (48-R)/CS1 "Ragone, Adelma M. c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ indemnización por accidente de trabajo", sentencia del 30 de septiembre de 2014, toda vez que el Tribunal se expide por vía de su jurisdicción originaria, no configurándose -por ende- los óbices que justificaron mi disidencia en el precedente citado, donde se había recurrido a la vía del art. 14 de la ley 48.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Suprema Corte: -I- A fs. 441, en lo que aquí interesa, V. E., reguló los honorarios de los letrados que ejercieron la dirección letrada y representación de la parte actora en estos autos -doctores C. A. de C. y G. A. B.-, en conjunto, en la suma de $ ..., sin incluir en ella el monto correspondiente al impuesto al valor agregado. A fs. 450 se presenta la Provincia de Buenos Aires -demandada en las actuaciones- y sostiene la aplicabilidad de la ley provincial 12.836, y sus modificatorias (las leyes 13.436 y 13.939), respecto de los referidos honorarios. Señala que, en tanto la demanda fue promovida en el año 1998, la actividad profesional de los letrados intervinientes había comenzado con anterioridad al 30 de noviembre de 2001, fecha de corte establecida en la ya citada ley 12.836, por lo que corresponde declarar consolidada dicha deuda. Asimismo, hace saber al Tribunal que el gobernador de la provincia promulgó el 9 de mayo de 2012 el decreto 304, por el cual se dispuso que el plazo máximo para cancelar el pasivo consolidado no excederá del 1° de enero de 2016 (v. fs. 484). A fs. 491/495 vta., el doctor G. A. B., por su propio derecho y en su carácter de cesionario de los honorarios del doctor C. A. de C., se presenta y formula oposición a la solicitud de la provincia demanda para que los honorarios que les fueron oportunamente regulados queden comprendidos en el régimen de consolidación de la ley 12.836, sus modificatorias y normas reglamentarias. Considera que dicho régimen: a) contiene condiciones más gravosas para el derecho de propiedad que las establecidas a nivel nacional; b) condiciona la exigibilidad de un derecho actual a una implementación de pago futura, simbólica e indefinida; c) legaliza un trato intolerable y discriminador para con los acreedores de sentencias judiciales, respecto de otros acreedores estatales; d) afecta la independencia del Poder Judicial, ya que admite, de modo tácito, una irrazonable ampliación del plazo de espera original para el cumplimiento de toda condena firme, y e) exige al vencedor en un pleito judicial el inicio de un nuevo trámite para acceder el cobro de lo que se le adeuda. Sostiene que estos defectos llevan a que dicho régimen de consolidación, además de colisionar con la forma republicana de gobierno (cfr. art. 1° de la CN), implique la vulneración de los principios constitucionales de propiedad y de igualdad, consagrados en los arts. 17 y 16, respectivamente, del texto constitucional. Destaca que si bien -frente a las distintas objeciones resultantes de pronunciamientos dictados tanto por V.E. como por la Suprema Corte local- la provincia dictó normas por las que introdujo algunas modificaciones al régimen, ellas no alcanzaron el propósito de superar los defectos reseñados en el párrafo anterior. Así entonces, sostiene que frente a las falencias notorias y graves del sistema de consolidación bonaerense, el poder judicial debería recurrir, incluso, a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los arts. 1° de la CN y 3° de la Constitución provincial). A fs. 523, se da vista a este Ministerio Público a fin de que se expida sobre el planteo de fs. 491/495. -II- A mi modo de ver, la cuestiones planteadas en el sub lite, en tanto giran en torno a la inconstitucionalidad del régimen provincial de consolidación de deudas por contener defectos que lo tornan más gravoso que el régimen nacional con afectación de los principios constitucionales de igualdad y propiedad, resultan sustancialmente análogas a las que han sido objeto de tratamiento en el dictamen de este Ministerio Público, emitido el 29 de mayo de 2013, in re: "R.215, L.XLVIII, "Ragone, Adelma M. c/ D.G.E. y Cultura Pcia. de Bs. As. y otro s/ indemnización", a cuyos fundamentos, en lo que resultaren aplicables a la presente causa, corresponde remitir por razones de brevedad. En atención a lo allí expuesto, opino que no corresponde acoger el planteo de fs. 491/495 y, en consecuencia, que los honorarios regulados a los letrados intervinientes por la parte actora (v. fs. 441) deben quedar comprendidos en el régimen de consolidación provincial. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2013.
LAURA M. MONTI ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Ley 12836 - BO: 07/01/2002 002769E |
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