This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 8:19:38 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Honorarios Sucesion Base Regulatoria Inmueble Donado Colacionado Improcedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Honorarios. Sucesión. Base regulatoria. Inmueble donado colacionado. Improcedencia   Se mantiene la decisión que excluyó del acervo sucesorio -a los fines regulatorios- un inmueble donado con anterioridad a la apertura de la sucesión, el cual fue colacionado.     En la ciudad de Necochea, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “STEFFEN, Ana Elida s/Sucesión Testamentaria” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo, habiendo cesado en sus funciones el Doctor Garate (Decreto nº 200 del 13 de mayo de 2013). El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª.)¿Es justa la resolución de fs. 568/573?. 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO: I.- Con fecha 2 de junio de 2015 el sr. Juez de grado dirimió distintos aspectos del presente universal. Respecto a la composición del acervo sucesorio entendió improcedente incluir dentro de aquél al inmueble rural denominado “Don Valentín” (matricula nº ...) pues dicho bien había sido donado con anterioridad al fallecimiento a la heredera María C. Marotta; distinguiendo entre masa hereditaria propiamente dicha y la masa que se forma para determinar la porción de cada heredero, el a-quo concluyó que el heredero obligado a colacionar no trae ningún bien a la masa por lo que hizo lugar al planteo y excluyo dicho bien del acervo sucesorio (f. 569). Seguidamente entendió improcedente que a los fines regulatorios la tasación incorporada por la Dra. F. a f. 225vta. y en consecuencia ordenó acompañar en autos las valuaciones fiscales debidamente actualizadas respecto de los bienes inmuebles que surgen de la declaración jurada de f. 166 debiendo, respecto de los muebles, sortearse un perito tasador a tales fines (f. 570). Por último y en relación la clasificación de trabajos profesionales, luego de distinguir las diversas etapas del proceso sucesorio, el a-quo entendió que correspondía aplicar el 12% para la Dra. F. y 3% para el Dr. S., todo ello sobre la base regulatoria antes señalada (f. 572). Asimismo, impuso las costas por la incidencia resueltas en los puntos III y IV a la Dra. F. considerando que esta última pretendió incluir en el acervo un bien que no correspondía y que procuró su regulación de honorarios en base a una tasación privada, cuestiones ambas que fueron rechazadas. Contra tal decisión se alza el Dr. Raúl O. Steffen, quien en representación de la Sra. María Cristina Marotta, apela por altos los porcentajes fijados en la citada resolución (v. f. 576). Tal embate es concedido “en relación” ordenándose cumplir con previsiones del art. 246 del ritual en el término de cinco días (f. 577). Asimismo, la Dra. L. F. apela la citada resolución (f. 578) concediéndose “en relación” y ordenándose cumplir con previsiones del art. 246 del ritual (f. 579). II.- Seguidamente, la Dra. L. F., por propio derecho y junto al patrocinio letrado del Dr. Pablo A. González, adjuntan su memoria a fs. 586/595. Allí se duelen de la exclusión del acervo hereditario del valor del inmueble rural denominado “Don Valentín” e indica que dichas parcelas -393 hectáreas aprox.- fueron donadas en vida por el causante a unas de las herederas en concepto de anticipo de herencia siendo su valor incluido por decisión unánime de los herederos en la masa partible, considerándolas parte del inventario de activos integrantes del acervo en esta sucesión, parte intestada parte testamentaria (f. 566vta). Subraya que a fs. 129/130 fueron los herederos Agustín Héctor Marotta y Luciano Daniel Marotta quienes denunciaron el valor de esos inmuebles como integrando el acervo y aclarando que había habido una donación a favor de María Cristina Marotta y que la misma debía considerarse un adelanto de herencia; luego aclara que al adjuntar el titulo de propiedad del campo “Don Valentín” dejan aclarado que “La documentación solicitada es que determina el exacto patrimonio del causante y de éste sucesorio” (f. 130vta.). Agrega que las herederas María Cristina Marotta y María Florencia Marotta mediante su apoderada fueron quienes incorporaron al expediente los títulos de propiedad del campo y sus antecedentes (v. fojas 194/228); el valor de esa fracción de tierra fue incluido en la valuación especial a f. 255 y vuelta, “a fin de facilitar las compensaciones correspondientes de acuerdo a los valores de plaza de los inmuebles” (f. 284vta.). En ese último escrito se identifican los bienes donados y se pone de manifiesto la voluntad de proceder a la compensación para ajustar las hijuelas teniendo en cuenta las porciones legitimas y el testamento respecto de laporción disponible, otorgado por la causante a favor de su hija María C. Marotta. De esa presentación -relata la apelante- se dio traslado a los otros dos coherederos y aquellos a fs. 343/344 contestaron 1) que se reservaban el derecho de ampliar sin cuestionar la inclusión de valor del campo “Don Valentín” en el cuerpo de bienes, 2) vistas la voluntad de compensar sólo se reservaron el derecho de colación del valor de esos bienes, 3) a la tasación adjuntada dijeron que los valores asignados a los bienes eran reducidos, quedando en consecuencia consentida y aceptada como piso de valor y sin perjuicio del derecho que invocaron de demostrar un valor de mayor magnitud, lo que a la postre no fue necesario (f. 597). Con esos antecedentes, arguye que la resolución resulta erronea pues malinterpreta las palabras de la ley arancelaria, la que expresamente habla de “acervo” de la herencia cuando determina el soporte arancelario; afirma que art. 35 de ley 8904 establece que los honorarios se regularán sobre el “monto del acervo”. Acervo -prosigue- es el haber que pertenece en común a los coherederos de una sucesión asegurando, con cita de distinta doctrina, que “los bienes cuyo valor uno de los herederos trae en colación a la herencia forman parte del acervo hereditario a que se refiere el art. 35 de la norma arancelaria”. Agrega que los bienes donados, si bien ya no son titularidad del causante, pero siendo colacionables, su valor integra el acervo hereditario partible y por lo tanto deben ser tomados en consideración para calcular el soporte regulatorio; la sentencia yerra porque se enfrasca para determinar la base con los bienes titularidad del causante a la fecha de fallecimiento pero no tiene en consideración que la ley arancelaria habla de acervo y que el mismo se integra con el valor de los bienes donados que se colacionan a la herencia para poder conformar la masa sucesorio partible. De otro modo, concluye, las labores desplegadas en el expediente respecto al campo “Don Valentín” hasta que el mismo fuera completamente adjudicado a quien fuera mi mandante habrían sido gratuitas, lo que no resiste análisis y se da de bruces con el espíritu que informa toda la normativa aplicable. En su segundo agravio critica que se tome como base arancelaria el valor fiscal de los inmuebles que conforman el acervo. Arguye que los poderes otorgados para actuar en estos obrados -v. fs. 18/19 y 34/36- lo facultaban especialmente para solicitar “valuaciones especiales, revalúos y su reconsideración”; luego cita la doctrina y jurisprudencia respecto al alcance de las actuaciones del apoderado concluyendo que -en representación de sus mandantes y sin sobrepasar los límites de las facultades conferidas- realizó las presentaciones vinculadas a los bienes integrantes del acervo e incorporó las tasaciones del campo “Don Valentin”, el campo “Los Corrales” y el departamento del edificio “Bucará”. (f. 591). Afirma que las gestiones y la posibilidad material de efectuar tales tasaciones contaron con la voluntad de la Sra. María C. Marotta permitiendo el acceso a los inmuebles y el detalle minucioso de los mismos. Cita, para finalizar su agravio, fallos de la Suprema Corte de la provincia concluyendo el juicio sucesorio -en nuestra provincia- permite la utilización de otros valores ajenos al fiscal “cuando los mismos han llegado al expediente con fines que no sean exclusivamente regulatorios” (f. 594vta.). En su último agravio cuestiona la imposición de costas y la decisión de regular oportunamente a los abogados por el trámite de la estimación. Asegura, con cita jurisprudencial, que las controversias suscitadas para determinar la base regulatoria de un proceso judicial no son susceptible de generar costas, ni tampoco corresponde regular honorarios por dicha incidencia. Afirma que la inclusión de una base arancelaria fue el simple ejercicio de su derecho legal y constitucional pero ello no permite la imposición de costas. Cita en tal sentido jurisprudencia de este Tribunal. Subsidiariamente y en caso de confirmarse la resolución, formula planteo del caso federal (art. 14 y 15 Ley 48). III.- A su turno, obra la presentación de los Dres. Raúl O. Steffen y María Natalia Steffen quienes, en representación de las herederas, indican que han consentido la sentencia dictada apelando exclusivamente por altos los porcentajes fijados que “establece un total del 15% del valor del acervo hereditario -que oportunamente se determine- a los efectos de regular los honorarios de la Dra. F. (12%) y el Dr. S. (%3) en concepto de trabajos profesional en beneficio de la masa hereditaria, a cargo de mi representada” (f. 599). IV.- Seguidamente, obran las réplicas de los cuestionamientos vertidos (fs. 613/614 y fs. 615/620). La Dra. L. F. tilda de desierta la presentación obrante a f. 599 por entender que aquella no consistió en una critica concreta y razonada de la resolución atacada. Califica a dicha presentación como un mero disenso con el criterio judicial pues no se hace cargo de los fundamentos de la resolución, no da bases jurídicas, ni funda su oposición debiendo declararse desierto el recurso interpuesto (f. 614). Por su parte, los representantes de las herederas, luego de hacer un repaso de los agravios expuestos a fs. 586/595 afirman que la recurrente no atacó la distinción practicada por el a-quo entre “masa hereditaria” y “masa para determinar la porción que corresponde a cada heredero” (f. 616vta.) manteniéndose incólume el argumento central de la resolución vinculado a que “el acervo hereditario es el integrado por los bienes que forman parte del patrimonio del causante a la fecha de su muerte”, sobre cuyos valores se deben regular los honorarios de los letrados intervinientes en la sucesión. Luego tilda de injustifica la presentación de las tasaciones adjuntadas insistiendo sobre la improcedencia de tales estimaciones por lo que solicita se confirme la sentencia en cuanto a los agravios respondidos (f. 620). V.- En relación al primer agravio de la letrada recurrente la doctrina especializada con cita de la jurisprudencia de la Suprema Corte descarta la interpretación que el memorial propugna, y creo que ello se ajusta a la realidad del proceso sucesorio y a sus finalidades. Dicen Hitters y Cairo “nuestro más alto tribunal en la causa “Luque” ha dicho que cuando el art. 35 LHP, alude al acervo, se refiere a los bienes susceptibles de ser transmitidos mortis causa” (“Honorarios de abogados y procuradores” p. 418, Ed. Lexis Nexis, 2007). En ese precedente (Ac. 45076 del 20/8/1991) aunque refiriéndose a los bienes integrantes de la llamada sociedad conyugal la Corte entendió que no sería una interpretación “razonable” incluir en la base regulatoria bienes recibidos por una causa diversa a la sucesoria, como sería análogamente la de la donación que aquí se debate. Es que respecto de tales bienes no hubo “transmisión hereditaria”, “por lo que no puede generar derecho al cobro de honorario ninguno dentro del sucesorio.” En tal sentido la doctrina especializada entiende que el fin del proceso sucesorio “es asegurar que la transmisión (o adquisición) hereditaria se opera a la persona o personas cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido del causante o testador” (Zannoni, E. “Derecho de las sucesiones” T. 1 p. 133, Astrea, 2001). De donde se advierte ha de tenerse en foco a los bienes que se transmiten de una titularidad que cesa por causa de muerte a otra que accede por la misma razón. Las tareas de los letrados son mensurables en relación a esa transmisión que deben facilitar con sus trabajos, sin que el cálculo de las donaciones colacionables importe una modificación en la tarea central de transmisión, pues ello se efectúa al solo efecto de respetar la porción legítima sin que los bienes donados transiten efectivamente por el sucesorio, pues, lógicamente, ya fueron transmitidos antes que éste. El art. 3279 del Cód. Civ. (aplicable a estos autos en razón de los arts. 3 del mismo Código y 7 del CCyC) pone igualmente el acento en la transmisión al definir a la sucesión, en tanto es esa traslación de titularidad la que da sentido al proceso. Tampoco es ajustado a derecho sostener, como hace el recurrente, que esta interpretación transforme en gratuitas a las tareas desplegadas en torno al inmueble donado, pues tales trabajos no fueron relativos a ese bien sino que, razonablemente, se valoraron al justipreciar los trabajos de la tercera etapa del proceso sucesorio, en la medida en que favorecieron la correcta conformación de las respectivas hijuelas, para lo cual se computaron como tareas comunes. Por lo demás efectuar tareas dentro de un proceso no impone, por el mero hecho de haberse llevado adelante, regular honorarios, pues la propia ley permite calificarlas de inoficiosas (art. 30) cuando no impulsan el proceso o no satisfacen su finalidad. Tampoco existió una verdadera “adjudicación” (como parece emerger del memorial a fs. 589vta.) en favor de la heredera donataria respecto del inmueble donado, pues éste ya integraba su patrimonio (conforme nuestro de sistema de colacionar el valor, una adquisición definitiva del bien en cabeza del donatario; conf. Zannoni, ob. cit. p. 741), y lo que el proceso sucesorio permitió fue adjudicar completa y correctamente a los restantes herederos los bienes que aún quedaban en cabeza de la de cujus, de allí que la solución de grado se ajuste a derecho y respete la vinculación entre las tareas realizadas en función de los bienes aquí transmitidos, los que resultan en definitiva el objeto del proceso. Cabe entonces confirmar la decisión de grado en cuanto no considera dentro del acervo hereditario a la parcela en discusión. VI. Distinta es la suerte del segundo agravio. Conforme surge de autos a fs. 129/130 dos herederos solicitaron se acompañe una serie de documentos atinentes a los bienes del sucesorio. El a quo corrió traslado a la heredera (María Cristina Marotta) que ostentaba la administración. Esta última al presentarse conjuntamente con María Florencia Marotta acompañó una serie de documentos (145/283vta.) entre los que anejó una tasación de bienes inmuebles (fs. 255/vta.). Al contestar esa presentación los herederos Agustín Marotta y Luciano Marotta estiman reducidos los valores dados a los bienes en la tasación acompañada. Se suceden una serie de cuestiones y luego a fs. 397/98vta. los herederos convienen la adjudicación de los bienes del acervo así como acuerdan reconocer como válida la donación ya referida en tanto no vulnera las legítimas, tal acuerdo es homologado a fs. 409. En él no hay referencia a valuación alguna, ni fiscal ni por tasación. En ese ámbito entiendo que las tasaciones agregadas no pueden estimarse como acompañadas al sólo efecto regulatorio en tanto la etapa procesal en la que se acompañan así como la complacencia demostrada por todos los herederos a que tales valuaciones obren en autos y se mantengan allí permiten deducir que resultaron útiles al proceso, allende su postrera aplicación como base de la regulación. Entiendo entonces suficientemente abastecido el recaudo que impone la regla del DL 8904 en su art. 35 a la luz de la doctrina legal citada por la recurrente y que ha sido aplicada por esta Cámara (expte. 706, reg. int. 98 (R) del 30/6/2010). Por ello se hace lugar al agravio y en consecuencia los honorarios habrán de regularse teniendo en cuenta las valuaciones de fs. 255/vta. en la parte pertinente según lo resuelto al tratar el primer agravio. VII. En cuanto al agravio planteado por la letrada recurrente en torno a la imposición de costas y consiguiente regulación de honorarios por la presente incidencia, cabe igualmente hacer lugar al mismo en tanto ya es criterio asentado de esta Cámara para cuestiones análogas “atento el modo como se resuelve la cuestión, y siendo que en principio las cuestiones tendientes a dirimir honorarios no generan costas autónomas, no corresponde efectuar pronunciamiento sobre costas” (expte. 9339; reg. int. 166 (R) del 1/10/2013; expte. 9222; reg. int. 57 (R) del 11/4/2014; expte. 9692 reg. int. 121(S) del 09/10/2014; Idem expte. 9811; reg. int. 159 (S ) del 16/12/2014; entre otras). VIII. En cuanto a la apelación por altos concedida en relación a fs. 577 y fundada a fs. 599, entiendo que si bien hay precedentes que se han volcado por esta solución de establecer porcentajes regulatorios para luego fijar los emolumentos, lo cierto es que nuestra ley arancelaria en los artículos 51 y 35 resulta clara respecto a la oportunidad regulatoria, lo que impide efectuar ésta en dos momentos distintos como lo hace el a quo. No obstante habiéndoselo hecho así y no advirtiéndose perjuicio actual ni tampoco cuestionado tal proceder por los interesados, por razones de celeridad y a fin de evitar decretar la nulidad por cuestiones formales, propicio que se difiera el tratamiento en la Alzada de la cuestión de la cuantía de los honorarios para el momento en que los mismos sean fijados, oportunidad en la cual las partes deberán actualizar sus agravios si así lo estiman procedente. Quedando desplazado de ese modo el planteo de deserción efectuado a fs. 613/614vta. En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO: Corresponde confirmar parcialmente la sentencia de fs. 568/573 y en consecuencia modificarla en cuanto: 1) a los valores de los inmuebles considerados como integrantes del acervo los que se estimarán conforme la valuación obrante a fs. 255/vta y 2) declarar mal concedida la apelación que por altos se efectuara a fs. 577 y con el alcance señalado en la primera cuestión. No corresponde pronunciamiento sobre costas. ASI LO VOTO. A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Necochea, ... de noviembre de 2015. VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, corresponde confirma parcialmente la sentencia de fs. 568/573 y en consecuencia se la modifica en cuanto: 1) a los valores de los inmuebles considerados como integrantes del acervo los que se estimarán conforme la valuación obrante a fs. 255/vta y 2) se declara mal concedida la apelación que por altos se efectuara a fs. 577 y con el alcance señalado en la primera cuestión. No corresponde pronunciamiento sobre costas. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). (arts. 47/8 ley 5827). Devuélvase.    004465E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:18:03 Post date GMT: 2021-03-16 21:18:03 Post modified date: 2021-03-16 21:18:03 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:18:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com