This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 17:29:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Hurto De Semillas Danos Y Perjuicios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Hurto de semillas. Daños y perjuicios   Se confirma en lo principal la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por el hurto de semillas que habían sido entregadas en depósito al demandado.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Febrero de 2015, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-115104 , en los autos: “AGRODOR S.R.L.C/ BELMARTINO ANTONIO SANTOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.571/577, en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía. Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo: I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por AGRODOR S.R.L. contra ANTONIO SANTOS BELMARTINO y en consecuencia, condenar al demandado a abonarle a la firma accionante, en el plazo de diez días de notificado de la aprobación de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de ... ($ ....-), con más intereses, a calcularse desde el mes del hecho y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, en los distintos períodos de aplicación y las costas del juicio. La parte actora interpuso recurso de apelación a fs.579, concedido libremente a fs.580, expresó agravios a fs.598/600, los cuales no fueron contestados (Conf. fs.602). El demandado interpuso recurso de apelación a fs.585, concedido libremente a fs.586, expresó agravios a fs.592/597, los cuales no fueron respondidos (Conf. fs.602). II.- INDEMNIZACIONES Cabe señalar que esta instancia quedó abierta única y exclusivamente con relación al tema resarcitorio, porque los apelantes dejaron firme la decisión de la Sr. Juez de la instancia de origen de atribuir la responsabilidad del hecho ilícito exclusivamente al demandado. 2.1.- DAÑO EMERGENTE 2.1.1.-La parte actora reclamó bajo la denominación de “daño emergente” el producido por el hurto de 40.000 kilos de semillas de soja, de tipo experimental, V 239, RA 514, purificadas a mano, únicas en el país, realizado por el demandado, en los siguientes aspectos indemnizatorios: a) por la obligación de responder al reclamo formulado por la propietaria de las mismas, “Semillero Santa Rosa”, de u$s. ....- (por valor de las semillas u$s. ....- y por lucro cesante u$s. ...) y b) por la pérdida causada por el incumplimiento contractual con “Semillero Santa Rosa”, que estimó en u$s....- sobre la base del valor de la facturación de la misma. Reclamó por ambos aspectos la suma de $ ....-, realizando la conversión de los u$s. ....- a $ ... por cada dólar estadounidense, o lo que en más o en menos se fijare al momento de la sentencia (Conf. fs.82 vta./83). 2.1.2.- El demandado impugnó tales pretensiones por considerarlas incoherentes por entender que el valor reclamado por el depósito y clasificación de las semillas era mucho mayor que el de las mismas semillas (Conf. fs.123 vta.). Sin embargo, admitió compensar a la actora hasta una suma que nunca podría exceder de $ ..., por entender que pudo haber existido una desinteligencia entre ambas partes, que pudo haberle producido a la actora una pérdida económica (Conf. 124 vta.). 2.1.3.- La Sra. Juez de grado hizo lugar a la pretensión por “daño emergente”, esencialmente, por considerar que se encontraba acreditado que el hecho ilícito perpetrado por el demandado le había producido a la parte actora un daño cierto sufrido en el patrimonio, consistente en reponer entre 800 y 850 bolsas de soja a un valor promedio de U$S ... por cada una de ellas. Convertido a $ ... por cada dólar aproximadamente, fijó el monto de la indemnización en la suma de pesos ... ($ ...). 2.1.4.- La parte actora solicita que se modifique la sentencia en el sentido de elevar el monto de la indemnización, por considerar que el mismo le causa un agravio por no haberse apreciado que el hecho ilícito consistió en el hurto de 40.000 kilogramos de semillas de características especiales, que las tornaban en una cosa única y no fungible, con las que se podrían haber sembrado alrededor de 400 has, lo que lleva a calcular un daño cierto y presumible de  $ ..., según la pericia de fs.335/336. Además, sostiene que no se ha considerado que también constituye un daño la existencia de “regalías extendidas”, derecho de propiedad del titular de la semilla, “Criadero y Semillero Santa Rosa” que dejó de percibir (Conf. fs.508/600). Viene al caso señalar: Que la actora al peticionar por este rubro se limitó a reproducir lo que “Semillero Santa Rosa” le reclamara por carta documento (Conf. fs.82 vta./83). Según la carta documento de fs. 23 y copia de fs.52, vemos que el Sr. Wright le pidió: u$s. ...- por el valor de las semillas, y u$s....- por lucro cesante. La Sra. Juez de grado, reitero, aceptó sólo el daño por el valor de las semillas, estimándolo en $ ....- sobre la base de calcular el precio de 800 o 850 bolsas a razón de u$s. ... la bolsa. Aunque no lo aclara se supone que tomó la cotización oficial de la divisa. La actora se agravia diciendo que deben tenerse en cuenta las “regalías extendidas”, o sea el derecho del titular de la semilla (Criadero Santa Rosa) a cobrar a partir de la siembra de la semilla madre durante 20 años. Respecto de esa presunta pérdida, además de no haber sido aducida en la demanda, es obvio que no sería la empresa actora la damnificada - ya que no es la dueña de la semilla- y por lo tanto carece de legitimación para reclamar al respecto. Aunque se entendiera, forzadamente, que estaba comprendido en la suma reclamada por “Criadero Santa Rosa” por lucro cesante, no surge de ningún lado - ni fue alegado en la demanda- que la actora lo hubiera pagado. Por lo tanto, el daño emergente se limita al valor de las semillas hurtadas, siendo lo único controvertido por el demandado en este aspecto es la forma de su cálculo y los intereses que deben abonarse. Por ello, este Tribunal se encuentra impedido de tratar los agravios de la parte actora relativos al “daño emergente” referidos a las cuestiones del beneficio posible por la utilización de la semilla original variedad RA 514 y a las regalías extendidas del Decreto 2183/91 reglamentario de la ley de semillas nº 20.247, porque no formaron parte de los términos de la litis, por no haber sido planteadas en la instancia de origen (doct. art. 272 del CPCC). 2.1.5.- El demandado solicita que se modifique la sentencia en el sentido de reducir el importe de la indemnización, en definitiva, por considerar que la fijada duplica el monto de la deuda y por ser una suma superior a la reclamada por “Semillero Santa Rosa” a la actora, al realizar una actualización monetaria de la suma reclamada (dolarizar la deuda hasta el momento de la sentencia) y sumarle a ello el pago de intereses a la tasa pasiva en pesos. Para la hipótesis de convertir cada dólar a $ ... dice que el total sería de $ ... y no el de $ ... fijado en la sentencia. (Conf. fs.592/597). En primer lugar, cabe señalar que el hecho ilícito que da origen a esta litis motivó la formación de la causa penal nº 324/08-2953 caratulada: “Belmartino, Antonio Santos s/hurto simple”, que tramitó por ante el Juzgado Correccional nº 3 departamental, que corre agregada a estas actuaciones y tengo a la vista, la que concluyó con la sentencia que condenó al demandado, como autor material penalmente responsable del delito de hurto simple, a la pena de un año de prisión de cumplimiento en suspenso, la que se encuentra firme (Conf. fs.214/226 de dicha causa penal). Por lo tanto las quejas del demandado, referidas a que no le había alquilado los silos a la parte actora, a que se encontraban depositados los granos irregularmente en los mismos, como a que no hurtó a la empresa actora 40.900 kilogramos de semilla de soja de tipo experimental V239 (RA 514), que se encontraban depositados en dos silos de su propiedad, que le habían sido entregadas a ésta última por el ingeniero agrónomo Roberto Wright, en representación de la “Cooperativa de Prov. de Serv. Criadero Santa Rosa” para que se ocupara de su clasificación, custodia, aireación, embolsado y rotulación de las semillas, son irrevisables en esta sede por los efectos de la cosa juzgada de que goza la mencionada sentencia penal condenatoria firme (doct. art. 1102 del Código Civil; Ac. 36.440, sentencia del 16 de septiembre de 1986 en autos: “Federación Patronal Cooperativa de Seguros c/Musali, Alberto José s/cobro de pesos”, A. y S. 1986-III-165; Ac. 55.369, sentencia dictada el 22 de agosto de 1995 en autos: “Bergamini, Alfredo y otra c/Genna, Juan Carlos s/ daños y perjuicios” y su acumulado: “Genna, Juan Carlos y otra c/Bergamini, Alfredo s/daños y perjuicios”, entre muchos otros). En segundo lugar, el demandado dice que la indemnización debe basarse en el faltante de 40.000 kg. de semillas (fs. 593 vta.). Si tenemos en cuenta que, según el perito ingeniero agrónomo cada bolsa contiene 40 kg., ello quiere decir que acepta un total de 1.000 bolsas. La Sra. Jueza ha considerado un total de 800/850 bolsas. Por lo tanto en este aspecto carece de agravio. Tampoco se agravia del precio por bolsa tomado por la sentenciante (u$s...), sobre la base de lo dictaminado por el experto, ni de las 850 bolsas estimadas. Luego dice el demandado que acepta la dolarización del valor de la semilla, toda vez que el mercado donde se vende su producido es en dicha moneda (fs. 595). El agravio, entonces, consiste en que sobre un monto “dolarizado” se aplique la tasa pasiva en pesos y no la tasa para depósitos en dólares. En relación a este agravio, en la medida que al monto fijado en concepto de daño emergente se llega por su cálculo en dólares a la fecha de la sentencia, estimo que el mismo es procedente en cuanto a que se calculen a la tasa por depósitos en esa moneda pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho (22/06/06) - como fija la sentencia sin agravio de las partes - hasta la fecha de la presente sentencia, y de ahí en más hasta el efectivo pago a la tasa que pague el mismo banco por depósitos en pesos. En relación a la cotización de la divisa, no hay motivos para modificar el monto de $ ... teniendo en cuenta que es la suma que arroja según su cotización al día de hoy ($ ...). Cabe aclarar, en cuanto a los $ ...- fijados por el daño por imposibilidad de cumplimiento del contrato - no controvertido en esta instancia -, los intereses deben ser por la tasa pagada en pesos desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. 2.1.6.- Por ello, propongo rechazar los agravios de los apelantes y confirmar la sentencia en relación al rubro “daño emergente”, salvo respecto a la tasa de interés a aplicar a la suma de $ ...-, que se la modifica en el sentido de que se calculará a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos en dólares desde la fecha del hecho (22/06/06) hasta la presente sentencia, y de ahí en más la tasa que paga el mismo banco por los depósitos en pesos a 30 días a plazo fijo digital (conf. www.scba.gov.ar) (arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). 2.2.- LUCRO CESANTE 2.2.1.- La parte actora reclamó como “lucro cesante” en los siguientes aspectos: a) por las ganancias dejadas de percibir como consecuencia de la desvinculación contractual con el “Semillero Santa Rosa” por el incumplimiento en que había incurrido; b) por las dejadas de percibir por la disminución en un 70% de la facturación con los otros clientes a partir del hecho delictivo. 2.2.2.- La Sra. Juez de grado rechazó la pretensión de la parte actora por considerar que el hurto en sí mismo no tuvo consecuencias inmediatas respecto de la facturación bruta, según el dictamen pericial contable, ya que hasta noviembre de 2007 siguió facturando con los mismos promedios que lo hacía en los períodos anteriores al hecho ilícito y porque no acreditó cuáles fueron los clientes que perdió ni las ganancias que hubiera obtenido a partir de diciembre de 2007.- 2.2.3.- La parte actora solicita que se revoque la sentencia en ese aspecto por considerar que esa decisión está equivocada por no haber interpretado la realidad de las consecuencias del hecho dañoso. 2.2.4.- La actora no rebate los fundamentos de la Sra. Juez. Se limita a hacer una manifestación genérica en el sentido de que se trata de una sociedad pequeña, dedicada exclusivamente al almacenamiento y clasificación de semillas, y - dándolo por sentado - expresa que “el solo hecho de perder dicho cliente, ya genera un lucro cesante resarcible, y más teniendo en cuenta una relación comercial de años...”. Es decir nada dice respecto del informe pericial contable invocado por la Sra. Juez para fundar su decisión. En estas condiciones, el agravio no cumple con las exigencias del art. 260 del CPCC y debe considerarse desierto (art. 261 del CPCC). 2.3.- DAÑO MORAL 2.3.1.- La parte actora reclamó el pago de una indemnización por daño moral por considerar que el hecho ilícito le había provocado un gran daño físico (paro cardiorespiratorio) y psicológico (depresión reactiva) al socio José María Dordoni, integrante de la sociedad de responsabilidad limitada familiar y una profunda desvalorización social a la sociedad por desarrollar sus actividades en un pueblo chico, donde considera que es muy difícil de superar de acuerdo a la conciencia social (Conf. fs. 84 vta. /85). El demandado reconoció las enfermedades sufridas por el Sr. José María Dordoni pero negó que las mismas hubieran tenido relación causal con el hecho motivo de esta litis. 2.3.2.- La Sra. Juez de grado desestimó la pretensión de una indemnización por daño moral por entender que la parte actora no se encuentra legitimada para formular tal reclamo por ser una persona jurídica, a pesar de estar integrada por personas reales, dado que estas no lo reclamaron, atento la naturaleza subjetiva del daño. 2.3.3.- La parte actora solicita que se revoque la sentencia en cuanto rechaza la pretensión de una indemnización por daño moral por considerar que la Sra. Juez sentenciante no valoró la particularidad y singularidad de que es una empresa familiar, que su tipo social es una SRL, conducida por personas reales de carne y hueso, familiares entre si, padre e hijos. 2.3.4.- La primera pregunta a responder, para dirimir la cuestión en tratamiento, es si ¿las personas jurídicas tienen legitimación activa para reclamar por daño moral? La doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó en esta materia, a partir de un precedente del año 1977, que “No resulta indemnizable el daño moral invocado, puesto que en el caso la actora es una sociedad comercial y no parece aquí apropiado endilgarle un padecimiento de esa índole, bien que su presidente a título personal haya podido sufrirlo con motivos más que justificados” (CSJN en la sentencia dictada el 30 de junio de 1977 en los autos: “Industria Maderera Lanín SRL c/Gobierno Nacional y/o Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en ED 73-717). Posteriormente la Corte Suprema, sobre la misma cuestión, sostuvo, ratificando ese criterio, que las personas jurídicas carecen de aptitud para ser víctimas de daño moral, puesto que tratándose de una sociedad comercial, su capacidad jurídica está limitada por el principio de especialidad (art. 35 del Código Civil y art. 2º de la ley 19.550) y su finalidad propia es la obtención de ganancias (art. 1º de la ley citada). Por lo tanto, todo aquello que pueda afectar su prestigio, o su buen nombre comercial, o bien redunda en la disminución de sus beneficios, o bien carece de trascendencia a los fines indemnizatorios, ya que se trata de entes que no son susceptibles de sufrir padecimientos espirituales (CSJN en el fallo dictado el 24 de febrero de 1990 en los autos: “Kasdorf SA c/Provincia de Jujuy”, publicado en LL 1991-A-50 y en la causa “Brumeco SA c/Provincia de Buenos Aires” publicado en LL 1991-A-186). La doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial siguiendo esa línea sostiene que es improcedente el reclamo de indemnización de daño moral por personas jurídicas (SCJBA en las causas: Ac. 58.277, sentencia del 20 de mayo de 1997 en los autos: “Asociación Cooperadora del Colegio Nacional Anexo Comercial Nocturno de Salliqueló c/Caprile, Martha s/daños y perjuicios”; Ac. 55.423, sentencia del 20 de mayo de 1997 en los autos: “Gutiérrez, Guido Spano, Miguel Raúl - Empresa Hotelera Americana SA- c/Aldrey Iglesias, Florencio - Editorial La Capital SA- s/daños y perjuicios”; B. 62.930, sentencia del 30 de mayo de 2012 en los autos: “SUM y otros (UTE c/Provincia de Buenos Aires (DGCE) s/demanda contencioso administrativa”). Esa doctrina es seguida por importantes autores como Jorge Mosset Irurraspe (LL 1984-C-510/529 nota de Jorge Mosset Iturraspe ¿Pueden las personas jurídicas sufrir un daño moral?”). Esta Sala no desconoce la postura contraria sostenida por prestigiosos otros autores como Roberto H. Brebbia (“Las personas jurídicas como sujeto pasivo del agravio moral”, publicado en “Temas de responsabilidad civil en honor al Dr. Augusto M. Morello”, p.55 y ss.; La persona jurídica como sujeto pasivo de agravio moral. La prueba del daño moral” publicado en LL 1987-C-53/65; “Las personas jurídicas - y las sociedades comerciales en particular- como sujetos pasivos de agravio moral”, publicado en LL 1991-A-50/70; Ricardo A. Nissen, artículo titulado “Las sociedades comerciales y su legitimación para reclamar la reparación del daño moral” publicado en LL 2008-C-1312/1314;) y la jurisprudencia excepcional de algunos tribunales, pero no puede apartarse de la doctrina de la Casación Provincial, que, como vimos, coincide con la de la Corte Nacional 2.3.5.- En cuanto al argumento de que la S.R.L. actora es una empresa familiar, compuesta por “personas reales de carne y hueso”, no se advierte cuál era el obstáculo para que sus integrantes accionaran por derecho propio en reclamación del daño moral, formando un litisconsorcio activo con la sociedad, lo que no hicieron. 2.3.6.- Por ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto rechaza el rubro “daño moral” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). III.- PLUS PETITIO INEXCUSABLE 3.1.- La Sra. Juez de grado desestimó el planteo del demandado de considerar incursa a la parte actora en el instituto “plus petitio inexcusable” por entender que, habiéndose ofrecido en el escrito de demanda pruebas a fines de comprobar los daños producidos por el hecho ilícito motivo de autos, no se habían configurado los extremos contemplados en el art. 72 del CPCC para aplicarlo a pesar de que la indemnización acordada fuere menor que la pedida (Conf. fs.584). 3.2.- El demandado solicita que se revoque la sentencia en el sentido de que se admita la aplicación del instituto de la “plus petitio inexcusable” y en consecuencia se le apliquen las costas del juicio, esencialmente, por considerar que la pretensión de la actora dista mucho del monto de la condena, la que no requería prueba alguna y que el pleito era innecesario porque la cuestión podría haberse solucionado con una recomposición económica, la que estaba dispuesta a realizar, y que la actitud de la actora le causó el perjuicio de haber sido sancionado penalmente. 3.3.- Cabe destacar que el rubro “daño emergente” y “lucro cesante” para el supuesto de su procedencia requieren la demostración por medio de la prueba pericial pertinente, que la parte actora ofreció y produjo. Y en cuanto al rubro “daño moral”, si bien se rechaza por las razones dadas, existe doctrina y jurisprudencia en sentido contrario. En definitiva: considero que en el presente caso no se configuran los extremos requeridos por el art. 72 del CPCC para la aplicación del instituto “plus petitio inexcusable” 3.4.- Por ello, propongo confirmar la sentencia en cuanto desestima el reclamo de la aplicación del art. 72 del CPCC (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). IV.- COSTAS DE ALZADA De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, la parte actora fracasa en su recurso de apelación y el demandado triunfa en relación a la aplicación de la tasa pasiva en dólares. Por lo tanto, propongo que las costas de Alzada se le impongan a la parte actora en su condición de vencida (doct. art. 68, 1° párrafo del CPCC). Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por laAFIRMATIVA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º.- Modificar la sentencia de fs.571/577 en el sentido de aplicar sobre la condena de $ ....- por “daño emergente” (valor de la semilla) la tasa por depósitos en dólares pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho (22/06/06) hasta la fecha de la presente sentencia, y de ahí en más hasta el efectivo pago a la tasa que pague el mismo banco por depósitos en pesos a 30 días a plazo fijo digital (conf. www.scba.gov.ar). 2º.- Confirmar la sentencia de fs.571/577 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios. 3°.- Imponer a la parte actora las costas de Alzada. ASÍ LO VOTO.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. juez Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Y VISTOS: Y considerando que en el acuerdo que precede ha quedado establecido que la sentencia fs.571/577 debe ser confirmada, salvo en cuanto a la tasa de interés a aplicar. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE: 1º.- Modificar la sentencia de fs.571/577 en el sentido de aplicar sobre la condena de $ ....- por “daño emergente” (valor de la semilla) la tasa por depósitos en dólares pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho (22/06/06) hasta la fecha de la presente sentencia, y de ahí en más hasta el efectivo pago a la tasa que pague el mismo banco por depósitos en pesos a 30 días a plazo fijo digital (conf. www.scba.gov.ar). 2º.- Confirmar la sentencia de fs.571/577 en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso de apelación y agravios. 3°.- Imponer a la parte actora las costas de Alzada. REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.   000927E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:59:41 Post date GMT: 2021-03-16 22:59:41 Post modified date: 2021-03-16 22:59:41 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:59:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com