JURISPRUDENCIA

    Importación. Derechos extrazona. Repetición

     

    Se mantiene el fallo que dejó sin efecto la resolución aduanera por la que se había rechazado el pedido de repetición de derechos de importación extrazona, ordenando la devolución de la suma abonada en demasía en tal concepto en virtud del incremento transitorio del 1,5% aplicable al Arancel Externo Común.

     

     

    En Buenos Aires, a los 7 días de julio de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “Bavosi SA y otro c/ EN - DGA - Resol 1224/10 (Expte 13289-34626/09) y otros s/ Dirección General de Aduanas”, contra la sentencia de fs. 131/133, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo:

    1º) Que, por sentencia de fs. 131/133, la señora jueza subrogante de la anterior instancia hizo lugar a la demanda de Bavosi SA contra el Fisco Nacional (AFIP-DGA) y dejó sin efecto la resolución aduanera DE ASAT 1224/10, por la que se había rechazado el pedido de repetición de derechos de importación extrazona (DIE). En consecuencia, dispuso que se devolviera la suma abonada en demasía en tal concepto en virtud del incremento transitorio del 1,5% aplicable al Arancel Externo Común (AEC) “...debiendo convertirse las sumas reclamadas en dólares al tipo de cambio vigente al día anterior al pago ... con más los intereses calculados desde la fecha del reclamo, a la tasa que fije la reglamentación del Ministerio de Economía...” (v. fs. 133).

    Tras citar jurisprudencia del fuero, señaló que de los considerandos de la resolución MEyP 603/03, surgía que las autoridades administrativas, al momento del cobro de tales derechos, tenían pleno conocimiento que, conforme la decisión CMC 21/02, el 31 de diciembre de 2003 vencía la prórroga de vigencia del incremento temporario del AEC “... pues en el art. 2 se dispone mantener el incremento establecido por el art. 3 del dec. 690/2002 ‘solo respecto de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR detalladas en su anexo', lo que implica la tácita decisión de limitar su vigencia a esas posiciones, resultando aplicable a las restantes, el vencimiento dispuesto para el 31/12/2003...” (v. fs. 132vta., primer párrafo).

    Mencionó, también, que con posterioridad a la fecha fijada por la resolución CMC 21/02, ninguna otra norma del MERCOSUR había dispuesto la nueva prórroga del tributo y que no se podía interpretar que se hubiera mantenido en el tiempo el incremento transitorio para las restantes posiciones arancelarias excluidas por el órgano emisor de la norma. Ello “...sin perjuicio de que con posterioridad se haya dispuesto - mediante Resol. 607/2004- la generalización de esa decisión para la totalidad de las posiciones arancelarias de la nomenclatura común del MERCOSUR...” (v. fs. 132vta., tercer párrafo).

    Concluyó que no existía fundamento jurídico ni doctrinario que dispusiera que las normas debieran ser derogadas en forma expresa y que aunque la resolución 603/03 no hiciera alusión a la pérdida de vigencia de toda norma incompatible con la que se dictó, “...la derogación tácita del incremento transitorio en el arancel de la posiciones arancelarias no incorporadas en su Anexo I se desprende de una interpretación a contrario sensu de art. 1º, que condice con la expresa alusión que se hace en los considerandos de la decisión CMC 21/02 y a la necesidad de su introducción en el ordenamiento nacional...” (v. fs. 132vta., cuarto párrafo).

    Por ello, ordenó la devolución de las sumas abonadas de más en dólares convertidos a pesos al tipo de cambio vigente al día anterior al pago.

    Las costas las impuso por su orden “... en razón de la dificultad de la cuestión...” (v. fs. 133).

    2º) Que, contra esa decisión, tanto el Fisco Nacional (AFIP-DGA) como la actora (v. fs. 134 y 136) interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos libremente a fs. 135 y 137, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, el demandado expresó agravios a fs. 140/146, que no fueron contestados por su contraria (v. fs. 160).

    A su vez, Bavosi SA presentó su memorial a fs. 148/156vta., que fue replicado a fs. 158/159vta. en el que, básicamente, cuestiona la imposición de las costas de la anterior instancia en el orden causado y pide que se las atribuya íntegramente al vencido.

    3º) Que el Estado Nacional destaca, en primer término, que lo decidido por la jueza subrogante respecto del fondo objeto de autos le causa un agravio irreparable. En ese sentido, advierte que la destinación de importación en cuestión fue oficializada el 27 de julio de 2004 con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución MEyP 607/04, derogatoria del incremento transitorio del 1,5% del AEC (27 de julio de 2004, v. fs. 17 y 141, primer párrafo), razón por la cual el cobro de los derechos de importación en cuestión fue válido.

    Asimismo, recuerda que las normas emanadas de organismos intergubernamentales entran en vigencia mediante el sistema de incorporación a los derechos nacionales respectivos y que, en estos casos, se requiere un acto administrativo posterior de cada uno de los Estados miembro y la publicación en cada uno de los boletines oficiales respectivos “...para que las normas de los órganos de la unión aduanera de que se trate resulte incorporada o receptada y por ende, entre a formar parte de su derecho nacional, lo que sucedió con el dictado de la Resolución 607/2004...” (v. fs. 141, segundo párrafo).

    Sin perjuicio de lo expuesto, y para el caso de que no se haga lugar a dicho agravio, se queja también por la forma en que se dispone la devolución los importes solicitados.

    En ese sentido, aclara que -conforme surge de las actuaciones administrativas- la actora abonó los derechos de importación en pesos a la cotización señalada en el despacho de importación al tipo de cambio vigente a la fecha anterior a la del pago realizado y que, por ello, es erróneo que la sentencia se expida “...sobre la moneda y el tipo de cambio que se debe utilizar para hacer efectiva la devolución ordenada...” (v. fs. 141vta., último párrafo, y 142, primer párrafo).

    Añade que si bien los derechos de importación se expresan en dólares estadounidenses, ello es al sólo efecto de enunciar los valores involucrados en una divisa única y de uso habitual en el comercio internacional puesto que, en realidad “...se abonan siempre en PESOS de curso legal, por ende la devolución debe concretarse en la misma moneda con la cual se canceló la obligación tributaria...” (v. fs. 142, segundo párrafo).

    Cita normativa y jurisprudencia atinente a esta materia (v. fs. 143/146) y solicita que se entregue los montos reclamados en moneda nacional atento a que la recurrente “...oportunamente abonó las sumas pretendidas en PESOS, por lo que resulta improcedente la devolución estipulada por la juez de grado...” (v. fs. 143vta., sexto párrafo).

    4º) Que, ante todo, en relación con los agravios del Fisco Nacional referido a la vigencia de la norma que estableció los derechos de importación reclamados en autos, cabe recordar cuál es el marco normativo que precede la cuestión traída a debate.

    La decisión CMC 15/97 aprobó con carácter transitorio el incremento del Arancel Externo Común (AEC) del MERCOSUR en tres puntos porcentuales y previó, además, que al “incorporar a los Ordenamientos Nacionales la presente Decisión, los Estados Partes acordarán la modalidad y extensión con que será aplicado” ese incremento transitorio, cuyo plazo de vigencia no podía extenderse más allá del 31 de diciembre de 2000.

    Esta decisión fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la resolución MEyOSP 12/98 y modificatorias, con ciertas exclusiones.

    Con posterioridad, la decisión CMC 67/00 prorrogó la vigencia de la decisión CMC 15/97 por el período máximo de dos años Causa Nº 1.966/2011/CA1 “Bavosi SA y otro c/ EN- DGA - Resol 1224/10 (Expte 13289-34626/09) y otro s/ Dirección General de Aduanas” contados a partir del 1º de enero de 2001, aunque redujo el incremento al 2,5%. Por lo tanto, éste vencía el 1º de enero de 2003.

    Durante la XX Reunión del Consejo del Mercado Común se aprobó la decisión CMC 6/01, en la que los Estados Partes dispusieron la reducción del Arancel Externo Común transitorio a 1,5 puntos porcentuales, lo que fue implementado por el decreto 690/02 (BO 2/5/2002), aunque este último no fijó una fecha máxima en que debía regir ese tratamiento tributario.

    La decisión CMC 21/02 prorrogó hasta el 31/12/03 la vigencia del incremento transitorio del 1,5%, y su artículo 2º previó: “Los Estados Partes que pretendan modificar los compromisos asumidos en la aplicación del art. 2 de la Decisión CMC 6/2001 deberán comunicar a los demás Estados Partes antes del 31 de enero de 2003 las modificaciones introducidas, las cuales serán implementadas quince días después de la fecha de esa comunicación”.

    Dichos plazos no fueron prorrogados por el Consejo del Mercado Común, lo que impone el cese de la percepción del Derecho de Importación Extrazona del 1,5% a partir del 1º de enero de 2004, ello por aplicación de la decisión 21/02.

    A su vez, por la resolución MEyP 607/04 (BO 6/9/2004) se dejó sin efecto el referido incremento transitorio del 1,5% aplicable al Arancel Externo Común (AEC) y al Derecho de Importación Extrazona (DIE), dispuesto por el artículo 3º del decreto 690/02 y por el artículo 1º de la resolución 12/98.

    La citada resolución 607/04 dispuso que “atento que el CMC no mantuvo ni modificó lo establecido en la Decisión 15/1997 corresponde dejar sin efecto en el ordenamiento jurídico nacional el tratamiento arancelario transitorio vigente”, razón ésta que obliga a concluir que dicha norma no hace más que aplicar la decisión CMC 21/02, por la cual no corresponde abonar concepto alguno en carácter de incremento transitorio del DIE con posterioridad al 31/12/03.

    No obstante, con anterioridad al dictado de la resolución MEyP 607/04 se dictó la resolución MEyP 603/03 (BO 23/12/2003, en vigencia desde el 24/12/2003) que en su artículo 2º mantuvo el incremento transitorio del artículo 3º del decreto 690/02 para las posiciones arancelarias detalladas en su anexo I.

    Los considerandos de la citada resolución 603/03 expresamente puntualizan que “por la decisión 21 de fecha 6 de diciembre de 2002 del Consejo del Mercado Común se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2003 la vigencia del incremento temporario del Arancel Externo Común establecido por las Decisiones (CMC) Nro. 15 de fecha 15 de diciembre de 1997, Nro. 67 de fecha 14 de diciembre de 2000 y Nro. 6 de fecha 22 de junio de 2001 todas del Consejo del Mercado Común”.

    5º) Que en autos, la sentencia de grado ordenó la devolución de las sumas abonadas con relación a despachos de importación oficializados con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución MEyP 603/03 (27 de julio de 2004, v. fs. 17).

    Por ello, las cuestiones planteadas en el sub lite encuentran adecuada respuesta en los precedentes de esta Sala “Cosméticos Avon SAIC (TF 28278-A) c/ DGA”, sent. del 14/02/12, “Freudenberg SA Telas sin tejer c/ EN- DGA- Resol 1652/10 y otras (Expte. 13289-5933/09 y otros) s/DGA”, sent. del 23/05/13, “Coto SICSA C/ EN-DGA-Resol 453/11 y otras s/ DGA”, sent. del 17/09/13 y “3M Argentina SACIFIA c/ EN- DGA - Resol 347/10 y otros (Expte 13289-20149/09 y otros) y otro s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 14/10/14; y de la Sala V, “Cosméticos Avon SACI (TF 24.737-A) c/DGA”, sent. del 29/09/09.

    En esas decisiones se tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que enseña que las normas jurídicas deben ser interpretadas evitando siempre darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 300:1080, 331:1234 y 334:485, entre otros).

    En virtud de lo expuesto, a fin de arribar a una interpretación armónica de las resoluciones MEyP 603/03 y 607/04, cabe inferir que la última resolución sólo dejó sin efecto el incremento porcentual para las posiciones arancelarias incluidas en el anexo I de la primera, ya que para el resto de posiciones arancelarias comprendidas en el art. 3º del decreto 690/02 dicho incremento ya había sido dejado sin efecto por la resolución 603/03, que implícitamente reconoció la pérdida de vigencia del aludido aumento al 31/12/03, como lo hace notar en sus considerandos A ello cabe agregar que las sentencias citadas precedentemente se encuentran firmes por falta de impugnación [las cuatro de esta Sala] y por rechazo del recurso extraordinario en el caso de la decisión de la Sala V [C.175.XLVI. “Cosméticos Avon SACI (TF 24.737- A) c/DGA], sent. del 19/05/2010, del registro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En definitiva, por las consideraciones precedentemente vertidas, se concluye en que el incremento del 1,5% no regía al momento de oficialización de los despachos de importación y, por ende, corresponde desestimar el agravio referido a que se encontraba vigente a esa fecha y confirmar el pronunciamiento apelado en lo que concierne a este aspecto de la cuestión.

    6º) Que, sentado lo anterior, respecto del restante cuestionamiento del demandado contra el pronunciamiento de primera instancia ─referido a la moneda en que se debe concretar la devolución─, cabe recordar que ello fue tratado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C.1242.XLIX “Cencosud SA (TF 29.535- A) c/ DGA”, sent. el 15 de mayo de 2014, a cuyos términos y conclusiones corresponde remitir para admitir el planteo.

    En el precedente citado, el Máximo Tribunal indicó, de un modo acorde con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, que el art. 20 de la ley 23.905 “en modo alguno se refiere a la forma en que se determinarán o calcularán los importes que debe restituir la Aduana por tributos cobrados en exceso, ni tampoco la moneda que debe emplearse para su cancelación” (consid. 6º).

    Por otra parte, en el considerando 7º, puso de relieve que los tributos cuya restitución se admitió en esa causa habían sido abonados en pesos, producto de convertirse el importe en dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 20 de la ley 23.905; de modo tal que la devolución se debía efectuar en la misma moneda en que había sido hecha la cancelación pues, de acuerdo con la doctrina del precedente E.222.XLI “Editorial Perfil SA”, sent. del 12 de agosto de 2008, en las condiciones indicadas, no existía suma alguna que debiera devolverse en dólares estadounidenses o transformarse a pesos en los términos del decreto 214/02.

    A mayor abundamiento, en el considerando 8º, el Alto Tribunal hizo referencia a los términos del art. 809 del Código Aduanero, que regula la devolución de los tributos que el Fisco ha cobrado indebidamente y establece expresamente que la Aduana “devolverá directamente los importes que hubiere percibido indebidamente en concepto de tributos”. Y, sobre esa base, revocó la decisión de las instancias anteriores que -del mismo modo que sucede en el sub lite con la sentencia de fs. 151/152vta.-, habían ordenado la devolución de una suma en dólares, convertida en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día anterior al de su efectiva cancelación.

    También procede señalar que este Tribunal adoptó el mismo criterio cuando tuvo que resolver cuestiones sustancialmente análogas a las que ahora se plantean (conf. “3M Argentina SACIFIA (TF 29473-A) c/ DGA”, sent. del 20/12/12 [que ha quedado firme tras la desestimación del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, el 02/07/13]; “Nidera SA c/ DGA s/ recurso directo de organismos externos”, sent. del 10/06/14; “Abbott Laboratories Argentina SA c/ DGA s/ recurso directo de organismos externos”, sent. del 26/06/14; “Bunge Argentina SA [TF 25444-A] c/ DGA”, sent. del 7/08/14; “Cencosud SA [TF 28698] c/ DGA”, sent. del 9/04/15 y su aclaratoria del 28/04/15 [sentencias firmes] y “Sancor Cul c/ EN- DGA- Resol 1110/10 y otras y otros s/ Dirección General de Aduanas”, sent. del 30/06/15, entre otras).

    Por aplicación de los criterios que surgen de tales precedentes corresponde hacer lugar al agravio referido a esta cuestión y ordenar que la devolución de los importes debidos se realice en pesos, ello, claro está, con más los intereses que correspondan de conformidad con lo previsto en el artículo 811 del Código Aduanero, los que resarcirán suficientemente a la actora por el tiempo en que se ha visto ilegítimamente privada de esa suma (en igual sentido, confr. lo decidido por esta Sala, en la causa “Abbott Laboratories”, cit.). 7º) Que, por último, en lo referente al planteo de la demandante vinculado a las costas cabe recordar que esta Sala ha dicho que los jueces están facultados para eximir a la parte vencida de cargar con los gastos del juicio (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal, Civil y Comercial), cuando esa decisión se funde en la existencia de una razonable convicción de la parte del derecho que defiende (cf. esta Sala, “Ulón, Dolores Paulina c/ Estado Nacional -Mº de Defensa- Dir. Nac. Gendarmería s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sent. del 3/8/01, “Albornoz, Ángel Alfredo c/ Estado Nacional (EMGE) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”, sent. del 22/05/12, entre muchas otras).

    Sobre esa base, no se advierte irrazonabilidad en la decisión apelada, en tanto las quejas de la actora sólo expresan su disconformidad subjetiva pero sin exponer serios motivos de descalificación. Por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia en este punto.

    8º) Que las costas de esta instancia también deben correr en el orden causado, en atención al resultado obtenido por las partes y la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas, las que fueron totalmente definidas por el Alto Tribunal en la causa “Cencosud” cit., de fecha posterior al inicio de la demanda.

    Por todo lo expuesto, VOTO por:

    1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto hace lugar a la repetición y distribuye las costas por su orden y modificarla en lo que decide sobre la forma de devolución de las sumas reconocidas, la que se realizará en pesos con más los intereses del art. 811 del Código Aduanero.

    2º) Distribuir las costas de la alzada por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Los señores jueces de Cámara Marcelo Daniel Duffy y Jorge Eduardo Morán adhieren al voto que antecede.

    En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE:

    1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto hace lugar a la repetición y distribuye las costas por su orden y modificarla en lo que decide sobre la forma de devolución de las sumas reconocidas, la que se realizará en pesos con más los intereses del art. 811 del Código Aduanero.

    2º) Distribuir las costas de la alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    JORGE EDUARDO MORÁN

    MARCELO DANIEL DUFFY

    ROGELIO W. VINCENTI

     

    003760E