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Importacion Mercaderias De Alto Riesgo Fiscal Aduana Medidas CautelaresJURISPRUDENCIA Importación. Mercaderías de alto riesgo fiscal. Aduana. Medidas cautelares
Se revoca la resolución que autorizó como medida cautelar el ingreso de mercaderías consideradas de alto riesgo fiscal, que como tales sólo pueden ingresar a la Zona de Vigilancia Especial si son destinadas a la exportación con el cumplimiento de los recaudos normativos pertinentes, o si son destinadas al consumo interno.
Salta, 31 de marzo de 2015. VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs.523/550, y; CONSIDERANDO: I.- Vienen las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2014 mediante la cual el Juez de primera instancia autorizó como medida cautelar el ingreso de mercaderías cuya especificidad o características deberán ser coordinadas entre el actor y la demandada, conforme a la reglamentación vigente a las Zonas de Vigilancia Especial de Aguas Blancas y Salvador Mazza de la Provincia de Salta de: 3 camiones con harina de trigo por un período máximo de tres meses hasta que se resuelva el fondo del asunto (fs.511/519). En su expresión de agravios incorporada a fs. 523/550, la Dirección General de Aduanas comenzó por cuestionar la competencia del magistrado para dictar la cautelar objetada, afirmando que dividió incorrectamente la radicación de la causa, remitiendo una parte de ella a la Justicia Federal de Jujuy, sin tener en cuenta el escándalo jurídico que podría generarse en el caso de que el magistrado federal de la vecina provincia resolviera en sentido contradictorio al del Juez federal de Orán. Sobre el mismo tema adujo que en ningún momento la parte actora acreditó haber solicitado la asignación de cupo para comerciar determinadas mercaderías en las Zonas de Vigilancia Especial abarcada por la jurisdicción federal de Orán, y que tampoco demostró que ejerza actividad comercial en la zona de Aguas Blancas o de Salvador Mazza, ni que tenga un comercio con habilitación en dichas localidades, habiéndose basado el Juez para declarar su competencia parcial en una historia de la actora sobre diferentes actividades comerciales y sueños de su expansión empresarial. El recurrente planteó la nulidad de la resolución por falta de fundamentos y decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, afirmando que el Juez se limitó a enumerar los requisitos de las medidas cautelares, sin apoyar su determinación en las constancias de la causa. Dijo, además, que con el fallo recurrido se alteró el equilibrio existente entre los numerosos comerciantes de la citada zona de frontera que requieren autorización de cupo de mercaderías por los mecanismos reglamentariamente previstos, que fueron mantenidos en su constitucionalidad y legitimidad por numerosos precedentes de esta Cámara Federal, a los que aludió. Señaló que Teruelo López no acreditó la “habitualidad” requerida por el sistema para el otorgamiento de cupos en la Zona Fronteriza de La Quiaca, y que tampoco demostró la intachable situación fiscal que invoca en su demanda, cuando conforme información brindada por la Dirección General Impositiva tiene una deuda exigible con dicho organismo de $ .... Finalmente cuestionó la parte resolutiva de la sentencia, expresando que no está dentro de las facultades de su parte la de acordar con la actora la especificidad y características de los tres camiones con harina de trigo cuyo ingreso ordena el juez a quo. A fs.562/566 obra dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara que fuera emitido al hallarse en tela de juicio la competencia territorial del magistrado interviniente. II.- Que ante todo cabe analizar la competencia del Juez federal de Orán para intervenir en la presente causa, ya que fue cuestionada por la recurrente en su expresión de agravios. Al respecto el Tribunal comparte el dictamen emitido por el Sr. Fiscal General en el sentido de que el magistrado de grado resulta incompetente para intervenir en la causa, al que cabe remitirse por razones prácticas pasando a formar parte de la presente resolución. III.- Que sin perjuicio de lo dicho en el punto anterior, cabe poner de relieve que con anterioridad al dictado de la resolución en examen este Tribunal ha revocado diversas cautelares otorgadas por el Juez federal de Orán en el marco del sistema normativo establecido por el Estado Nacional para el control de ingreso de algunas mercaderías consideradas de alto riesgo fiscal -harina, aceite, arroz, azúcar, maíz- a la Zona de Vigilancia Especial aduanera (sentencias del 03-05-11 en autos “Asociación Comerciantes Independientes de Salvador Mazza c/Administración General de Aduanas de Pocitos y Comisión Multisectorial de Salvador Mazza s/ cautelar”, y de la misma fecha en “Cámara de Comercio Fronteras Adentro c/ Administración General de Aduanas y Comisión Multisectorial s/ cautelar”; en “Calvo, Esteban Manuel –Cuellar, Cristian Paolo c/Administración General de Aduanas de Pocitos –Comisión Multisectorial s/ cautelar”). De igual modo, esta Cámara se expidió sobre la cuestión de fondo en expedientes originados en el mismo Juzgado, en sentencias del 28-04-09 en autos “Chávez, Daniel Alfredo y otros c/AFIP –Dirección General de Aduanas s/amparo”, y del 05-10-11 en autos “Asociación de Comerciantes de Pocitos c/Administración General de Aduanas de Salvador Mazza s/amparo”. En las resoluciones sobre medidas cautelares citadas en el párrafo anterior el Tribunal puntualizó, en síntesis, que el sistema creado por la Resolución General 2048/06 de la AFIP, luego reformado por Resolución General 2599/09, consiste en que algunas mercaderías consideradas de alto riesgo fiscal solo pueden ingresar a la Zona de Vigilancia Especial si son destinadas a la exportación con el cumplimiento de los recaudos normativos pertinentes, o si son destinadas al consumo interno, a cuyo fin el organismo de control establece taxativamente cantidades mensuales máximas que no pueden ser sobrepasadas, y que, para el reparto de los cupos de dichas cantidades en una segunda etapa se crearon Comisiones Multisectoriales con participación de distintas instituciones, en las que la Dirección General de Aduanas tiene voto decisivo para la distribución. Asimismo esta Cámara, en criterio claramente aplicable al caso que nos ocupa, dijo que si por vía de hipótesis se admitiera que los jueces tienen competencia para determinar el quantum de los cupos que corresponden a cada uno de los comerciantes que participan en el régimen de que se trata -más allá de los discutibles conocimientos y medios técnicos con los que se contaría para ello- se llegaría a un punto en que la asignación total del cupo sería decidida en el ámbito judicial, con el consecuente perjuicio a los comerciantes que no hubiesen deducido acción de amparo, y con la consiguiente eliminación en los hechos de las facultades asignadas legalmente a la Comisión Multisectorial creada por Nota externa 45/2007 de la DGA (sentencia del 03-05-2011 en autos “Asociación Comerciantes Independientes de Salvador Mazza c/Administración General de Aduanas de Pocitos y de la Comisión Multisectorial de Salvador Mazza s/ medida cautelar”, entre otras). IV. Que constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que sus sentencia no son vinculantes ni obligatorias fuera de los casos contencioso que resuelven, más entrañan una sujeción moral, de modo que si los restantes tribunales no siguieran sus precedentes en casos análogos, deben suministrar fundadas razones por las que se apartan del criterio del cimero tribunal (Fallos 307: 1094; sentencia del11/02/14 en “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c/Estado Nacional s/amparo”, La Ley 2014-B, 383, entre otros). Pues bien, dicho criterio es aplicable respecto de las sentencias de esta Cámara cuando los magistrados de primera instancia de esta jurisdicción se hallan -como en el sub lite- ante asuntos que reenvían a una análoga plataforma fáctico-jurídica sobre la cual esta Alzada ha fijado una posición inequívoca respecto de diversas circunstancias vinculadas con la cuestión sub examine en numerosos precedentes, alguno de los cuales han sido mencionados en el considerando anterior. De ahí que el -válido- apartamiento que pueda eventualmente llevar a cabo cualquier magistrado federal de 1ª. instancia de Salta y Jujuy debe imperativamente explicitar y argumentar consistentemente los motivos que, en cada caso, aconsejen adoptar un temperamento diverso al sustentado invariablemente por esta Cámara. V.- Que sentado lo anterior de la lectura de la resolución sometida a recurso surge que el juez de grado ni siquiera mencionó a ninguno de los citados antecedentes emitidos con relación a causas análogas tramitadas en el Tribunal a su cargo y, por ende, menos explicó las razones por las que el presente escaparía al contexto fáctico en el que se generaran los aludidos precedentes y en su caso cuales serían las razones para apartarse de los mismos. Sin perjuicio de lo recién expuesto cabe señalar que esta Cámara no advierte la existencia de situaciones excepcionales que permitan el apartamiento de la citada doctrina, máxime cuando la verosimilitud del derecho carece de fundamentación en el fallo, en el que solo se aludió al hecho de que la actora estuviese inscripta como comerciante en el rubro alimentación en AFIP y Rentas de la provincia de Salta, y posea un depósito de alimentos inscripto y habilitado para desarrollar la actividad de depósito de importación y exportación en el rubro alimentación. VI.- Que lo aquí resuelto no implica desconocer que la medida cautelar adoptada por el magistrado tiene un plazo de duración máximo de tres meses hasta que se decida el fondo del asunto, habiéndose prestado la correspondiente contracautela en fecha 18 de diciembre de 2014 (fs.552). Sin embargo, el tiempo que transcurre desde que la resolución es dictada hasta que el expediente pueda ser analizado por el Tribunal puede generar la extinción del plazo y la declaración de cuestión abstracta, tal como se resolviera en fecha 5 de marzo de 2015 en autos “Incidente en: Quiroga, Walter Ricardo c/Dirección Aduanera Regional Salta y otros s/amparo” también proveniente del Juzgado Federal de Orán. Por ello, y para remediar esta situación ante la evidente repetición de casos análogos, los cuales, por lo demás exhiben una especial gravedad institucional de conformidad con el criterio expuesto por el Alto Tribunal en precedentes que reunían trascendencia -bien que relativos a otras materias- (conf. doctrina de la C.S.J.N. en Fallos 310: 819; 316: 479; 324: 4061, entre otros) resulta necesario que esta Cámara reitere su doctrina sobre la materia que nos ocupa con el ánimo de que el Juez federal de primera instancia la tenga en cuenta y, eventualmente, decida su apartamiento por razones fundadas, en las oportunidades en que deba expedirse en medidas cautelares en situaciones como las de autos. VII.- Finalmente se añade que la decisión adoptada por el juez de grado en el punto II de la parte resolutiva no aparece como suficientemente precisa para permitir su cumplimiento, ya que establece que las características de las mercaderías cuyo ingreso autoriza a título cautelar deben ser coordinadas entre el actor y la demandada conforme a la reglamentación vigente, sin detallar las características de los camiones autorizados para el traslado de los productos, ni cuantificar los kilogramos cuyo ingreso se estaría permitiendo en cada caso. VIII.- Las costas del recurso se impondrán a la parte actora en razón del principio objetivo de la derrota en juicio. En mérito a lo expuesto se: RESUELVE: I)DECLARAR la incompetencia del Sr. Juez federal de Orán para intervenir en la causa la que deberá ser remitida al Sr. Juez federal de Jujuy al que le corresponda actuar. II)HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 523/550 contra la medida cautelar otorgada a fs.511/519, con costas. III)EXHORTAR al Juez federal de Orán para que tenga en consideración lo resuelto en la presente para el análisis y resolución de futuros casos análogos que podrían someterse a su decisión. IV)INCORPORAR copia del dictamen del Fiscal General sobre la competencia. V)REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase la causa al Juzgado Federal de Orán. No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jueces de Cámara- Ante mí: Ernesto Solá- Secretario 001546E |
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