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Importaciones Seguro De Caucion Concurso Preventivo Del Importador PrescripcionJURISPRUDENCIA Importaciones. Seguro de caución. Concurso preventivo del importador. Prescripción
Se mantiene el fallo en cuanto resolvió que, en función del alcance de la garantía prestada y la finalidad ínsita al seguro de caución, no puede válidamente requerírsele a la Aduana la verificación previa del crédito en el concurso del importador.
En Buenos Aires, a los 19 días de mayo de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer respecto de los recursos interpuestos, en los autos caratulados “LA MERCANTIL ANDINA CÍA ARG DE SEGUROS SA C/ EN -DGA- RESOL 6057/11 (EXPTE 348/05) S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS” contra la sentencia de fs. 75/80vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo: 1°) Que, por sentencia de fs. 75/80vta. la sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por La Mercantil Andina Cía. Argentina de Seguros SA y declaró la nulidad de la resolución DE PRLA N° 6057/11 en cuanto intimó al pago del el I.V.A. adicional, el derecho adicional y el adelanto de ganancias. Asimismo, ordenó a la actora a que practicara una nueva liquidación conforme a las pautas que fijó. Por otro lado, rechazó la excepción de prescripción de la acción del servicio aduanero que adujo la actora. Para resolver de esa forma, la a-quo indicó que, en el marco del expediente administrativo n° 608514-348-2005 y mediante resolución DE PRLA N° 6057/11, se había formulado cargo a la firma EFECE S.A. y a LA MERCANTIL ANDINA S.A., está última en su carácter de garante de la obligación tributaria, por la suma de $ ... en concepto de distintos tributos debidos. Recordó que la actora había efectivamente garantizado la operación aduanera que dio origen a la controversia. Agregó que en la póliza pertinente figuraba la fecha de vigencia del contrato y el despacho de importación temporal (DIT) y los conceptos exclusivamente asegurados. Sostuvo que, conforme se desprendía de las disposiciones del Código Aduanero y de la póliza en cuestión, “la aseguradora debía responder en forma principal, y no subsidiaria, por las obligaciones tributarias”. Destacó, de este modo, que una vez acreditado el incumplimiento de EFECE S.A. correspondía a la actora garantizar el pago de los tributos en las condiciones generales de la póliza de seguro sin poder invocar su responsabilidad subsidiaria. Afirmó que el hecho de que la Aduana no hubiese verificado el crédito en el concurso de la firma importadora no eximía a la aseguradora de responder ante la producción del siniestro. A tales fines, citó jurisprudencia en respaldo de su posición. Manifestó, respecto del alcance de la póliza, que la garantía abarcaba “exclusivamente a los tributos aduaneros correspondientes a la importación temporal” mas no al I.V.A. adicional y al anticipo de ganancias, en tanto se trataban de impuestos internos que quedaban excluidos de la cobertura. Por otro lado, excluyó al derecho adicional de la liquidación tributaria en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/ DGA”, sentencia del 14/08/13. Finalmente, impuso las costas por su orden. 2°) Que, a fs. 81 la actora y a fs. 83 el Fisco Nacional interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron libremente concedidos a fs. 87. Puestos los autos en la Oficina, a fs. 90/95 expresó agravios la demandada y a fs. 99/109 hizo lo propio la accionante. Ninguna de las partes contestó los agravios de su contraria (v. fs. 111). 3°) Que, la actora se queja, en primer lugar, de que la naturaleza de la obligación contraída es, además de solidaria, accesoria a una obligación principal que al momento del reclamo de la demandada se hallaba prescripta. Sostiene que más allá de que la fianza sea solidaria, esto es, que el fiador no pueda oponer el beneficio de excusión, nunca deja de seguir la suerte de la obligación principal sobre la que ha sido concebida, de modo que la nulidad, extinción, caducidad o prescripción de la deuda principal lleva consigo la suerte de la accesoria. Afirma que “la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la Administración Nacional de Aduanas contra el tomador”. Señala, con relación al plazo de prescripción de la obligación principal, que corresponde aplicar las disposiciones de los artículos 32, 56 y 200 de la ley 24.552. Concluye, de este modo, que prescripta la acción contra EFECE S.A. también cabe tener por prescripta la acción contra la actora. Por otro lado, resalta que el Fisco Nacional incumplió su obligación de verificar el crédito en el concurso preventivo de la empresa asegurada, ignorando las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras. Manifiesta que la Aduana debía presentarse a verificar el crédito en el concurso ya que no se trataba de un facultad “ discrecional sino que debe, por mandato de ley especial y reglamentario, (…) presentarse a fin de acreditar la existencia, legitimidad y monto de su derecho crediticio ”. Cita jurisprudencia y doctrina en este sentido. Por último, considera que el servicio aduanero cometió un “error de derecho al considerar al responsable de una obligación accesoria como principal pagador”, incurriendo en un flagrante desconocimiento y violación de normas de orden público. 4°) Que, por su parte, la demandada se queja de que la sentencia de grado haya sostenido que la actora sólo garantizó los derechos de importación excluyendo al derecho adicional, IVA adicional y adelanto de ganancias. Afirma que la interpretación efectuada por el a quo desvirtúa el régimen de importaciones temporarias y garantías previsto en el Código Aduanero. Considera que “la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que el tomador del seguro frente a la obligación tributaria”. Sostiene que al no cumplirse con las obligaciones propias del régimen de importaciones temporarias, la mercancía debe ser gravada con los tributos propios de toda importación para consumo. Ello así, concluye que “la garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare”. Manifiesta que, una vez “acaecido el siniestro asegurado por la compañía (…), ésta debe responder a mi mandante por todos los tributos que surgen de la importación para consumo de la mercadería temporalmente importada que aseguraba la póliza por ella emitida, dentro de los cuales deben incluirse el IVA Adicional y Adelanto de Impuesto a las Ganancias”. Alega que “la interpretación y alcance bajo la cual debe ser entendida la palabra `tributos´ contenida tanto en el Código Aduanero como en la misma póliza, alcanza no sólo a los derechos estrictamente aduaneros que gravan la importación y la exportación, sino también los impuestos internos exigibles en el marco de operaciones de comercio exterior”. Por último, señala que “no existe normativa aduanera alguna que dispense a la Compañía de Seguros de afrontar el pago de los eventuales tributos de importación que se obligó a garantizar…”. 5°) Que, ante todo, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el seguro de caución aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, siendo su objeto principal el de garantizar a favor de un tercero –el beneficiario- las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador (Fallos: 315:1406), y ello de manera expeditiva, habida cuenta del origen de esta figura que aparece como sustituto de una caución real en poder del comitente (Fallos: 321:3334). Concordemente con lo expuesto se ha dicho que, una vez producido el siniestro, nace para la aseguradora la obligación asumida en las condiciones generales de la póliza de seguro de caución, sin que pueda argumentarse que su responsabilidad sea subsidiaria, pues -conforme ha sido establecido en forma reiterada por la jurisprudencia- la Aduana, ante el incumplimiento del tomador del seguro, lo único que debe acreditar es su existencia para justificar su accionar contra el asegurador (cfr. Sala II, in re “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. (T.F. 10.692-A) c/D.G.A.”, sentencia del 7/11/02; y “Cosena Seguros SA (TF 16701-A) c/ DGA”, sentencia del 31/05/05). En el presente caso, el riesgo asegurado fue el incumplimiento por parte del tomador de una prestación asumida ante la Aduana de reexportar la mercadería introducida temporariamente mediante el DIT n° 00 001 IT14 002015 N, hecho cuyo acaecimiento se encuentra firme. En esos términos, resulta de aplicación lo pactado por las partes contratantes en el sentido que el asegurador debe responder “con los mismos alcances y en la misma medida en que, de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del presente seguro, corresponda afectar total o parcialmente las garantías exigidas por las mismas” (ver condiciones particulares de la póliza ... , cuya copia obra a fs. 25/vta. de los antecedentes administrativos). Es menester destacar que no se encuentra controvertida en autos la existencia de la operación de Despacho Importación Temporaria n° 00 001 IT14 002015 N, con identificador de garantía n° 00 001 012806 A, correspondiente a la póliza n° ... por un total de U$S ..., ni tampoco que la garantía este afectada. 6°) Que, sentado lo expuesto, corresponde desestimar el argumento relativo a la obligatoriedad de la previa verificación del crédito en el concurso del importador -y la consecuente prescripción de la acción de cobro del Fisco en caso de no cumplir con dicha carga-, precisamente, porque el contrato formalizado sirve como garantía mediante el agregado de un nuevo responsable en prioridad de grado. En tal sentido, se ha reconocido que “se trata de la construcción de una facultad para el organismo aduanero, poniendo a su disposición la opción discrecional de presentarse en la quiebra de la importadora o requerir, como lo hizo en esta causa, su pago al asegurador solvente” (cfr. Sala III, in re “MAPFRE ACONCAGUA Comp. de Seg S.A. (TF 14699-A) c/ DGA", sentencia del 5/12/05). También esta Sala -con una composición parcialmente diferente-, ha entendido que “a la responsabilidad del obligado primigenio - resultante de la ley tributaria- se añade otro responsable derivado del convenio” (cfr. “La Mercantil Andina Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ DGA”, sentencia del 23/03/06), y que el estado concursal de la tomadora es un elemento más que caracteriza el acaecimiento del riesgo asumido por la aseguradora, por el cual debe responder ante el beneficiario del seguro; teniendo la Aduana ante sí dos obligados solidarios, sin la imposición de dirigir su acción con preferencia a uno de ellos (cfr. “COSENA Seguros SA (TF 16541-A) c/ DGA”, sentencia del 17/11/05). En sentido análogo al indicado, se ha pronunciado la Sala III del fuero en los autos “La Holando Sudamericana Cia. de Seguros S.A. c/D.G.A. s/ Resol N° 4.569/99", sentencia del 7/09/05, y “Celulosa Campana S.A. (T.F. 15.684-A y acum 15.687-A) c/D.G.A.”, sentencia del 15/08/08; y la Sala V, en las causas “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. (T.F. 12.481-A) c/ DGA”, sentencia del 13/06/01, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. (TF 18304-A) c/ DGA”, sentencia del 14/04/09; entre muchos otros. Es por ello que, en función del alcance de la garantía prestada y la finalidad ínsita al seguro de caución, no puede válidamente requerírsele a la Aduana la verificación previa del crédito en el concurso del importador. Por lo demás, la prescripción de la acción de cobro del Fisco Nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por la ley 11.683 y no por el artículo 56 de la ley 24.522, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas (cfr. Sala III, in re “Valle de las Leñas S.A.”, sentencia del 01/08/05; en sentido concordante, cfr. asimismo Sala V in re “Fysa SA”, sentencia del 20/03/07). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la actora y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto estimó procedente la intimación al pago de los tributos adeudados. 7°) Que, respecto del recurso de la demandada, debe admitirse el agravio relativo a la validez del reclamo del IVA adicional y del adelanto de ganancias. Ello es así en tanto la actora aseguró a la AFIP-DGA el pago en efectivo de la suma máxima de U$S ... con respecto a la operación registrada bajo el DIT 00 001 IT14 002015 N (cuyo original obra a fs. 4 de los antecedentes administrativos), de donde surge que los conceptos por los que la empresa dio garantía a través de dicha póliza fueron: derechos de importación, tasa de estadística, derecho adicional, IVA, IVA adicional e impuesto a las ganancias, de modo que no puede ahora desconocerse el compromiso contraído al momento de concretarse la operación. En este sentido, de conformidad con lo que resulta de las condiciones particulares de la póliza nro. ..., la empresa actora aseguró a la AFIP-DGA el pago en efectivo de hasta la suma de U$S ... -con más la que pudiere resultar en exceso por aplicación del artículo 1122 del Código Aduanero-, que resulte obligado a efectuarle EFECE S.A. “por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera e impositiva” como consecuencia de la importación en trato (v. fs. 25 de las constancias administrativos, énfasis añadido). Tal circunstancia impide dar acogida al planteo de improcedencia del pago de las percepciones del IVA y del impuesto a las ganancias por entender que estos tributos no se vinculan directamente con el incumplimiento de la importación temporal, toda vez que el haz de obligaciones garantizado, sin lugar a dudas, comprendió las deudas de índole impositiva que corresponda pagar en razón de las reglamentaciones vigentes, como es el caso de las resoluciones generales DGI 3431/91 y 3543/92, que establecieron los regímenes de percepción que aquí se cuestionan y que resultan aplicables a las importaciones definitivas de cosas muebles (v. art. 1° de las normas citadas). Además -conforme fue puesto de resalto- en la liquidación tributaria contenida en el DIT de autos se incluyeron (entre otros tributos) las percepciones correspondientes al IVA y el impuesto a las ganancias, los cuales han de considerarse incluidos en la póliza otorgada y con la consecuente garantía. En tales condiciones, deviene aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual el reconocimiento y aceptación de la reglamentación, sometiéndose voluntariamente y sin reserva expresa a un determinado régimen jurídico, implica un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (Fallos: 213:1791; 300:2117; 310:2314; 311:1695; 314:1175; entro otros) (en sentido concordante confr. Sala I, in re “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/ ANA”, sentencia del 13/09/05; Sala II, in re “COSENA Seguros SA (TF 21.573-A) c/ DGA” y “Alba Compañía Argentina de Seguros SA (TF 20.645-A) c/ DGA”, ambas del 27/10/09; Sala III, in re “Papelera Tucumán SA (TF 14.120-A) c/ DGA”, sentencia del 08/02/06; Sala V, in re “Alba Compañía de Seguros SA (TF 11.308-I) c/ DGA”, sentencia del 19/10/06; entre muchos otros). 8°) Que, en lo atinente al reclamo del derecho adicional, corresponde estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa F. 195.XLII “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/ DGA”, fallada el 14 de agosto de 2013, y, en consecuencia, rechazar el planteo del Fisco Nacional. Es dable mencionar que en el aludido precedente el Alto Tribunal interpretó que el artículo 15 de la resolución ministerial 72/92 condiciona expresamente el adicional del 30% al registro de una solicitud de destinación para consumo y a su autorización por el servicio aduanero; no encontrándose previsto el recargo para aquellos casos en que la importación a consumo se produce sin que medie un pedido del interesado y por el solo transcurso del plazo de la importación temporaria sin que se hubiese cumplido la obligación de reexportar. De forma tal que, sostener su aplicación en casos como el presente, implicaría extender los alcances de una norma tributaria a supuestos no previstos en ella, acudiendo al método de la analogía, lo cual es inaceptable según reiterada y pacífica jurisprudencia de ese Tribunal (v. considerandos 7° y 8° del fallo citado). Por lo demás, la Corte Suprema añadió que interpretar el citado artículo con los alcances que surgen de su texto no conduce a una situación irrazonable, colocando al infractor en mejor situación que la de quien cumple regularmente con sus obligaciones fiscales pues, con respecto a aquél, el Código Aduanero ya prevé la aplicación de la sanción prevista en su artículo 970. De forma tal que la autoridad que dictó la referida resolución 72/92 pudo perfectamente interpretar que dicha sanción resultaba suficiente, limitando la aplicación del adicional a aquellos supuestos en que se decide dejar la mercadería en el país en lugar de reexportarla (v. considerando 9°). En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto excluye al derecho adicional del reclamo tributario. 9°) Que, finalmente, en cuanto a la distribución de las costas y teniendo en cuenta lo que aquí se resuelve, el denominado “principio general objetivo de la derrota” y que la parte demandada resultó sustancialmente vencedora, corresponde que los gastos causídicos de este pleito queden a cargo de la empresa actora en esta instancia, por haber sido quien resultó vencida (art. 68 del C.P.C.C. y N.). 10) En virtud de las consideraciones precedentes, VOTO por: 1-Rechazar el recurso deducido por la parte actora; 2- Hacer lugar parcialmente al recurso del Fisco Nacional y revocar el decisorio apelado en cuanto excluye del reclamo tributario al IVA adicional y al adelanto de ganancias; y 3- Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C. y N.). Los señores jueces de Cámara Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti se adhirieron al voto precedente. Conforme el resultado que informa el acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1- Rechazar el recurso deducido por la parte actora. 2- Hacer lugar parcialmente al recurso del Fisco Nacional y revocar el decisorio apelado en cuanto excluye del reclamo tributario al IVA adicional y al adelanto de ganancias. 3- Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C. y N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE EDUARDO MORÁN MARCELO DANIEL DUFFY ROGELIO W. VINCENTI 003069E |
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