This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:23:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Imposibilidad De Cobrar Por Un Siniestro Que No Estaba Amparado Entre Los Riesgos Asegurados --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Imposibilidad de cobrar por un siniestro que no estaba amparado entre los riesgos asegurados   Se confirmó la sentencia que rechazó la demanda de cumplimiento de contrato si el riesgo por el que el actor reclama no se encontraba amparado entre los asegurados.     En Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora Graciela Medina dijo: El señor Alejandro Onvlee, propietario de la aeronave Cessna, matrícula ..., modelo 206, serie ... había contratado un seguro de casco -póliza de Aeronavegación n° ...- con la compañía HSBC Seguros La Buenos Aires S.A. (fs.9 fs. 142/158). Mas el día 13 de febrero de 2010, mientras realizaba un vuelo de rutina destinado al lanzamiento en paracaídas, la avioneta mencionada sufrió un colapso del semiplano izquierdo, perdió el control e impactó sobre el terreno, en la localidad de San José de la Quintana, Prov. de Buenos Aires. A consecuencia del mencionado accidente, y como la aeronave se destruyó totalmente, el señor Alejandro Onvlee, comenzó una serie de reclamos en procura de obtener la indemnización en razón de la póliza contratada (fs. 6/7 y 138) y como la compañía aseguradora rechazó el pago solicitado, promovió el presente juicio contra HSBC Seguros La Buenos Aires S.A. por cumplimiento de contrato de seguro, por la suma de U$U ..., o lo que en mas o en menos resulte de la prueba, con mas sus intereses y costas (confr. fs. 111/114). Corrido el pertinente traslado de la demanda, la compañía aseguradora omitió contestarla y el señor juez de primera instancia lo declaró rebelde a fs. 126. Mas a fs. 165 se presentó para estar a derecho y se levantó la rebeldía. Concluido el período probatorio y agregado los alegatos de ambas partes, el Sr. Magistrado de primera instancia dictó sentencia a fs.261/263vta. En ella resolvió, que el siniestro que sufrió la aeronave del actor, no se encontraba amparado entre los riesgos cubiertos por el contrato de seguro de casco que cubría únicamente los siniestros ocurridos en el hangar, póliza de Aeronavegación n° ... En consecuencia rechazó la demanda que el señor Alejandro Onvlee entablara contra QBE Seguros La Buenos Aires (continuadora de H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A.), por cumplimiento del contrato de seguro referido a una aeronave marca Cessna, Matrícula ..., modelo 206 que sufrió un accidente el 13.2.2010, de resultas del cual quedó totalmente destruida. Con costas a la actora vencida (art. 68, primera parte, del Cod. Procesal). El señor Alejandro Onvlee -que resultó vencido- interpuso recurso de apelación a fs. 266 y expresó agravios a fs.271/282, que originó la réplica de su contraria a fs. 284/289. En la expresión de agravios de fs.271/282 expuso las críticas que le mereció el fallo y los argumentos que justificarían su revocación. Dice que el señor juez no valoró apropiadamente que la compañía aseguradora omitió la obligación que le impone la ley 17.418 de pronunciarse por la aceptación o rechazo de la cobertura, dentro de los 30 días de recibida la información del accidente. Considera que el señor juez realizó una apreciación parcial de la prueba producida, desinterpretado abiertamente las condiciones de la póliza contratada que precisa el tipo de seguro que vinculaba a las partes y extensiva al riesgo aquí contemplado. Desde otro enfoque considera que tratándose como se trata de un contrato de adhesión y como parte débil de la relación contractual no se encontraba habilitado para negociar las cláusulas del contrato, ni fijar las pautas que rigen las mismas. El señor juez debió ampararlo como consumidor y en clara violación a la ley 24.240 y al Código Civil. III.- Así reseñada la causa en los aspectos sustanciales que interesan en esta instancia, y antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada y que juzgo necesarias frente al tenor de los agravios; señalo que para resolverlas, no seguiré el orden propuesto por las contendientes, ni tampoco el que observó el señor Juez de la anterior instancia, limitándome en el caso, a tratar sólo aquéllas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atendré, así, a una metodología de fundamentación de los fallos judiciales que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado razonable y por tanto constitucional (confr. doctrina de Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que, en materia de selección y valoración de las pruebas, cuenta con expreso sustento legal (art.386, segunda parte, del Código Procesal). Está fuera de discusión, como resulta de la reseña precedente, que H.S.B.C. La Buenos Aires Seguros S.A. que posteriormente cambió su razón social por QBE Seguros La Buenos Aires(fs. 233) asumió en el caso la condición de compañía aseguradora. En efecto él emitió la póliza de Aeronavegación n° ... (fs.9), que luego fue renovada sucesivamente desde su constitución. Por su naturaleza, corresponde analizar primeramente la queja que propone el actor, en cuanto a que la compañía aseguradora omitió la obligación de pronunciarse por la aceptación o rechazo de la cobertura, dentro de los 30 días de recibida la información, según lo impone la ley 17.418 . En el caso según consta a fs.138 la compañía aseguradora cursó una misiva -fechada el 1 de marzo de 2010- donde le informa al señor Alejandro Onvlee “...que el evento denunciado no se encuentra amparado entre los riesgos cubiertos en la referida póliza...”. Dicha comunicación no permite abrigar dudas sobre la realidad del rechazo efectuado, al menos en los términos de la ley 17.418. Siendo ello así, y habiendo ocurrido el accidente el 13.2.2010, la actora no puede quejarse válidamente de la falta del rechazo dentro del tiempo estipulado en la ley 17.418,esto es dentro de 30 días de ocurrido el accidente. Es indudable que el rechazo resulta suficiente y con la estrictez requerida por el régimen jurídico específico. Aclarado lo que antecede, el análisis se debe centrar por tanto, en el derecho del asegurado a percibir el pago que reclama en función, de una correcta interpretación de la póliza contratada. Y con la finalidad de dilucidar este aspecto de la contienda, conviene recordar que la obligación de contratar seguros alcanza a cualquier aeronave que circule en el espacio aéreo, teniendo en cuenta que en ningún caso una aeronave debe operar sin estar debidamente asegurada. Y el contrato de seguro aeronáutico es un contrato de índole comercial y convencional que forma parte del derecho aeronáutico. El art.4 , de la ley 17.418, establece que el contrato de seguro es consensual y que “los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza”. Y en ese sentido Videla Escalada dice que es un contrato consensual, bilateral, oneroso, no formal y comercial. Ello significa, que basta el consentimiento de las partes para que nazcan las obligaciones recíprocas. Me parece relevante, por lo que aquí se discute, señalar que el actor es un piloto experimentado y que presta servicios para prácticas de vuelo de paracaidistas, con conocimientos suficientes de los temas relacionados con las particularidades de la aviación. En ese sentido, no podría ignorar el seguro que contrataba, ni tampoco -salvo negligencia o descuido, esto es, culpa- las condiciones y los requisitos y el tipo de prestación que le brindaba la compañía aseguradora e incluso los beneficios en caso de producirse el siniestro. Me importa añadir que las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor -que menciona el apelante- en el art. 2 de dicha norma enuncia claramente: “no tendrán carácter de consumidores o usuarios, quienes ... consuman ...servicios para integrarlos en procesos de ...comercialización... a terceros”. Y atento a los términos del art. 2° de la ley de defensa al consumidor, el señor Alejandro Onvlee no tendrá carácter de consumidor para la ley 24.240 y por ende no le serán aplicadas sus disposiciones, ya que presta servicios a terceros para las prácticas de vuelo de paracaidistas. Cabe aquí apuntar, que dentro de las categorías de los seguros de las aeronaves, los riesgos comprenden tanto los que tengan lugar en vuelo, como en tierra, y podrán constituirse en relación a todos los riesgos o solo para algunos que soporte la aeronave. En uno u otro caso, lo que se asegura debe estar perfectamente establecido e individualizado. A los propietarios de aeronaves solo podrá requerírsele el seguro de casco, que en nuestro sistema no es obligatorio (Confr. Rodriguez Jurado, A. y Suarez de Arnedo, M.E. “Teoría y Práctica del Derecho Aeronáutico”, 2da. Ed., Tpomo II, pag. 189). Profundicemos un poco la cuestión, porque el a quo le otorgó decisivo valor al peritaje de fs.203/204 y sobre su base, cuando reúne las condiciones que la jurisprudencia ha ido señalando en múltiples ocasiones, cumple un rol fundamental para establecer la realidad del seguro contratado. La perito actuaria designada de oficio, Ana Sara Gaer, teniendo en cuenta los datos de la aeronave asegurada y las condiciones técnico- contractuales para los Seguros de Aeronavegación establecidas en las Resoluciones n° 9.553 y n° 15.271 de la Superintendencia de Seguros de la Nación informa la existencia de dos tipos de seguro: a) “Seguros de casco en vuelo y en movimiento” y b) “Seguros de casco de aeronaves mentenidas en hangar con motores detenidos por robo o incendio”. Señala la perito que la tasa que se paga para “todo riesgo en vuelo” son significativamente mas altas que las tasas referidas a “todo riesgo en tierra”. De la información proporcionada por la perito y los datos númericos aportados por ella, resulta claro que el seguro pactado libremente entre las partes, nunca podría haber cubierto todo riesgo en vuelo o en movimiento, como pretende el actor. El trabajo pericial de la perito Ana Sara Gaer luce con una fundamentación expuesta en términos perfectamente comprensibles y sin que se encuentre en su desarrollo ningún aspecto discordante con otras partes. De allí que, no encuentre motivo que justifique prescindir del valor probatorio de ese dictamen. A él cabe atenerse por hallarse debidamente fundado y no incurrir en desaciertos, incoherencias o contradicciones que enerven su fuerza suasoria (arts. 386 y 477 CPCC). Corresponde precisar aquí que el actor no impugnó el peritaje, ni tan siquiera pidió explicaciones a la experta.   RICARDO VÍCTOR GUARINONI   Encuentro, por otra parte, un elemento de importancia en orden a formar convicción acerca del tipo de seguro contratado los datos que se desprenden de la póliza de Aeronavegación n° ..., en ella consta que la suma asegurada era de U$S ... y la tasa de la prima anual que abonaba el actor era de U$S ... Se desprende claramente que el seguro contratado por el señor Alejandro Onvlee responde a la categoría de los “seguros de casco mantenidas en hangar con motores detenidos por riesgo de robo e incendio total/parcial”, riesgo que se encuentra perfectamente precisado en la primer página de la póliza. En definitiva, considero que no existen elementos de prueba que permitan tener por acreditado que la póliza contratada amparaba el siniestro aquí contemplado. En definitiva no hay dudas por tanto que la compañía aseguradora no debe responder por la destrucción total que sufrió en vuelo la aeronave del actor, en tanto no se encontraba estipulado en el contrato de seguro anudado entre las partes. En función de lo expuesto, y meritando que la póliza es clara, es causa bastante para pronunciarse por la confirmación de la sentencia apelada. Con costas al actor que resultó vencido en el proceso (art. 68, primera parte, del Código Procesal. El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). El doctor Ricardo Víctor Guarinoni, por razones análogas a las expuestas por la doctora Graciela Medina, adhiere a su voto. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Con costas al actor que resultó vencido en el proceso (art. 68, primera parte, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   GRACIELA MEDINA 003362E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:53:34 Post date GMT: 2021-03-16 23:53:34 Post modified date: 2021-03-16 23:53:34 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:53:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com