JURISPRUDENCIA Improcedencia de recurso de revocatoria contra la sentencia definitiva Buenos Aires, 16 de abril de 2015. Por recibidos. Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Contra la sentencia dictada por este Tribunal dedujeron recurso de aclaratoria la Dra. L. por la actora a fs. 383, la Dra. M. S. por derecho propio a fs. 384 y la demandada a fs. 385/386. Mediante la primera de las presentaciones, la Dra. L., requiere que se aclare a qué profesional se regularon los honorarios por un valor de … pesos ($...), consignados en el último párrafo de la sentencia de fs. 377/381 vta. Que a fin de brindar la aclaración solicitada, se le hace saber a la presentante que de la sentencia de fs. 377/381 vta ., surge con meridiana claridad que los montos de $... y de $..., le fueron regulados a ella por la acción de cese de uso de nombre y por la de daños y perjuicios respectivamente (ver fs. 381 vta.). II. La Dra. M. S., solicita se rectifique su nombre toda vez que en la sentencia recaída se consignó por error su apellido como “M. S.” cuando en realidad debiera haberse consignado “M. S.”. En tal sentido, corresponde rectificar la sentencia de fs. 377/381 vta. por cuanto en donde dice “Dra. G. M. S.” debe leerse “Dra. G. G. M. S. ”. III. Que mediante el escrito de fs. 385/386, la accionada solicita que se aclare la sentencia en lo atinente a la regulación de honorarios efectuada por cuanto en la misma se regulan honorarios por la acción de “daños y perjuicios” y por la de “cese de uso de nombre”. Entiende que no correspondía regular honorarios por la acción de “cese de uso de nombre”, toda vez que la actora jamás solicitó el cese de uso ni en el escrito de inicio ni al ampliar la demanda. Agrega que la acción por “cese de uso de nombre” no debía prosperar toda vez que al momento de la mediación, su mandante había informado que cesaba en el uso de la marca “KOSOVO”. Sin perjuicio de hacerle saber al presentante que de una lectura atenta de la causa surge con palmaria claridad que la actora inició la demanda reclamando los daños y perjuicios ocasionados por el uso indebido de su marca “KOSOVO” por parte de la demandada, solicitando también el cese de uso de nombre, lo cierto es que las manifestaciones vertidas en la presentación a despacho, importan un recurso de reposición contra la sentencia de fs. 377/381. Que el art. 238 del Código Procesal, contempla un medio de impugnación que sólo procede contra "las providencias simples, causen o no gravamen irreparable", carácter este que, claramente, no reviste la sentencia definitiva (arts. 160 y 238 del Código Procesal y Roland Arazi- Jorge A. Rojas “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Tomo 1, segunda edición actualizada, Rubinzal Culzoni, págs. 919/922; esta Sala, causas 6.272 del 10/8/89, 6.519 de 13/11/89, 21.473/96 del 4/2/97 y 2521/05 del 18/5/10, asimismo, Sala II, causas 6397 del 7.06.1989 y 7516 del 25.10.1990; Sala I, causa 5791/94 del 21.11.2000). En consecuencia, corresponde desestimar la revocatoria interpuesta a fs. 385/386. IV. Por lo expuesto, SE RESUELVE: aclarar el pronunciamiento de fs. 377/381 vta. en los términos que surgen de esta resolución (art. 166, inc. 2 del Código Procesal) y desestimar la revocatoria interpuesta por la demandada de conformidad con lo establecido en el considerando III. Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y, devuélvase. Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo Graciela Medina 003304E
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