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JURISPRUDENCIA Improcedencia del recurso extraordinario
El Banco Central de la República Argentina interpuso recurso extraordinario contra el pronunciamiento que confirmó la providencia mediante la cual se dispuso el libramiento de un oficio al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que con los fondos depositados en autos se adquirieran dólares estadounidenses. La Cámara resuelve desestimar el recurso interpuesto.
Buenos Aires, 3 de marzo de 2015. Y VISTOS: Interpuso el Banco Central de la República Argentina a fs. 2017/2033 recurso extraordinario contra el pronunciamiento de fs. 2013 en cuanto confirmó la providencia mediante la cual -de conformidad con lo ordenado por esta Sala a fs. 1986/1987- se dispuso el libramiento de un oficio al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que con los fondos depositados en autos se adquirieran dólares estadounidenses. El recurso extraordinario es inadmisible. II. En efecto: la decisión recurrida remite a la consideración de materias no federales que han sido resueltas con fundamentos suficientes de igual naturaleza y atañe a circunstancias de hecho regidas por el derecho común, y por tanto, ajenas a la vía extraordinaria. Es que no es suficiente la sola cita o invocación de disposiciones de la Constitución Nacional y/o de leyes federales, para configurar aquella cuestión federal, si no se verifica que exista una relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Esa relación estrecha existe si la solución de la causa depende necesariamente de la interpretación que se dé a la cláusula cuestionada de la Constitución o ley especial del Congreso, de tal forma que el pronunciamiento que la Corte dicte, tenga eficacia para modificar la sentencia recurrida por medio del recurso extraordinario (conf. Sagüés Néstor Pedro, Recurso extraordinario, Tomo II, Ed. Astrea 1992). En el caso, los argumentos que exhibe la sentencia atacada dan cuenta de que se han configurado circunstancias fácticas muy particulares que por sí solas demuestran que ninguno de los extremos a los que alude el recurrente habilitan el recurso extraordinario. Sin desconocer la existencia de las normas que invoca el BCRA, su inaplicabilidad al sub lite fue debidamente fundada por este Tribunal mediante argumentos que no se aprecian desvirtuados en el recurso bajo examen. En tales condiciones, la cuestión resuelta mediante la decisión referida no resulta alcanzada por la vía extraordinaria. III. Por otro lado, la gravedad institucional invocada tampoco se encuentra configurada. Su interpretación es restrictiva y se refiere a las situaciones que exceden el marco del interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad. Al respecto, no podría admitirse que la sentencia dictada en autos exceda el mero interés individual de las partes y afecte el interés de la colectividad, o que conmueva a la comunidad en sus valores más sustanciales y profundos, ni que comprometa la buena marcha de las instituciones, especialmente de la división de poderes, fundamento de la República, ni el poder de policía estatal, la aplicación de una ley o el control judicial de constitucionalidad, cartabones todos ellos que, proyectados sobre el sub lite, impiden tener por justificada la alegación de gravedad institucional (v. sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 15.6.10 en "Thomas, Enrique c/Estado Nacional s/amparo", con remisión a Fallos:307:1994; 323:3075; 327:1603; 328:900; v. autor y ob. cit., p. 307/8, y 713 y sgtes.). IV. Por lo demás, no se ignora que tales óbices podrían soslayarse si se demostrara una situación de arbitrariedad de sentencia. De todos modos, los agravios levantados en tal sentido carecen de eficacia para demostrar la existencia de tal arbitrariedad que se imputa a la sentencia. Así cabe concluir si se atiende a que, como reiteradamente ha sido sostenido la Excma. Corte Federal, ella no es una nueva y tercera instancia puesto que la solución de las controversias, mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y constancias probatorias, fenece con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales ordinarios (Fallos 329:3979; 329:4577; 306:412, entre muchos otros). En efecto: los mismos fundamentos expresados en la resolución recurrida descartan la viabilidad de imputar al pronunciamiento en cuestión la arbitrariedad que se le endilga y demuestran que ninguna gravedad institucional puede plantearse en la especie, si se atiende a que, de lo que aquí se trata, es de decidir un solo caso cuyas particularidades exigen la solución adelantada, la cual, se reitera, no importa ningún pronunciamiento general acerca de la validez y vigencia de las normas invocadas. Por ello, se resuelve: Desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. El Dr. Eduardo R. Machin suscribe la presente a los efectos de integrar la decisión y que medie pronunciamiento sobre el presente recurso extraordinario.
JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN JUAN R. GARIBOTTO MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA 000835E |