JURISPRUDENCIA

    Imputado enfermo. Prisión domiciliaria. Dignidad del ser humano

     

    Se resuelve que, atento al estado de salud del interno y los informes elaborados al respecto, la única alternativa posible para sostener una privación de libertad que no resulte indigna, inconveniente, cruel o inhumana y que al mismo tiempo signifique el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia es la modalidad de la prisión domiciliaria.

     

    San Miguel de Tucumán, 25 de Febrero de 2.015.-

    AUTOS y VISTOS:

    El escrito presentado por la defensa particular del imputado J. C. M. (fs. 1599/1601); el informe del actuario que da cuenta del traslado del interno J. C. M. por descompensación al Hospital Centro de Salud y la posterior restitución al penal y la constancia que dejara el Director del Servicio Médico del Penitenciario en el sentido de que según su evaluación el interno mencionado estaría en riesgo de sufrir hemorragias internas y la providencia que dispone que el médico forense de la jurisdicción examine inmediatamente al imputado J. C. M. y determine si está en condiciones de permanecer alojado en esa unidad penitenciaria (fs. 1602); los informado por el Servicio Médico del penal a fs. 1603/1614 en relación a las actuaciones médicas realizadas; los informes del Médico Forense de la jurisdicción (fs. 1615/1616 y 1620/vta.) y la contestación de la vista corrida al Ministerio Público Fiscal (fs. 1618/1619vta.) y

    CONSIDERANDO:

    Que la situación de salud del imputado M. surge de los informes médicos realizados por médico forense de la jurisdicción, Dr. Ives Torres en coherencia con los facultativos que intervinieron en las internaciones o consultas y con los médicos del servicio penitenciario provincial.

    III) Que el resumen de historia clínica elaborado por el Dr. Federico Alberto Dürig en diciembre de 2013 (fs. 273/274) concluye que “(...) se trata de un paciente panvascular (afección difusa del árbol arterial) con insuficiencia cardíaca crónica, con frecuentes reagudizaciones, agravado por un cuadro de hipertensión arterial severa no bien controlada aún. A pesar de la colocación del cardiodefribilador implantado, presenta un alto riesgo de muerte súbita, por arritmias ventriculares malignas que pueden desencadenar una fibrilación ventricular y la muerte del paciente. Además, presenta un riesgo muy aumentado de presentar cuadros vasculares agudos (Infarto Agudo de Miocardio, Accidente Cerebro Vascular isquémico o hemorrágico, etc.) Por último, si bien el interno dispone de la medicación indicada y de los controles médicos necesarios, no dispone de una dieta estricta adecuada a su condición (...) debido a la imposibilidad de disponer de todos los ingredientes y medios para preparar la misma”.

    IV) Que del informe elaborado por la Junta Médica de Tucumán, el 04/08/2014, surge que “no es conveniente su permanencia en el Servicio Penitenciario Provincial” (fs. 367/371).

    V) Que en lo esencial, el informe médico del Cuerpo Médico Forense, de fecha 19/08/14, obrante a fs. 391/392, concluye que “la permanencia del nombrado en dicha unidad de alojamiento no es conveniente en atención al pronóstico reservado de su patología y la eventual necesidad de tratamiento adicional”.

    VI) Que ante el cuadro descripto, éste Tribunal entiende que, respecto a lo manifestado por el MPF en cuanto al “legítimo derecho que la sociedad mantiene intacto de adoptar todas las medidas y mecanismos de precaución que devengan necesarios no solo para asegurar el éxito de la investigación, sino también para garantizar (...) que no se eluda el accionar de la justicia y se frustre la ejecución de la condena”, se corresponde asimismo con el legítimo derecho de la misma sociedad de que se garanticen los derechos esenciales de los individuos, que como derechos humanitarios garantiza la comunidad internacional en los distintos instrumentos internacionales vigentes. El poder punitivo del Estado reconoce un límite infranqueable que es la dignidad del ser humano, que comprende todo lo relativo a la salud. No se trata de satisfacer despiadadamente y sin frenos los derechos de la sociedad, sino de encontrar el equilibrio entre un derecho y otro cuando estos conllevan intereses contrapuestos. El aludido derecho de la sociedad no deja de estar satisfecho, lo que sucede es que lo está de una manera diferente, que nos permite también garantizarle la dignidad a otro individuo que también posee derechos.

    Con estos ribetes, resulta claro que la única alternativa posible para sostener una privación de libertad que no resulte indigna o inconveniente o cruel e inhumana y que al mismo tiempo signifique el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de los autos principales, es la modalidad de la prisión domiciliaria.

    De ésta forma, logra conjugarse el principio pro homine de respeto a la condición y dignidad del ser humano que debe imperar en el enjuiciamiento penal, con el mantenimiento de la actuación y cumplimiento de las decisiones judiciales, uno de los pilares del sistema republicano de gobierno.

    Se entiende como razonable que en el cumplimiento de la modalidad de encierro que aquí se dispone, esté bajo la tuición y responsabilidad de grupo familiar, en el domicilio sito en Pasaje Martín Fierro N° …, Villa 9 de Julio, de ésta ciudad y que la Dirección del Patronato de esa ciudad controle quincenalmente la presencia del encartado en el domicilio mencionado.

    Por lo que se

    RESUELVE:

    I.- DISPONER LA PRISION DOMICILIARIA del imputado F. I., de las condiciones personales de autos, la que se llevará a cabo en el domicilio sito en Pasaje Martín Fierro N° …, Villa 9 de Julio, de ésta ciudad, bajo la tuición y responsabilidad de su esposa, la Sra. M. R. S., DNI N° …, conforme se considera, a partir del día de la fecha (arts. 11 y 32, incs. a) y d) de la Ley 24660), con ESTRICTA Y PERMANENTE CUSTODIA.-

    II.- DISPONER que dicha CUSTODIA esté a cargo de la Policía de la Provincia de Tucumán.-

    III.- REGISTRESE- HAGASE SABER.-

     

    DR. CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMENEZ MONTILLA, JUEZ DE CAMARA

    DR. JUAN CARLOS REYNAGA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    DR. GABRIEL EDUARDO CASAS, JUEZ DE CÁMARA

    (ante mi): DR. MARIANO GARCIA ZAVALIA, SECRETARIO DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    S., A. A. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal- Sala IV - 11/9/2013

    000405E