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JURISPRUDENCIA Inadmisibilidad del recurso de casación. Encarcelamiento preventivo del imputado
Se confirma el encarcelamiento preventivo del imputado, por entender que no se cumplió con los recaudos previstos en el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 15 de abril de 2015. AUTOS Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en esta causa FRO 32000363/2011/18/1/CFC2, caratulada: “A., S. F. s/ recurso de casación”. Y CONSIDERANDO: La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo: Que los argumentos a tenor de los cuales la defensa insiste en el curso de este incidente para modificar la calificación del hecho que se le imputa resultan vanos a los fines que intenta, por cuanto no logró refutar la decisión confirmatoria de la cámara de apelaciones, que atendió a la gravedad del suceso y a las condiciones personales del encausado S. F. A. Por consiguiente el recurso se muestra insuficiente para desvirtuar la decisión atacada. Más aún cuando la causa se encuentra en plena investigación y con la cámara de apelaciones se ha satisfecho la garantía establecida en el artículo 8, primera parte e, inc. 2° h de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14, inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ambos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22). Voto pues por la inadmisibilidad del recurso de casación de la defensa, con costas. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I.- Liminarmente corresponde señalar que, en el sub examine, la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, pues la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo. Si bien las resoluciones que deniegan la excarcelación o la exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros) este aspecto por sí sólo resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en su carácter de tribunal intermedio conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente). En efecto, además debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal, pues la actividad impugnaticia tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el ventilado en autos, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal. Cabe recordar que el a quo sostuvo que “... la gravedad de los hechos y la amenza de pena cuyo máximo es de 20 años de prisión con mínimo de 6, lo que impide una eventual suspensión de la ejecución de la condena porque supera los tres años (art. 26 CP).” (cfr. fs. 119 vta.). Asimismo, refirió que “Respecto de su arraigo, se desconocen datos sobre su contexto socioeconómico y familiar, necesario para evaluar si está verdaderamente vinculado con este medio” (cfr. fs. 119 vta.). Por último, en cuanto al pedido de cambio de calificación legal, la Cámara señaló que “Vale recordar que el sujeto fue procesado como responsable de dos hechos: por el delito previsto en el art. 5 inc. c) en concurso real con el de producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes, previsto en el art. 5 inc. b) [ley 23.737]. Por tal motivo, la defensa debió postular que por el segundo se dejara sin efecto el procesamiento y, en todo caso, que se recalificara el primero en al figura básica de tenencia de estupefacientes” (cfr. fs. 119). Sentado ello, entiendo que en el caso bajo análisis, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción al principio general mencionado ut supra, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de motivación en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de los elementos concretos del caso que el a quo consideró relevantes para presumir que el imputado podría intentar eludir el accionar de la justicia y entorpecer las investigaciones; consideraciones que conducen a la parte a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley adjetiva realizada por el tribunal anterior y que remiten a cuestiones que no son de carácter federal. Tal discrepancia, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal. Por las consideraciones que anteceden, no habiéndose cumplido con los recaudos previstos en el art. 463 del C.P.P.N., el remedio recursivo interpuesto en autos deberá ser declarado inadmisible (art. 444 -segundo párrafo- del C.P.P.N.). II.- En mérito de lo expuesto y de las consideraciones realizadas por la colega preopinante, doctora Liliana E. Catucci, adhiero a la inadmisibilidad propuesta, sin costas en la instancia. Tener presente la reserva del caso federal. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Por compartir los argumentos expuestos por los colegas que me preceden, adherimos a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas. Tal es nuestro voto. En tales condiciones, el recurso en examen no puede prosperar, por ello, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y devuélvase a la Sala a quo para que tome razón de lo decidido y remita la causa a la instancia de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo.: doctora Liliana E. Catucci, doctor Mariano Hernán Borinsky y doctor Eduardo Rafael Riggi. Secretaria de Cámara María de las Mercedes López Alduncin.
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