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JURISPRUDENCIA Inadmisibilidad del recurso de casación. Rechazo de la excarcelación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión confirmatoria del auto que denegó la excarcelación solicitada, por entender que no cumple con el requisito de motivación exigido por el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 19 de marzo de 2015. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa Nro. FSA7148/2013/3/1/CFC1 del Registro de este Tribunal, caratulada: “M. G., R. M. s/ recurso de casación”, acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 77/84 vta. por el Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”, doctor Pablo Antonio Lauthier, asistiendo al nombrado. Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: 1º) La Cámara Federal de Apelaciones de Salta, con fecha 14 de octubre de 2014, en la causa nº FSA7148/2013/3/1/CA2, resolvió rechazar el recurso de apelacion interpuesto y, en consecuencia, confirmar el auto de fs. 16/18 vta. por el que se denegó la excarcelación solicitada en favor de R. M. M. G. (cfr. fs. 71/76). Contra dicha decisión el defensor oficial del imputado interpuso recurso de casación (cfr. fs. 77/84 vta.), el que fue concedido (cfr. fs. 85/86). 2º) Liminarmente corresponde señalar que el pronunciamiento atacado cumple el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el art. 457 del C.P.P.N., pues -en principio- las resoluciones que deniegan la excarcelación o la exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros). Sin embargo, dicho aspecto, por sí sólo, resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada, por cuanto el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, toda vez que prescinde de efectuar una crítica suficiente de la decisión atacada y, en esta dirección, no logra rebatir adecuadamente los fundamentos sobre los cuales el tribunal de a quo basó el temperamento denegatorio adoptado. Asimismo, al encontrarse esta Cámara Federal de Casación Penal limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido por la C.A.D.H. en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo. Cabe recordar que el colegiado anterior sostuvo “que la calificación legal atribuida al imputado [-transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes–] contiene una escala penal elevada, con un máximo y un mínimo que, en principio, no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional” (cfr. fs. 73). A su vez, indicó que “no sólo la escala penal del delito que se le atribuye al imputado habilita a presumir la existencia de ‘peligro procesal' en caso de que recobrara su libertad; sino que también permite hacerlo el elevado grado de presunción con que cuenta de ser condenado en la presente causa, ya que fue sorprendido in fraganti en plena ejecución del ilícito” (cfr. fs. 73/vta.). Por otra parte, el a quo agregó que “el transporte de estupefacientes que se le imputa se realizó en una zona de frontera en la que es conocida la existencia de numerosos controles realizados por las distintas fuerzas de seguridad, con todo el riesgo que ello implicaba e igualmente lo realizó, demostrando con ello una actitud que no trepida en vulnerar los mandatos de la autoridad” y que “el ingreso a nuestro país lo efectuó en forma clandestina, lo que no sólo reviste gravedad sino que constituye un elemento importante a tener en cuenta ya que evidencia que contó con los medios necesarios para hacerlo y que no le sería extraño vivir en la clandestinidad” (cfr. fs. 73 vta.). Además, tuvo en cuenta la exorbitante cantidad de droga cuyo traslado se le imputó –100,525 kg. de cocaína– “lo que permite suponer la intervención de otras personas en el hecho, pues por las condiciones económicas que evidencia el imputado (quien manifestó ser ‘agricultor' conforme surge de la indagatoria obrante a fs. 72/73), no contaría con los medios para adquirir la cantidad de estupefaciente incautado” (cfr. fs. 74). Por último, manifestó que refuerza la presunción de existencia de peligro procesal el hecho de que el encausado registra domicilio real en el Estado Plurinacional de Bolivia y que de las constancias de la causa no surge que tenga ocupación laboral. De la reseña que antecede se advierte que la Cámara ha dado cuenta de elementos concretos del caso a efectos de fundar la presunción sobre la existencia de riesgos procesales en la encuesta; elementos concretos, con respecto a los cuales, la parte impugnante formula un mero juicio de valor discrepante. A esta altura, ante la tacha de arbitrariedad invocada, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros). De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido de modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto judicial (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado por la parte recurrente. De lo expuesto se advierte que la defensa se ha limitado a sostener una discrepancia valorativa sobre las circunstancias y elementos concretos del caso que fueran valorados por el tribunal de la instancia anterior y, al respecto, la Corte tiene dicho que no constituye tacha de arbitrariedad aquella que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491; 324:2460; 327:2406, entre otros). Consecuentemente, cabe concluir que la impugnación sometida a examen no cumple con el requisito de motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., falencia que define su improcedencia formal ante esta instancia. En este punto, cabe recordar que “La concesión del recurso por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, Fernando, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1994, pág. 241). 3º) En mérito de lo expuesto, propongo al acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 77/84 vta. por la defensa oficial de R. M. M. G., sin costas (art. 444, segundo párrafo, en función de los arts. 454 y 465 bis, y 530 y 531 –in fine– del Código Procesal Penal de la Nación). La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo: Que la ausencia de argumentos con entidad para refutar los de la Cámara Federal de Salta, para denegar la excarcelación de G. R. M. basados en la existencia de riesgos procesales (art. 319 del C.P.P.N.), en los que inciden las características del delito imputado -previsto en el artículo 5º inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la ley 23.737-, muestran la insuficiencia del recurso de casación intentado. Más aún cuando la causa se encuentra en plena investigación y la cámara de apelaciones ha satisfecho la garantía establecida en el artículo 8, primera parte e, inc. 2º h de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14, inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ambos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22). Tal es mi voto. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Por compartir en lo sustancial los fundamentos, adherimos a la propuesta de los distinguidos colegas preopinantes y emitimos nuestro voto en idéntico sentido, con la salvedad de que consideramos que la inadmisibilidad del recurso debe ser con la imposición de costas, de conformidad con las previsiones de los artículos 530 y 531 del C.P.P.N. Tal es nuestro voto. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 77/84 vta. por la defensa oficial de R. M. M. G., con costas (art. 444, segundo párrafo, en función de los arts. 454 y 465 bis, y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tener presente la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Ante mí: Fdo: Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky. Ante mí: Walter Daniel Magnone.
Código Procesal Penal de la Nación. Texto N., S. A. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 11/05/2012 001736E |