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Inadmisibilidad Del Recurso De Casacion Rechazo Del Planteo De Prescripcion De La Accion Penal Duracion Del ProcesoJURISPRUDENCIA Inadmisibilidad del recurso de casación. Rechazo del planteo de prescripción de la acción penal. Duración del proceso
Se declarar mal concedidos, por inadmisibles, los recursos de casación interpuestos contra la decisión que no hizo lugar a la extinción de la acción penal por prescripción, por entender que no se presenta -ni los recurrentes logran demostrar- la existencia de una irrazonabilidad en la duración del trámite de la presente causa, ni su prolongación injustificada.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de MAYO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 46/60, 61/69, 70/86 vta. y 88/101 por las defensas de J. O. M., M. V. y J. V., R. R. J. y S. C. C., respectivamente en la presente causa Nro. CFP 2160/2009/22/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “J., R. R. y otros s/ recurso de casación”; de la que RESULTA: I. 1Que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 10, a cargo del doctor Julián D. Ercolini, en la causa nº CFP 2160/2009/22 de su registro, con fecha 23 de diciembre de 2014, resolvió: “NO HACER LUGAR a la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa Nro. 2160/09, respecto de M. V., J. V., R. R. J., S. C. C. y J. O. M.” (fs. 36/42 vta.). 1II. Que contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de casación, el señor Defensor Público Oficial, doctor Juan Martín Hermida, asistiendo técnicamente a J. O. M. (fs. 46/60), el doctor Gonzalo Oliver Tezano, defensor particular de M. V. y J. V. (fs. 61/69), el doctor Andrés S. Marutian, asistiendo técnicamente a R. R. J. (fs. 70/86 vta.) y el defensor particular de S. C. C., doctor Miguel Ángel Plo (fs. 88/101), los que fueron concedidos por el a quo a fs. 102/103 vta. y mantenidos a fs. 109, 107, 108 y 105, respectivamente. III. a) Recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor Juan Martín Hermida, asistiendo técnicamente a J. O. M. (fs. 46/60). La defensa se explayó sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y citó jurisprudencia en relación a la calidad de equiparable a sentencia definitiva que debía revestir una resolución para ser revisable en esta instancia. Definió que el auto recurrido -en cuanto rechaza la prescripción de la acción- cumplía tal condición de equiparable a definitiva en tanto ocasionaba un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior. Sustentó su postura en la vulneración al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en tanto “su asistido se encuentra sometido a proceso desde el 20 de febrero de 2009, sin que las dilaciones y demoras del expediente pudieran serles imputables, causándole un perjuicio en su esfera personal, familiar, profesional y social”, violando la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y del derecho a ser oído y juzgado sin dilaciones indebidas (art. 18, 33 y 75, inc. 22, C.N., art. 14.3.c P.I.D.C.yP. y art. 8.1 de la C.A.D.H.). A ello agregó que no existiría otra etapa para efectuar el presente planteo y obtener una adecuada tutela para la protección del derecho alegado. Luego, reseñó los antecedentes de la causa y los fundamentos otorgados por el “a quo” para rechazar el planteo de prescripción de la acción penal. Así, fundó los motivos casatorios en la errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de la normativa procesal, en razón de la interpretación que el “a quo” otorgó a los arts. 59, inc. 3º, 62, segundo párrafo, y 67 del C.P. Explicó que el magistrado rechazó la prescripción de la acción penal, por entender que las presentaciones efectuadas por la defensa durante el trámite de las presentes actuaciones resultaban equiparables a las cuestiones previas y prejudiciales previstas como causales de suspensión de la prescripción; criterio que, a juicio de la recurrente, resultaba una creación jurisprudencial para permitir que el Estado continúe persiguiendo a su asistido, más allá del plazo legal previsto por ley. Por otro lado y en cuanto al vicio in procedendo, argumentó que la sentencia carece de la debida motivación en tanto se reduce a meras afirmaciones dogmáticas que carecen de sustento concreto, privando a su asistido de la obtención de un pronunciamiento que ponga fin al estado de incertidumbre que implica estar sometido a un proceso penal. Por lo expuesto, solicitó que se resuelva la presente incidencia conforme a derecho. Hizo reserva del caso federal. b) Recurso de casación deducido a fs. 61/69 por la defensa particular de M. V. y J. V., doctor Gonzalo Oliver Tezanos. Luego de realizar una reseña del trámite que tuvieron las presentes actuaciones, discurrió sobre la admisibilidad del recurso incoado. Al respecto, manifestó que la sentencia que rechazó la prescripción de la acción debía ser equiparada a definitiva en tanto resultaba violatorio del principio de legalidad, derecho de defensa en juicio y debido proceso legal (art. 18, C.N.) que el Estado continúe ejerciendo el derecho del ius punendi más allá del plazo que la ley vigente le concede (fs. 62 vta.). Fundó su impugnación por ambas vías previstas en los incisos del artículo 456 del C.P.P.N. Centró sus planteos en una profunda crítica que dirigió contra los fundamentos esgrimidos por el “a quo” para tener por suspendida la prescripción de la acción penal. Además, manifestó que el ejercicio del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la C.N., no puede ser calificado de dilatorio como lo hizo el “a quo”, máxime si se toma en cuenta que los planteos que se han deducido eran completamente serios y fundados en la ley y en los actos producidos, lo que encuentra apoyatura en la recepción positiva que tuvieron en esta Cámara. Cuestionó el carácter de “cuestión previa” asignado por el “a quo” a los planteos efectuados por la defensa para fundar la aplicación del supuesto de suspensión de la prescripción establecido en el art. 67 del C.P. Puntualmente, expresó que “...no puede existir ninguna extensión analógica del art. 67 CP hacia los planteos de las partes antes de la constitución de la audiencia de debate y se aplique analógicamente una norma penal, dado que como hemos visto los artículos 10 y 67 CP y 377 CPPN contienen supuestos distintos” (fs. 66). Tildó de inconstitucionales los argumentos utilizados por el “a quo” para rechazar la prescripción de la acción penal. Además de considerar que la resolución recurrida carece de motivación suficiente, indicó que ha incurrido en una inobservancia de la aplicación de los arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, 63 y 67 del C.P. al rechazar la prescripción de la acción penal. Invocó la violación del plazo razonable en tanto, con cita a fallos de nuestro más alto tribunal, entendió que la duración indefinida el presente proceso provoca una seria lesión de derechos constitucionales. Solicitó que se revoque la decisión recurrida e hizo reserva del caso federal. c) Recurso de casación interpuesto a fs. 70/86 vta. por el doctor Andrés S. Marutian, en su carácter de defensor particular de R. R. J.. La defensa de R. R. J. expuso en primer término sobre la admisibilidad del recurso de casación citando jurisprudencia sobre el derecho a la doble instancia y a ser juzgado en un plazo razonable (art. 8.2.h.) que le asiste al imputado, en base a la cual consideró que la resolución recurrida cumplía con la condición de sentencia equiparable a definitiva. Indicó que el rechazo de la extinción de la acción penal por prescripción generaba a su asistido un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior en tanto aquél continúa sometido a un juicio y al riesgo de enfrentarse con la posibilidad de una condena. Luego, fundó la procedencia del recurso en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N., y se dolió de la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que, a su criterio, incurrió el “a quo”; lo que implicó mantener en forma ilegítima la vigencia de la acción penal, que ya se encuentra extinguida. Concretamente, se agravió por la consideración que efectuara el “a quo” respeto de las cuestiones previas y prejudiciales, aludidas por el art. 67 del C.P., que fueron equiparadas a las incidencias que durante el curso del trámite plantearan los recurrentes en ejercicio de su derecho de defensa (art. 18, C.N.). Al respecto, expresó que “...se pretende que se interprete que las cuestiones previas y prejudiciales con aptitud para suspender el curso del plazo de prescripción de la acción penal son aquellas vinculadas con el fondo del asunto que deban ser resueltas previamente en otros procesos distintos tramitados ante otros jueces” (fs. 75). Sostuvo que las “causales de interrupción” del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal son taxativas y no pueden asimilarse a cuestiones análogas o crearse nuevas, pues si así se hiciera se violaría el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Sobre el punto, dijo que “...la resolución atacada plantea una presunta diferencia entre “cuestión prejudicial” y una “cuestión previa”, pero sin embargo, olvida que el art. 67 del C.P. exige como requisito que tanto la cuestión previa como la prejudicial deben ser resueltas en otro juicio” (resaltado en el original). Argumentó que los planteos efectuados por la defensa en el marco de las presentes actuaciones se trataban de simples cuestiones suscitadas en el marco del presente proceso que conforme el art. 9 del C.P.P.N. deben ser resueltas en estos autos, no pudiendo entonces ser equiparados a las cuestiones previas ni prejudiciales en alusión al art. 67 del C.P. Así, expresó que “...en el caso de autos la suspensión del curso de prescripción no fue dictada en virtud de una norma legal, sino de creación pretoriana que consideró que ciertas contingencias procesales generadas en el transcurso de un mismo proceso tiene carácter interruptivo del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, aplicando analógicamente las consecuencias del art. 67 del C.P. a una situación que no había sido expresamente prevista por el legislador” (fs. 80). En cuanto a los vicios in procedendo en los que sustentó su recurso de casación, se agravió por la inobservancia de los arts. 18 y 75, inc. 22, C.N. al violarse la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Por lo expuesto, solicitó que se case y se anule en su totalidad la resolución recurrida en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y se dicte el sobreseimiento de R. J. por encontrarse extinguida la acción penal por prescripción. Hizo reserva del caso federal. d) Recurso de casación deducido por la defensa de S. C. C., doctor Miguel Ángel Plo a fs. 88/101. La defensa se agravió por la errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente el art. 67 del C.P. en tanto se ha denegado la prescripción de la acción mediante la creación jurisprudencial de una causal no prevista en la ley vigente. Sostuvo que el último acto interruptivo de la prescripción data de fecha 22 de octubre de 2012, por el cual se citó a las partes a juicio en función de lo previsto por los artículos 406 y 354 del C.P.P.N. Resaltó que en el caso las cuestiones que fueron planteadas por las partes son las generadas en el marco de las presentes actuaciones y que por ende si bien debían ser resueltas con anterioridad al dictado de la resolución sobre el objeto principal, no tenían el carácter de cuestión previa o prejudicial que permitiera suspender el curso de la prescripción. En este sentido, criticó que el “a quo” hubiera mencionado que los recursos planteados por las defensas durante el trámite del presente proceso respondían a una clara “intención dilatoria”, siendo que por el contrario las impugnaciones son propias del derecho al recurso reconocido constitucionalmente. Agregó que “...el decisorio impugnado no sólo incurre en una errónea interpretación de la ley penal sustantiva, sino que debe ser descalificado como pronunciamiento jurisdiccional válido en razón de su arbitrariedad, ya que sostiene una interpretación inconstitucional del art. 67 del Código Penal; interpretación que, a su vez, lo conduce a decidir contra legem por cuanto no sólo contraría la voluntad misma del legislador nacional sino que la suple, al instaurar por vía interpretativa una causal suspensiva y/o interruptiva de la prescripción que la ley no incluye, agregando así al caso la vulneración del principio republicano de la división del poder. En consecuencia, al pronunciamiento impugnado no es una derivación razonada del derecho efectivamente vigente” (fs. 94 vta.). Criticó los fundamentos del tribunal al entender que “...no cualquier cuestión previa o prejudicial interesa al derecho penal a los efectos de la suspensión del curso de la prescripción de la acción, sino solo aquellas cuestiones jurídicas cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia penal sometida a juicio y que además, deben ser resueltas en un juicio que no constituye ni integra el proceso por el delito de que se trata y cuya materia no configura un elemento del delito a juzgar” (fs. 97). Concluyó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso de casación y se aplique correctamente el art. 67 del C.P. Hizo reserva del caso federal. IV. Que durante el término previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó en primer término a fs. 111/114 vta. el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor R. Gustavo Wechsler, quien solicitó el rechazo de los recursos de casación interpuestos por las defensas. Luego de efectuar una reseña de los antecedentes que tuvieron las presentes actuaciones, sostuvo que la acción penal se encontraba vigente en tanto “...sólo han transcurrido unos pocos días desde que se tuviera por suspendido el curso de la prescripción -26 de octubre de 2012- respecto del auto de citación a juicio -con capacidad interruptiva- del 22 de octubre del mismo año” (fs. 112vta./113). Agregó que “[e]l efecto de dicha suspensión trae aparejada la paralización del plazo de prescripción, impidiendo que continúe su curso mientras subsista la causa que la motiva, y que en lo sustancial y concreto está constituido por las cuestiones previas que impiden el inicio del proceso penal o lo detienen” (fs. 113). Por otra parte y en relación a la alegada violación de la garantía de plazo razonable, el representante del Ministerio Público Fiscal expresó que los recurrentes se limitaron a la invocación de la garantía en cuestión sin hacerse cargo de demostrar su vulneración omitiendo mencionar alguna circunstancia que durante el curso del proceso permitiera atribuir tal lapso temporal a la morosidad judicial o a alguna dilación indebida en cabeza del juez instructor o del Tribunal mismo. Solicitó, por los argumentos expuestos, que se rechacen los recursos de casación interpuestos. En segundo término, se presentó a fs. 115 el defensor particular de S. C. C., doctor Miguel Ángel Plo quien reiteró los fundamentos expuestos en el recurso de casación y solicitó que se revoque la decisión dictada en cuanto rechaza la prescripción de la acción penal. V. Que superada la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. (fs. 141), en cuyo marco las defensas de M. y J. V., R. R. J. y S. C. C., presentaron breves notas a fs. 121/123 vta., 124/137 vta. y 138/140, respectivamente, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. VI. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo: I. Comienzo por señalar que, en principio, la resolución por la cual se resuelve el rechazo de la prescripción, no constituye sentencia definitiva en tanto no pone término al pleito ni impide su continuación, tal como lo ha sostenido oportunamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 249:530; 274:440; 288:159; 298:408; 307:1030; 312:552 y 573; 315:2049; y V. 2. XXXVI: “Videla, Jorge Rafael e/incidente de apelación y nulidad de prisión, entre muchos otros, y sobre el particular -rechazo de la prescripción de la acción penal-, cfr. Fallos: 304:152; 314:545, entre otros). En efecto, la sentencia recurrida no es un tipo de resolución jurisdiccional que se encuentre contemplada entre aquellas previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de sentencia definitiva, ni auto que ponga fin a la acción, a la pena, o que haga imposible que continúen las actuaciones, ni, tampoco, deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. esta Sala IV: causa nº 4878 caratulada “SOLMESKY, Alberto s/recurso de queja”, Reg. Nro. 6023, rta. el día 8/9/2004 -con cita de las causas nº 2373 caratulada “VERGARA ESCUDERO, Patricio s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3091.4, rta. el día 27/12/00; nº 2819 caratulada “GRANELL PAVIA, Emilio s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3506.4., rta. el día 5/07/01; nº 2084 caratulada “CASCO, Julio Aníbal s/recurso de queja”, Reg. Nro. 2680.4, rta. el día 29/08/00; nº 3182 caratulada “CASTIGLIONI, María Cristina s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3904.4, rta. el día 15/3/02-; y las causas nº 4142 caratulada “TOREA, Héctor s/recurso de queja”, Reg. Nro. 5128.4, rta. el día 29/08/03; nº 4017 caratulada “MUZIKANT, Dora Elena s/recurso de queja”, Reg. Nro. 5012, rta. el día 3/07/03; y causa nº 4526 caratulada “BARRAZA PECE, Pedro Francisco s/recurso de casación”, Reg. Nro. 5654, rta. el día 27/4/04; entre muchas otras). Concretamente, se ha dicho que el rechazo de prescripción, por principio, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N. (cfr. Sala I- causas: Nro. 1.084 caratulada “GÓMEZ CARBALLO, Isaura s/recurso de queja” (Reg. 1.256) y Nro 12.064 caratulada “DE OLAZÁBAL, J. s/recurso de queja” (Reg. Nro. 14.655); Sala II- causas: Nro. 10.613 caratulada “TURNER, Horacio Guillermo s/recurso de queja” (Reg. Nro. 15.089) y Nro. 12.085 caratulada “RODRÍGUEZ, Miguel Ángel s/recurso de casación” (Reg. Nro. 15.859); Sala III- causas: Nro. 722 caratulada “TRONCOSO REBOLLO, Juan s/recurso de casación” (Reg. Nro. 73), Nro. 13.208 caratulada “LEVI, Silvia Graciela s/queja” (Reg. Nro. 3/11) y Sala IV- causas: Nro. 13.753 caratulada “ERLIJMAN, Guillermo Máximo s/recurso de queja” (Reg. Nro. 968/12), Nro. 13.939 caratulada “GONZÁLEZ, Roberto Antonio s/recurso de queja” (Reg. Nro. 1047.4), entre otras). Esa decisión se ha adoptado, incluso, en los casos en los que el rechazo de la prescripción de la acción penal se había resuelto en la etapa de juicio (cfr. esta Sala IV: causas nº 4142 caratulada “TORREA, Héctor s/recurso de queja”, Reg. Nro. 5128.4, rta. el día 29/08/03 y nº 4045 caratulada “FUENTES, Juan Pedro s/recurso de queja”, Reg. Nro. 5050, rta. el día 18/07/03). Ya en la primera oportunidad en que propusimos una revisión más amplia en esta instancia respecto del recurso de casación a la luz de la que nos pareció la correcta interpretación que debía asignársele al derecho al recurso (art. 8, inc. 2, apartado “h” de la Convención Americano de Derechos Humanos), hicimos referencia a la necesidad de otorgarle al instituto casatorio el carácter de recurso eficaz que garantice suficientemente al imputado el examen integral del fallo condenatorio y de todos los autos procesales importantes. Ello resultaba necesario, a fin de que existiera una verdadera revisión del fallo ante el juez o tribunal superior a la luz de la exigencia contenida en el artículo 8.2.h. de la C.A.D.H., reflexión que fuera desarrollada en la causa nº 4428: “LESTA, Luis Emilio y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 6049, rta. el día 23/9/04. Este criterio fue sostenido posteriormente en la causa nº 4807 caratulada “LÓPEZ, Fernando Daniel s/ recurso de queja”, Reg. Nro. 6134, rta. el día 15 de octubre de 2004), y adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Casal, Matías Eugenio y otro”, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, en el fallo “REINOSO, Luis” (rto. el 7 de marzo de 2006). Ahora bien, aquella proposición se concreta en la determinación puntual y según las particularidades del caso, de cuáles son las resoluciones que reúnan la condición de “actos procesales importantes” a fin de habilitar la instancia casatoria. En tal sentido, desde mi incorporación al Tribunal afirmé invariablemente que la interpretación en este aspecto ha de ser dinámica y flexible, contemplando específicamente en el caso concreto los derechos de las partes y procurando adoptar la que mejor asegure la tutela efectiva de sus derechos de calidad constitucional. Ello, considerando el carácter definitivo de una decisión que sella la suerte de una pretensión procesal vinculada a un capítulo esencial de la defensa, cerrando la vía utilizada para la tutela oportuna de sus derechos sustanciales comprometidos (puede citarse en el mismo sentido el concepto de definitividad a los fines del recurso de inaplicabilidad de ley elaborado en las causas “RUIZ”, res. 189/95; y “REY MILLÁN”, res. 191/97, entre otras). Y a esta Cámara Federal de Casación Penal compete intervenir cuando la resolución recurrida sea definitiva o equiparable a tal, en tanto resulte susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese sentido, y con el fin de habilitar la vía recursiva, no interesa la etapa del proceso en que se produzca el agravio, sino que habrá que valorar la trascendencia del acto, es decir su efecto de irrogar una ‘imposible o tardía reparación posterior' al imputado (cfr. esta Sala IV: causa nº 5557 caratulada "NAVARESE, C. A. s/ recurso de queja", Reg. Nro. 7701, rta. el día 21/7/06). La Corte Interamericana en el caso “Herrera Ulloa”, también resaltó que el “derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses a una persona” (Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 158). La Comisión Interamericana, en lo que respecta al alcance y contenido del derecho consagrado por el art. 8.2.h. de la C.A.D.H., puntualizó que “[u]n aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos fundamentales, como es la libertad personal. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho de defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa” (cfr. Informe Nro. 55/97, Caso 11.137, “Juan Carlos Abella”, Argentina, 18 de noviembre de 1997, pár. 252). Tal interpretación había sido sostenido en el caso “Maqueda”, donde se afirmó que: “la doctrina de la arbitrariedad [de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación] impone un criterio particularmente restrictivo para analizar su procedencia, en la práctica no permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la idoneidad y legalidad de la prueba, ni permite examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez” (Informe Nro. 17/94, caso 11.086, “Maqueda Guillermo”). En función de lo expuesto, debe considerarse que la expresión "fallo" alude a la sentencia definitiva de contenido desfavorable al imputado, y que a los fines de definir la expresión "autos procesales importantes" utilizada por la Comisión Interamericana en referencia a las decisiones jurisdiccionales que constituyen el objeto del “derecho al recurso” (art. 8.2.h., C.A.D.H.), deberá atenderse tanto al contexto en que ella fuera formulada, como al fundamento de la garantía explicitado por la Corte Interamericana (cfr. esta Sala IV: causa nº 6149 caratulada “RODRÍGUEZ, Hernán s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 7556, rta. el 13/6/06). Criterio que encuentra, como se adelantó, un paralelo en el concepto de “sentencia equiparable a definitiva” elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Recuérdese que esta Cámara ha sido instituida como tribunal intermedio, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “Di Nunzio, Beatriz Herminia” (Expte. D. 199. XXXIX, rta. el 3/5/05) y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intentan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (considerando 11º). Allí se ha reconocido, entonces, aptitud para provocar la intervención de esta Cámara a aquellas resoluciones que, sin constituir per se sentencias definitivas, pueden causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y siempre que se invoque una cuestión de naturaleza federal. II. En este marco de análisis, entiendo que la decisión que rechazó la prescripción de la acción penal incoada por las defensas de R. R. J., J. O. M., M. V. y J. V., y S. C. C., no puede ser equiparada a sentencia definitiva en sus efectos, en tanto no ha sido alegada en concreto la causación de un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, originado en el auto que se impugnó. Antes bien, los argumentos de las defensas se dirigen, en lo medular, a cuestionar la interpretación que el “a quo” le ha asignado al art. 67 del C.P. en cuanto consideró como “cuestiones previas o prejudiciales” a las incidencias planteadas por las defensas durante la etapa del plenario; y así suspendió el curso de la prescripción de la acción penal; cuestión que, en definitiva, ya ha sido resuelta por esta Sala IV (cfr. causa nº CFP 2160/2009/23/CFC1, caratulada “C., S. C. y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2398/14.4, rta. el 10/11/2014) al declarar inadmisibles los recursos interpuestos. Fue en dicha oportunidad en la que, con fecha 9 de octubre de 2014, se resolvió suspender el curso de la prescripción de la acción penal desde el primer planteo de nulidad efectuado el día 26 de octubre de 2012 -a reanudarse una vez que terminen las cuestiones previas al juicio planteadas por las partes-. En este sentido, los recurrentes no han logrado demostrar ni tampoco se evidencia en el caso, la existencia de afectaciones en el supuesto bajo estudio y de modo diferenciado, de acuerdo a sus particularidades y más allá de la turbación que en general implica para cualquier imputado continuar sometido a un proceso, habida cuenta del carácter inevitable que produce el poder estatal en la vida de una persona de cualquier modo sometida a una investigación de tal naturaleza. Es que si bien, la sentencia impugnada para los imputados implica continuar sometidos a proceso tras haberse rechazado el pedido de prescripción de la acción penal, la obtención de una resolución definitiva que ponga fin a las restricciones que ese sometimiento al juicio penal implica no pueden considerarse -atendiendo a la etapa en la que se encuentra el presente proceso- un derecho denegado. En efecto, en el presente proceso el magistrado interviniente, luego de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Recurso de hecho “C., S. C. y J., R. R. s/causa nº 36/2013 y 38/2013, rta. el 26 de agosto de 2014) fijó, con fecha 9/9/2014, audiencia de debate para el día 17 de octubre de 2014, la que luego fue postergada dada la imposibilidad material y jurídica de ser llevada a cabo, hasta que finalicen y queden firmes todos los planteos efectuados por las defensas. Que, en la misma resolución en la que postergó la audiencia de debate, se resolvió suspender el curso de la prescripción hasta tanto fueran resueltos los planteos interpuestos por las defensas. Por otra parte, no se advierte, ni las defensas logran demostrar la violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (arts. 7.5 y 8.1. de la C.A.D.H., 25 de la D.A.D.H. y 14.3 del P.I.D.C.yP) -cuestión que podría habilitar la instancia casatoria- en tanto no han explicado de qué modo se habrían violado las garantías y principios constitucionales que las defensas invocan ni logran demostrar en el caso una prolongación injustificada del proceso que permita considerarla como irrazonable. Que la propia naturaleza de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias, comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años. La referencia a las particularidades del caso adquiere plena relevancia y se presenta como ineludible si se considera que en la materia no existen plazos automáticos o absolutos. Que la razonabilidad de la duración del proceso debe ser evaluada en relación con las contingencias del proceso de que se trata y a la luz de las directrices establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias en el caso KÖNIG" del 28 de junio de 1978 y del caso "NEUMEISTER" del 27 de junio de 1968, publicadas en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983", B.J.C, Madrid, págs. 450/ 466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente; y caso “CALLEJA v. MALTA”, del 7 de abril de 2005, párrafo 123) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos 11.245, resuelto el 1º de marzo de 1996, párrafo 111º “LÓPEZ ÁLVAREZ v. HONDURAS”, del 1º de febrero de 2006, “Valle Jaramillo”, Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso “Kawas”, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115): a) complejidad del caso; b) conducta del imputado; c) conducta de las autoridades judiciales; y d) afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, con mención especial en la materia objeto de controversia. En el presente proceso, se investigan hechos que fueran calificados como constitutivos del delito de admisión de dádivas reiterada en quince oportunidades -en relación a R. R. J.- y el delito de dación de dádivas, respecto de S. C. C., J. V., M. V. y J. O. M.; calificados por convenciones internacionales como actos de corrupción. En este marco debe recordarse las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el orden internacional, con especial referencia al Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción en cuanto destaca la preocupación de los Estados parte por la “gravedad para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia, y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”, que plantea la corrupción. Que las consideraciones apuntadas encuentran correlato en el objetivo establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción, en cuanto consagra como condición para lograr una democracia representativa, el combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; condición indispensable para lograr la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región. En los instrumentos internacionales referidos se procura, en lo medular, adunar los esfuerzos a fin de prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio. Son estos los parámetros que en un caso como el de autos, deberán ser considerados a los fines de evaluar la complejidad del asunto, dejando de lado una mirada sesgada o una perspectiva ingenua. Por otro lado y sin cuestionar la legitimidad del derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.) también debe considerarse -junto con las demás directrices reseñadas- al analizar la posible violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la demora que en el trámite de las presentes actuaciones pudiera implicar la actividad desplegada por los imputados durante el proceso. Es que si bien le asiste a los imputados el derecho a obtener una revisión de aquellas resoluciones que considere arbitrarias mediante los medios recursivos previstos por la ley, el examen de aquellas pretensiones e incidencias planteadas por las partes podría incidir razonablemente en la duración del trámite del proceso. Así, tal como lo señalara el “a quo” la Corte Interamericana de Derechos Humanos destactó en el caso “Bulacio vs. Argentina” que la defensa del imputado había promovido “...una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (pedidos de prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencia, nulidades, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la prescripción de la acción”, lo que había impedido sancionar en un tiempo razonable a los responsables por los hechos juzgados. Que, en definitiva, de lo que se trata es de conciliar en estos casos el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad: su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley (persecución de los delitos y averiguación de la verdad), por un lado, y su interés en prevenir que los derechos de las personas resulten menoscabados (plena vigencia de las garantías constitucionales); conflicto que deberá ser analizado, atendiendo a las particulares circunstancias que el caso sometido a estudio presente. Que tal como lo adelantara en el sub examine, no se presenta -ni los recurrentes logran demostrar- la existencia de una irrazonabilidad en la duración del trámite de la presente causa, ni su prolongación injustificada. Que, en definitiva, los impugnantes no se han hecho cargo de demostrar en los términos de la doctrina fijada en Fallos: 327:327; 4815 y 330:3640 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hasta el dictado de la sentencia final de la causa pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado. Entiendo, en definitiva, que la vía intentada no se presenta idónea y que corresponde que la presente causa se remita al “a quo” a fin de que con la mayor celeridad posible continúe con el trámite de los presentes actuados. Por lo expuesto, propongo al acuerdo: I. Declarar mal concedidos, por inadmisibles, los recursos de casación interpuestos a fs. 46/60 por el señor Defensor Público Oficial, doctor Juan Martín Hermida, asistiendo técnicamente a J. O. M.; a fs. 61/69 por el doctor Gonzalo Oliver Tezano, defensor particular de M. V. y J. V.; a fs. 70/86 vta. por el doctor Andrés S. Marutian, asistiendo técnicamente a R. R. J. y a fs. 88/101 por el defensor particular de S. C. C., doctor Miguel Ángel Plo. Con costas en la instancia (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. Tener presente la reserva del caso federal. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que la decisión recurrida en casación por principio, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N., en la medida en que su consecuencia necesaria es que el imputado continúe sometido a proceso (ver mi voto en causas nro. 14.890 “Jáuregui, Juan Martín s/ recurso de casación”, reg. 679, rta. el 14/05/13; nro. 16.664 “Rajneri, R. Norberto s/ recurso de casación”, reg. 1233.13, rta. el 10/07/13; 470/13 “Moiguer, Fernando Marcelo s/ recurso de casación”, reg. 2633/13, rta. el 23/12/13, entre otras). Ello, de conformidad con la inveterada doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en gran cantidad de oportunidades (ver Fallos 249:530, 274:440, 307:1030 y 312:552, entre otros). Así las cosas y no habiendo la defensa demostrado la implicancia en el caso de alguna otra cuestión de índole federal que habilite la intervención de este Tribunal (cfr. C.S.J.N., caso “Di Nunzio”), comparto la solución que viene propiciada en cuanto declara inadmisible el recurso de casación intentado, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto.- El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Que la cuestión planteada por las defensas en los recursos de casación en examen, ya ha sido resuelta por esta Sala IV (Reg. nº 2398/14.4 del 10/11/2014, Reg. nº 2622/14.4 del 20/11/2014, Reg. nº,2898/14.4 del 12/12/2014 y Reg. nº 63/15.4 del 18/02/2015 -en los tres primeros casos, con integración parcialmente distinta de la actual-). Por ello, adhiero a la solución propiciada al acuerdo de modo concurrente por mis distinguidos colegas. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. DECLARAR MAL CONCEDIDOS, por inadmisibles, los recursos de casación interpuestos a fs. 46/60 por el señor Defensor Público Oficial, doctor Juan Martín Hermida, asistiendo técnicamente a J. O. M.; a fs. 61/69 por el doctor Gonzalo Oliver Tezano, defensor particular de M. V. y J. V.; a fs. 70/86 vta. por el doctor Andrés S. Marutian, asistiendo técnicamente a R. R. J. y a fs. 88/101 por el defensor particular de S. C. C., doctor Miguel Ángel Plo. Con costas en la instancia (art. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese (Acordada 15/13 -Lex 100-, CSJN). Remítase la presente causa al juzgado de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS Ante mí: HERNÁN BLANCO Secretario de Cámara 002280E |
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