JURISPRUDENCIA

    Inadmisibilidad del recurso extraordinario

     

    Se declara inadmisible el recurso extraordinario federal que no reúne las condiciones exigidas por el artículo 15 de la ley 48 y por la Acordada 4/07 de la Corte Suprema.

     

     

    Buenos Aires, 8 de octubre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver en la presente causa CFP 9233/1999/TO1/3/CFC1, caratulada: “T., E. A. s/recurso de casación”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario federal presentado a fs. 17/18 por el doctor Enrique Guillermo Avogadro, defensor particular de E. A. T., contra la resolución de esta Sala IV de fs. 14/16 vta. (Reg. Nro. 1445/2015.4), en cuanto resolvió: “DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación interpuesto a fs. 3/4 vta. por el doctor Enrique Guillermo Avogadro, en su calidad de asistente técnico de E. A. T. (civilmente demandado), con costas (arts. 463 -a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal”. Ello, en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Y CONSIDERANDO:

    Liminarmente, en orden al planteo de recusación respecto de los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos deducido por el defensor, surge de lo expuesto en la presentación en estudio que se vincula con el que formuló en el marco del expediente CFP 9233/1999/55/RH5, en el cual -con fecha 14/8/2015- se resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa contra la decisión de rechazar ‘in limine' la recusación de los citados magistrados (Reg. Nº 1566/15). Por consiguiente, y en atención a que la defensa no presenta nuevos argumentos en sustento de la recusación, sino que reitera lo expuesto en aquél incidente, cabe remitirse a lo resuelto en dicha oportunidad.

    Sentado cuanto precede, e ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal traído a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal, se advierte que el mismo no puede ser autorizado, toda vez que no reúne las condiciones exigidas por el artículo 15 de la ley 48 y la Acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca (fs. 21 y vta.), el remedio federal intentando no puede prosperar.

    El doctor Juan Carlos Gemignani no suscribe la sentencia por encontrarse en uso de licencia. Existiendo concordancia de opiniones, se resuelve la presente con el voto concurrente de los suscriptos (Art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

    Por lo expuesto, el Tribunal,

    RESUELVE:

    DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 17/18 por el doctor Enrique Guillermo Avogadro, defensor particular de E. A. T., contra la resolución de esta Sala IV de fs. 14/16 vta. (Reg. Nro. 1445/2015.4). Con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).

    Regístrese, notifíquese al Fiscal General ante esta instancia, comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -“LEX 100”-) y remítase al tribunal de origen -el cual deberá practicar las restantes notificaciones que correspondan-, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

     

    MARIANO HERNÁN BORINSKY

    GUSTAVO M. HORNOS

     

      Correlaciones:

    Ley 48

    Ríos, Marcos Antonio s/ejecución penal - Trib. Oral Crim. Fed. Córdoba - Nº 1- 26/09/2014

     

    004181E