JURISPRUDENCIA

    Inapelabilidad. Exclusión de voto de la AFIP

     

    La concursada interpuso recurso de queja contra la decisión del a quo que rechazó la apelación interpuesta por su parte.

     

     

    Buenos Aires, 19 de marzo de 2015.

    Y VISTOS:

    Rodados Araceli SA interpuso recurso de queja contra la decisión del a quo que rechazó la apelación interpuesta por su parte contra el pronunciamiento de fs. 1394/1395.

    Mediante esta última resolución el juez de grado, tras rechazar sendos planteos de la concursada -relativos a la exclusión de la AFIP del acuerdo y prescripción de la deuda-, sujetó el dictado de la resolución que pudiera corresponder con respecto al pedido de cumplimiento del acuerdo homologado, a la acreditación del pago de la porción del crédito quirografario de ese organismo recaudador.

    La decisión adoptada en tal sentido no es de aquéllas alcanzadas por el principio general invocado por el juez de primera instancia para sostener el rechazo del recurso (art. 273 inc. 3 LCQ), puesto que de lo que se trata es, precisamente, de decidir sobre la declaración de cumplimiento del acuerdo en cuyo marco se produjo la controversia que ha de incidir en aquella declaración.

    En tales condiciones y no siendo posible descartar que la decisión apelada ocasione al recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior, corresponde admitir la presente queja.

    Así se decide.

    Encomiéndase al magistrado de grado proveer en consecuencia de conformidad con lo previsto por el art. 246 CPCC y, en su caso, disponer la sustanciación pertinente.

    Notifíquese por Secretaría.

    Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

     

    JULIA VILLANUEVA

    EDUARDO R. MACHIN

    JUAN R. GARIBOTTO

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

    000807E