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Incapacidad Fisica Desvalorizacion Venal Del VehiculoJURISPRUDENCIA Incapacidad física. Desvalorización venal del vehículo
Se modifica el monto de la indemnización otorgada en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARÍA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI,con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en los Expedientes nº 2964 y 2.963, en autos caratulados: “ARIAS CLAUDIO HORACIO C/ DIGIANO RAFAEL ALBERTO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “VUCIC DOMINGO ANTONIO C/ DIGIANO RAFAEL ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es justa la sentencia única dictada, en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (constancia de sorteo de fecha 29 de abril de 2015).- Luego de sucesivos trámites en ambos expedientes, incluido los llamamientos de "autos para sentencia", tras el sorteo, los expedientes quedaron en condiciones de ser votados.- VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi dijo: I.- LA SENTENCIA. En las actuaciones acumuladas y en sentencia única se FALLÓ: Haciendo lugar a la demanda incoada por Claudio Horacio Arias en el Expediente número 67.109 y a la demanda promovida por Domingo Antonio Vucic en el Expediente número 68.124 y en consecuencia: Condenando a Rafael Alberto Digiano y “Federación Patronal” Cooperativa de Seguros Limitada a pagar dentro del plazo de diez días: a) A Claudio Horacio Arias la suma de $ ..., con más los intereses que se indican en el considerando X.- y las costas del juicio; b) A Domingo Antonio Vucic la suma de $ ..., con más los intereses que se indican en los considerandos X.- y IX.- y las costas del juicio. Las costas por la intervención como tercero de Domingo Antonio Vucic en el Expediente número 67.109, serán soportadas por los co-demandados vencidos.- II. LOS RECURSOS En expediente nº 2.964, autos “Arias Claudio Horacio c/ Digiano Rafael Alberto y ot. s/ Daños y Perjuicios”, la parte actora, representada en autos por la Dra. Mirta María Martinez, interpuso recurso de apelación a fs. 237, concedido libremente a fs. 238 y en expediente nº 2.963, autos caratulados: “Vucic Domingo Antonio c/ Digiano Rafael Alberto y ot. s/ Daños y Perjuicios”, la parte actora, representada por la Dra. Graciela Beatriz Coronel, interpuso recurso de apelación a fs. 348, concedido libremente a fs. 349.- III. LOS AGRAVIOS a) En expediente 2964, autos caratulados “Arias Claudio Horacio c/ Digiano Rafael Alberto y ot. s/ Daños y Perjuicios” la recurrente en esta instancia expresa agravios a fs. 250/252, siendo los mismos replicados a fs. 255/256 y vta. por el apoderado de la citada en garantía.- Considera que en la sentencia recurrida resultan minimizadas las consecuencias del hecho y por tanto afectada la garantía de reparación integral de las secuelas sufridas por el actor. Señala que el perito actuante a fs. 162/163 detalló las lesiones sufridas por el actor y fijó como porcentual de incapacidad permanente y parcial del 6 %. Añade que el experto en psicología en su informe dictaminó que el accionante padece neurosis depresiva leve con una incapacidad estimada entre el 20 y el 30 %, y que asimismo sugirió tratamiento psicológico por el transcurso de dos años y con una frecuencia semanal. De allí que considera que la suma otorgada por daño material es reducida. También se agravia del monto otorgado por daño moral.- b) En expediente 2963, autos caratulados “Vucic Domingo Antonio c/ Digiano Rafael Alberto y ot. s/ Daños y Perjuicios” la recurrente expresa agravios en esta instancia a fs. 376/377 y vta., siendo los mismos replicados a fs. 383/384 y vta. por el apoderado de la citada en garantía.- Se agravia respecto del monto otorgado por los rubros lucro cesante y desvalorización del vehículo. Respecto del primero de ellos, entiende que la sentenciante de grado olvidó ponderar importante prueba documental emitida por la Dirección General de Rentas que revela que el actor inicio actividades el 1/5/96 en el rubro transporte de carga (informe agregado a fs. 268/269) y que a fs. 18/75 obran facturas en duplicado de viajes de transportes llevados a cabo por él, documentación que por otra parte no fue desconocida por los demandados en sus respondes de fs. 148/153 y fs. 188/192. Por ello solicita la elevación del monto afectado para este rubro.- Por desvalorización del vehículo propiedad del actor, de conformidad a la pericia mecánica, se estimó una desvalorización entre dos tercios y tres cuartos de su valor. Por ello también estima reducida la suma fijada en la sentencia.- IV.- LA SOLUCION IV. a) Principios liminares. Nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611).- En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed. Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss). En cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentra constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado. Es más, en algún caso la Excma. Suprema Corte de Justicia Provincial ha llegado a descalificar expresamente el empleo de la fórmula matemática financiera para reparar el daño causado por incapacidad, señalando que con ese método no se respeta el principio de la reparación integral (Excma. SCJBA en las causas: L 43.165, sentencia dictada el 26 de diciembre de 1989 en los autos: “Giraldes, Héctor contra Laboratorios Bagó SA s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1989-IV-804; L.43.458, sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 en los autos: “Farulla, Jorge Luis c/Subpga SACIEI s/daños y perjuicios”, publicada en A y S 1990-II-129). A los fines de calcular el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias particulares de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, ya que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A - C., A. K. y o. c. F., M. M. y o. s/ daños y perjuicios - 03/06/2013 - RCyS 2013-IX , 252 - AR/JUR/23726/2013).- IV. b. De lo reclamado en los autos: “Arias Claudio Horacio c/ Digiano Rafael Alberto y ot. s/ Daños y Perjuicios” (Exp. nº 67.109 y de esta Excma. Sala III nº 2.964).- 1) Incapacidad sobreviniente: La actora en demanda reclama por daño físico la suma de $ ... ,Alega haber padecido traumatismo de escápula y traumatismo de base cuarto y quinto metacarpiano y carpo mano derecha. Asimismo por daño psíquico reclama la suma de $ ... argumentando que desde el accidente ha visto modificada su personalidad y posee temores de trasladarse por la vía pública (ver fs. 9vta./10).- La magistrada anterior concluyó que por las probanzas colectadas en autos cabe indemnizar como daño material la incapacidad física y también el daño psíquico. Asimismo dijo que en consideración a las secuelas y limitaciones que provocan, teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor Arias (sexo, edad, estado civil), corresponde cuantificar la indemnización, en la suma de $ ... por incapacidad física sobreviniente y en $ ... por daño psicológico (en el que incluye el importe del tratamiento psicológico recomendado por el Perito), que en conjunto totaliza la suma de $ ...- Lo cierto es que a raíz del siniestro de marras el actor padeció: traumatismo de mano derecha con fractura de base cuarto y quinto metacarpiano (fue inmovilizado con yeso antebraquiopalmar con dedo meñique y anular incorporado) y traumatismo de hombro izquierdo. El perito médico legista desinsaculado en autos concluyó en que en el hombro no se detectan secuelas que demuestren que haya padecido un traumatismo en dicha región y que las secuelas en la mano derecha son responsables de originar una incapacidad del 6% de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo (ver pto. IV de fs. 163). Asimismo que el actor se ha visto impedido en el aspecto laboral por un lapso entre 45 y 60 días (ver informe pericial de fs. 162/163, pto. c de fs. 162 vta.) (conf. art. 474 del ritual).- La pericia ha sido debidamente sustanciada (ver fs. 163 vta.) sin merecer pedido alguno de ampliación , aclaración o explicación por las partes (ver cédula de fs. 169) (conf. art. 135 inc. 8 y 473 del CPCC).- El dictamen pericial relacionado precedentemente es completo, coherente y científicamente fundado (arg. art. 384, 474 del rito), motivo por el cual, no encuentro mérito para apartarme del mismo. La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Agregaré, que el fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en una presunción concreta de que el perito es sincero; que ha estimado cuidadosamente el problema sometido a su consideración y que ha emitido su concepto gracias a las reglas técnicas que aplica en forma explicada, motivada y convincente, de ahí que la credibilidad que al Juez le merezca depende no sólo de la experiencia del perito, sino de su preparación técnica sumada a la fundamentación del dictamen (arg. art. 474 del rito).- Por tanto, entiendo que existe en la especie “incapacidad física parcial sobreviviente y permanente”, en la actora en lo que se refiere a sus “aptitudes o capacidades” para hacer cosas, es decir no se encuentra en situación semejante a la que exhibía antes de resultar accidentado, principalmente en lo que respecta a la capacidad laboral, teniendo en cuenta que al momento del accidente tenía 26 años de edad, estado civil soltero y se desempeñaba como empleado en tareas de construcción, ello según se desprende de la causa penal que obra por cuerda, de la escritura de poder de fs. 4/5 y de las declaraciones testimoniales obrantes en el exp. nº 67110 sobre beneficio de litigar sin gastos, que se tiene a la vista en este acto (conf. art. 384 del ritual).- Ya se ha dicho: “La indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica” (esta Sala en causa nº 1.445 entre otras). Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y cc. del CC). Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.- El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac 42.528 del 19 de junio de 1996 en los autos “Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.- Al emplearse la expresión “incapacidad sobreviniente”, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.- Ponderando todas las constancias y circunstancias expuestas y demás que surgen de autos entiendo justo fijar el monto de $ ... en concepto de incapacidad física sobreviniente en favor de la parte actora, elevándose así el monto sentenciado.- (conf. art. 1068, 1083, 1086 y ccs. del CC; arts. 165, 375, 384 y ccs. del CPCC).- A nivel psíquico a fs. 166/168 y vta. presentó dictamen la perito psicóloga Lic. María Inés Mansilla. Sugiere tratamiento psicológico, con mínimo de 2 años de duración, con frecuencia semanal, y que el grado de incapacidad estimativo está entre el 20 y 30 %, corresponde a neurosis depresiva leve.- Del mismo no se desprende que la incapacidad referenciada por la perito sea permanente, por lo que difiero aquí con la sentenciante de grado en cuanto a que se encuentra acreditada incapacidad para ser indemnizada en este rubro (conf. arts. 375, 384, 474 y ccs. del ritual), no obstante al arribar los autos a esta sede únicamente apelados por la parte actora, esta Alzada carece de competencia para ir en detrimento del quejoso (conf. arts. 260, 261, 266 y ccs,. del ritual).- La "reformatio in pejus" es un principio de jerarquía constitucional -derivado del apotegmatantum devolutum quantum apellatum- que indica que el juez de la apelación no tiene mas poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos y que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable”. (SCBA LP C 97824 S 16/04/2014; SCBA LP C 96353 S 11/03/2013; SCBA LP C 97490 S 15/06/2011).- Por ello, en dicha parcela corresponderá mantener la decisión al respecto, es decir la indemnización por la suma de $ ...- Por todo ello, entiendo y si mi postura es compartida, corresponderá elevar el monto asignado por incapacidad psicofísica sobreviniente (daño material) a la suma de $ ... modificándose así la sentencia en crisis (conf. art. 1068, 1083, 1086 y ccs. del CC; arts. 165, 375, 384 y ccs. del CPCC).- 2) Daño Moral: Por daño moral se reclama la suma de $ ... (ver fs. 10 vta./11) (conf. art. 330 del ritual).- La sentencia de grado acogió el rubro por la suma de $ ... (ver fs. 234).- Cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, página 205). El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).- Ciertamente participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que a más de ello, apunta a toda lesión a intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir -lato sensu-, de querer y de entender (ver el trabajo del Dr. Alberto J. Bueres: El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la vida de relación y a la persona en general, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, n. 1, 1992, pg. 237 a 259. Conf. Pizarro Ramón Daniel, Reflexiones en torno al daño moral y su reparación, JA 1986- III- 902 y 903; Zavala de González Matilde, El concepto de daño moral, J.A., 1985-I- 727 a 732). En este orden de cosas, a partir del carácter resarcitorio que le asiste al daño moral -criterio netamente dominante hoy en día-, pues desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría Gral.de la Responsabilidad Civil, Bs. As., 1989, pg. 179 y ss.; Cazeaux Pedro N. y Trigo Represas, F.A., Derecho de Obligaciones, La Plata, 1969, T. I., pg. 251 y ss.).- Por todo ello estimo y propongo elevar dicho rubro la suma de $ ... como una justa reparación (conf. arts. 1078, 1083 y ccs. del CC; arts. 165, 384 y cc. del CPCC) modificándose así la sentencia en crisis.- IV. c). De lo reclamado en los autos: “Vucic Domingo Antonio c/ Digiano Rafael Alberto y ot. s/ Daños y Perjuicios” (Exp. nº 68.124 y de esta Excma. Sala III nº 2.963).- 1. Privación de uso. El rubro reclamado en demanda viene admitido en la sentencia de grado por la suma de $ ..., y arriba cuestionado por la actora en sus agravios pretendiendo se reconozca la suma reclamada en demanda.- La accionante en el reclamo inicial solicitó por el rubro indemnizatorio la suma de $ ..., estimando un tiempo de reparación de la camioneta de sesenta días y alegando que con la misma se dedicaba a hacer fletes -transporte de carga- (art. 330 del ritual).- Viene admitido por la Jueza de grado la actividad a la que se dedicaba el accionante en uso de la camioneta, para ello se valoró la declaración de dos testigos y además informe de la Dirección General de Rentas en la cual el actor se encontraba inscripto para el desarrollo de tal tarea.- A ello cabe agregar la documentación presentada en demanda que luce agregada a fs. 18/75, que da cuenta de la actividad, más no se encuentra acreditado el tiempo necesario de reparación, pues el mismo no ha sido indicado por el perito ingeniero mecánico que dictaminara a fs. 320/321 (al no haberse formulado a su respecto punto de pericia), sin perjuicio de lo cual de los daños acreditados al vehículo es dable inferir como razonable el periodo indicado en demanda (art. 375, 384 y ccs. del ritual).- Cabe advertir que de la prueba rendida surge probada la privación del uso del vehículo, y que la sola privación del uso del automotor representa un perjuicio indemnizable (art. 375 y 384 CPCC, esta Alzada en causa nº 2.531 del 13/8/2014) máxime en el caso de marras cuando el vehículo constituía la herramienta de trabajo del accionante.- Por todo ello, estimo debe acogerse este agravio y fijarse la indemnización en la suma enPesos ... ($ ...) modificándose así la sentencia apelada. (art. 1068 y 1083 Código Civil y arts. 165, 330, 375, 384 y 474 del CPCC).- 2. Desvalorización del vehículo.- El rubro reclamado en demanda viene admitido en la sentencia de grado por la suma de $ ... (ver fs. 234 vta./235 acápite IX).- El monto sentenciado es objeto de agravio por el apelante (art. 260, 261, 266 y ccs. del ritual).- La accionante en el reclamo inicial solicitó por el rubro indemnizatorio en tratamiento la suma de $ ... (ver fs. 78 pto. b), sin perjuicio de lo cual utilizó en el petitorio del escrito de demanda la frase “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (conf. art. 330 del ritual).- La desvalorización venal debe ser probada y que al ser la cuestión una materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia el peritaje mecánico sobre el vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos y analizar en su caso la calidad de los trabajos de reparación.- En autos la Sra. Magistrada de Grado ha dado por acreditado el daño y a justipreciado el mismo dentro de los valores y porcentuales indicados en la pericia mecánica de fs. 320/321, incluso arribando a una suma indemnizatoria muy superior al monto reclamado en demanda, por todo lo que estimo corresponde confirmar la sentencia en este rubro (conf. art. 165, 375, 384, 474 y ccs. del ritual; arts. 1068, 1083 y ccs. del Código Civil).- V. COSTAS DE ALZADA.- En atención al resultado de los recursos propongo que las costas de esta Instancia en ambos expedientes se carguen a la parte demandada vencida, extendiéndose a la citada en garantía (arts. 68 y 274 del CPC).- Por los fundamentos expuestas en los considerados precedentes, a esta primera cuestiónVOTO parcialmente POR LA AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, dio su voto tambiénparcialmente por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º) Modificar la sentencia única apelada elevándose los siguientes rubros indemnizatorios: a) En expediente caratulado: “Arias Claudio Horacio c/ Digiano Rafael Alberto y ot. s/ Daños y Perjuicios” (Exp. nº 67.109 y de esta Excma. Sala III nº 2.964), el rubro “incapacidad sobreviniente” (daño material) a la suma de $ ..., y el rubro daño moral a la suma de $ ...- b) En expediente caratulado: “Vucic Domingo Antonio c/ Digiano Rafael Alberto y ot. s/ Daños y Perjuicios” (Exp. nº 68.124 y de esta Excma. Sala III nº 2.963), el rubro “privación de uso” a la suma de$ ...- 2º) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.- 3º) Imponer en ambos expedientes las costas de ALZADA a la parte demandada y citada en garantía en su condición de vencida.- 4º) Extender copia de la presente al expediente acumulado.- ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, de mayo de 2015.- Y VISTOS: Considerando que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia única dictada con fecha 16 de septiembre de 2013 es parcialmente justa. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1º) Modificar la sentencia única apelada elevándose los siguientes rubros indemnizatorios: a) En expediente caratulado: “Arias Claudio Horacio c/ Digiano Rafael Alberto y ot. s/ Daños y Perjuicios” (Exp. nº 67.109 y de esta Excma. Sala III nº 2.964), el rubro “incapacidad sobreviniente” (daño material) a la suma de $ ... y el rubro daño moral a la suma de $ ...- b) En expediente caratulado: “Vucic Domingo Antonio c/ Digiano Rafael Alberto y ot. s/ Daños y Perjuicios” (Exp. nº 68.124 y de esta Excma. Sala III nº 2.963), el rubro “privación de uso” a la suma de$ ...- 2º) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.- 3º) Imponer en ambos expedientes las costas de ALZADA a la parte demandada y citada en garantía en su condición de vencida.- 4º) Extender copia de la presente al expediente acumulado.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
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