|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue Jul 14 18:30:32 2026 / +0000 GMT |
Incapacidad Laboral Permanente Creditos Laborales Aplicacion Del Indice RipteJURISPRUDENCIA Incapacidad laboral permanente. Créditos laborales. Aplicación del índice RIPTE
En el marco de un reclamo por incapacidad laboral producto de un accidente in itinere, se establece que los importes indemnizatorios reconocidos deberán ajustarse según las variaciones del índice RIPTE aun cuando el accidente haya ocurrido con anterioridad a la vigencia de la ley 26773 y la actora no hubiese efectuado un expreso pedido de aplicación de la norma, en tanto fuesen debidos y no satisfechos al momento de su dictado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de FEBRERO 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO: I.- La sentencia de primera hizo lugar a la acción incoada contra La Caja ART S.A por accidente in itinere. Se agravian ambas partes a tenor de los escritos obrantes a fs. 175/176 (de la actora), y fs. 179/182 (de la ART), respondido este último por la accionante a fs. 187. II.- Liminarmente, analizaré la queja de la accionada, en tanto argumenta que el hecho lesivo acaeció en la casa de la accionante. En este sentido, sostiene que si bien recibió la denuncia de la caída que provocare la lesión en la mano de la trabajadora, la misma se produjo luego de ingresar en su vivienda, lo cual fue –según su contestación de demanda- puesto por escrito por aquella, en virtud de lo cual, se rechazó el siniestro. Cabe señalar que, en principio, quien alega algo, debe probarlo. En este sentido, la carga de la prueba, tanto de la veracidad de la declaración del accidente efectuada por escrito por la accionante, como del efectivo rechazo del siniestro, recaía sobre la aseguradora de riesgos del trabajo, la cual no logró acreditarlo. Digo ello por cuanto, respecto del manuscrito en el que basa el rechazo del evento, fue declarado apócrifo por la actora, no habiendo acreditado la veracidad del mismo por ningún medio de prueba. Y si bien ofreció pericial caligráfica, no impugnó el decreto de fecha 01/02/2011 en el que no se proveía la prueba en cuestión. Asimismo, en la etapa procesal oportuna no aportó la documental e informativa necesarias para acreditar que el siniestro había sido rechazado. Cabe remarcar que tal rechazo fue invocado por la propia recurrente en su contestación de demanda, por lo cual ello formaba parte de la litis, a contrario de lo que argumenta en el agravio planteado. Por lo demás, la introducción en la etapa recursiva de la documental adjunta no alcanza para conmover lo resuelto en grado desde que, esta Sala ha expresado (en autos “Vázquez Adrián Marcelo C. Casino Buenos Aires S.A. Y Otro S. Despido”, sentencia 40250 del 30/05/2014) que “...aun cuando se asigne la calidad de instrumento público a las cartas-documento, por su asimilación a los telegramas colacionados, ello no puede hacerse extensivo a las constancias de su recepción (incluidos eventuales rechazos o intentos fallidos de entrega) que deben ser demostradas por quien invoca el hecho en su favor, mediante el correspondiente oficio al correo, criterio que se compadece con el precedente “Vilches, Analía c/Grupo Ihksa SA. s/Despido (CSJN, 19/03/2014)”. Por ello, y ante la ausencia de pruebas al respecto, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en grado. III.- La actora cuestiona el rechazo de la incapacidad psicológica por parte de la Juez de grado. Al respecto, he de adelantar que el agravio no alcanza a conmover lo resuelto en grado, por varios motivos. En primer término, por cuanto la sentencia rechaza dicha incapacidad, porque la misma se basa en una afección causada por un accidente in itinere anterior, ocurrido en ocasión de robo (ver fs. 114 vta.), sin que encuentre vinculación con los hechos que se ventilan en la presente causa. En segundo término, el informe psicológico no ha sido realizado por la perito médica designada en autos, razón por la cual el diagnóstico en cuestión no se encuentra bilateralizado, no pudiendo ser tenido en cuenta. Cabe señalar que, la perito médica, al momento de aceptar el cargo para el que fue propuesta, debió haber puesto en conocimiento de las partes su incapacidad o falta de ciencia a fin de evacuar los puntos de pericia planteados, ya que el decreto de fs. 66 indica claramente que debía expedirse respecto de la totalidad de los puntos propuestos, tanto médicos como psicológicos. Cabe señalarse que, al ser realizado el psicodiagnóstico por una licenciada ajena a estos autos, el mismo no bilateraliza y por ende, no puede ser controlado por la contraria; ello conlleva a que no pueda ser tenido en cuenta pues su aceptación tornaría irregular el proceso, con las consiguientes consecuencias de una sentencia írrita. Es por todo ello que propicio confirmar la incapacidad establecida en grado, y en consecuencia, el capital de condena que asciende a la suma de $..., no obstante lo cual, cabe señalar que al mismo deberá adicionarse la aplicación del índice RIPTE. Con relación al índice mencionado, cabe señalar que, tal como vengo sosteniendo desde la resolución de los autos “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014), criterio seguido por esta Sala: “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5º, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”. De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a Septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6º dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010....”. Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero. El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”. Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”. A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice. No obsta a ello que la parte actora no hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma, en tanto la indemnización es fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que "el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes" (Fallos 300: 1034). Al monto resultante, deberán adicionarse los intereses establecidos en grado, si bien cabe señalar que, con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. IV.- En atención al nuevo resultado del proceso, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.). Propicio se impongan las costas de grado a la demandada vencida ( art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada, y perito médica, en el ...%, ...%, y ...%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses. V.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en tanto pronuncia condena, debiendo aplicarse al monto de condena, que asciende a la suma de $..., en la etapa de ejecución, el índice RIPTE, con más los intereses fijados en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; se impongan las costas de grado a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada, y perito médica, en el ...%, ...%, y ...%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses; se impongan las costas de Alzada a la demandada ( artículo 68 C.P.C.C.N.) a cuyos efectos se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena, debiendo aplicarse al monto de condena, que asciende a la suma de $..., en la etapa de ejecución, el índice RIPTE, con más los intereses fijados en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; 2.- Imponer las costas de grado a la demandada vencida; 3.- Regular los honorarios de la parte actora, demandada, y perito médica, en el ...%, ...%, y ...%, respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos los intereses; 4.- Imponer las costas de Alzada a la demandada; 5.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el ...% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO JUEZ DE CAMARA LUIS A. CATARDO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA Correlaciones: Ley 26773 - BO: 26/10/2012 000137E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |