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Incapacidad Laboral Permanente Parcial Computo De Los InteresesJURISPRUDENCIA Incapacidad laboral permanente parcial. Cómputo de los intereses
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial; y se establece que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa nominal anual que el Banco Nación adopta para préstamos a libre destino (acta 2601).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la prestación dineraria del artículo 14 inciso 2° a) de la Ley 24.557. Viene en apelación la parte demandada. El perito contador postula la revisión de los honorarios regulados por estimarlos bajos. II.- La aseguradora critica la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Alega, por las razones que esgrime en el memorial, que dichos accesorios deberán computarse a partir de quedar firme el decisorio de grado. En el caso, el actor no transitó la vía administrativa (régimen de las Comisiones Médicas previstas en la Ley 24557), por lo que no resultan aplicables las disposiciones que rigen en dicho ámbito en orden a la oportunidad en que la aseguradora debió abonar la prestación dineraria, ya que allí ni siquiera se determinó la incapacidad que porta el trabajador, quien eligió la vía judicial. En esta sede se estableció la incapacidad y la fecha de consolidación jurídica del daño, oportunidad en que nació el derecho del actor a percibir la indemnización prevista en el artículo 14, punto 2, inc. a) de la Ley 24557. Por ello, cabe revisar lo resuelto en grado sobre el particular y, computar los intereses a partir del 14.04.2011 (alta médica otorgada por la ART, ver sobre de fs. 4), pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es declarado judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiarlo a costa del acreedor, un trabajador accidentado, acreedor de una prestación dineraria que goza de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos (conf. artículo 11 de la Ley 24557). III.- Los honorarios regulados a los profesionales actuantes en la causa, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección. (Ley 21.839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18.345). IV.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. V.- Por las razones expuestas, propongo en este voto, se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fue materia de recurso y agravios, con los intereses que se computarán a partir del 14.04.2011, hasta la fecha del efectivo pago, con la tasa de interés establecida en grado corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, les fueron regulados en origen; se impongan a la demandada las costas de alzada ( artículos 68 C.P.C.C.N., 11 LRT). EL DOCTOR VICTOR A. PESINO dijo: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fue materia de recurso y agravios, con los intereses que se computarán a partir del 14.04.2011, hasta la fecha del efectivo pago, con la tasa de interés establecida en grado corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento; II) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, les fueron regulados en origen; III) Imponer a la demandada las costas de alzada. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA 000748E |
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