This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 22:06:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incapacidad Preexistente Preocupacional Enfermedad Profesional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incapacidad preexistente. Preocupacional. Enfermedad profesional   Contra la sentencia pronunciada por la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora, y confirmó el rechazo de la demanda impetrada y las consecuencias indemnizatorias pretendidas en función de la enfermedad denunciada en la demanda; esa parte interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley. El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resuelve desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.     En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de febrero de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP - 1480/8, caratulado: “AGUIRRE ALBERTO RUBEN C/ L. X. ARGENTINA SA. Y/U OTROS Y/O RESP. S/ INDEM. POR ACCIDENTE DE TRABAJO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Eduardo Gilberto Panseri. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya, (fs. 874/877), que en lo pertinente a esta instancia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora, en su mérito, confirmó el rechazo de la demanda impetrada y las consecuencias indemnizatorias pretendidas en función de la enfermedad denunciada en la demanda; esa parte interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 879/884 y vta.). II.- Satisfechos los recaudos de admisibilidad disciplinados en el art. 102 de la ley 3.540 y no estando el recurrente obligado a cumplir el depósito reglado en el art. 104 por representar a la parte obrera, corresponde considerar sustancialmente la impugnación. III.- En primer lugar la Cámara describió la incapacidad denunciada en la demanda supuestamente adquirida por el denunciante en el ejercicio de los trabajos realizados como empleado de la empresa de limpieza LX Argentina S.A., en los galpones y baños de Massalin Particulares S.A., por contacto con los productos llamados "Detia Degesh Phophine Gas" y "K Othrina" usados en tareas de desinfección. La enfermedad fue calificada como "Neuropatía Muscular Generalizada" (perito Villalba, fs.452/483), "Neurosis Depresiva Grado III en personalidad anormal" (Comisión Médica N°30) o también "Neuropatía retardada por insecticidas órgano fosforado y/o fosfatados" (perito médico, fs. 448/450). A partir de allí procedió al análisis de las pruebas colectadas, y de su valoración concluyó que faltó la acreditación de un nexo causal entre el cuadro clínico e incapacidad que presenta el actor, con el trabajo o actividad desarrollada en los galpones, baños y oficinas de la empresa Massalin Particulares S.A.. Para así decidir, se fundó en el informe suministrado por el Centro Nacional de Intoxicaciones (fs.549/552) según el cual los productos "Detia Degesh Phophine Gas" y "K Othrina" no contienen compuestos organofosforados (componentes que provocan el cuadro clínico que presenta el trabajador), y siendo los insecticidas / usados de baja toxicidad, si bien irritantes, alergénicos y sensibilizantes, que producen consecuencias diferentes al cuadro patológico del accionante, concluyó que la demanda no podía prosperar. Tuvo presente además lo dictaminado por el perito Villalba (fs. 452/483), quien si bien asimiló la intoxicación por insecticidas organofosforados (componente que a la luz del informe anterior no contienen los delatadas en este proceso) que provocarían la "neuropatía retardada" a la intoxicación de la "hidrólisis del fosfuro de magnesio" que sí contiene la "Placa Degesh" generadora de fosfuro de hidrógeno (gas fosfina) tóxico, consideró que ella causa afecciones distintas a las que registra el actor, incluso que su peligro desaparece a poco que se cumplan las medidas de seguridad indicadas en su dictamen (que aparecen probadas en el caso, como fueron la preparación de la estiba de tabaco a ser tratada, encarpado y colocación de "chorizos" de arena), las que tampoco fueran realizadas por el personal de limpieza de LX Argentina S.A. (a la cual pertenecía el actor), quienes podían entrar a los lugares desinfectados luego de unos dos o tres días de clausurados y previa aireación de los galpones, lapso en el cual el residuo sin reaccionar sería pequeño y de menor peligrosidad aunque sus envases deben ser eliminados en forma segura. Reforzó el razonamiento el informe del Perito Bolotner (fs.440), para quien no existieron evidencias directas de que las sustancias tóxicas mencionadas puedan ser causales del "Trastorno Depresivo Mayor". Asimismo, no se registraron otros casos de empleados que participaran en tareas de desinfección con una patología similar a la del actor. En cuanto a la hipoacusia bilateral moderada del 14% (pericia de la fonoaudióloga Aguirre de fs. 367), concluyó el tribunal " a-quo" que no existe prueba alguna que vincule esa deficiencia al trabajo de limpieza que realizara el actor. Demostrada la patología más no la vinculación con el trabajo, carga insatisfecha por el trabajador, culminó la Cámara por rechazar el recurso y por ende la demanda. IV.- Se agravia el recurrente endilgando al decisorio impugnado incurrir en violación y aplicación errónea de la ley. También funda su impugnación en la causal de arbitrariedad de sentencia, por vicios de incongruencia y absurdo en la ponderación de la prueba pericial de oficio practicada en autos. En ese quehacer, al referir el recurrente a la prueba de informe, concretamente la del Centro Nacional de Intoxicaciones (fs. 549/552), expresa que se hizo sobre dos productos distintos "Detia Degesh Phophine Gas" y "K Othrina", habiendo la Cámara razonado acerca de uno solo (K Othrina), transcribiendo parcialmente el informe, ignorando los puntos 1 y 2 que son los que hacen alusión al primero, al Detia Degesh Phophine Gas, altamente tóxico (fs. 466 y fs.470) que absorbía Aguirre y fuera el causante de la afección que padece. A todo evento, se opone a que se tome como prueba relevante en tanto no tuvo a la vista las constancias de autos y el informante no conoció las condiciones laborales del actor, medidas de seguridad e higiene, ambiente de trabajo etc.. Igual déficit reprocha a la valoración del informe producido por el perito Villalba (dictamen de fs. 452/483). Entiende el quejoso que existió una redacción confusa y sin explicación lógica de porqué la "fosfina" no provocó las afecciones del actor, tampoco existió respaldo científico o técnico para emitir esa aseveración. Alude a la pericia de Bolotner, quien al evacuar el punto 4 (fs.440), manifestó que las sustancias venenosas sin duda han participado en la aparición del cuadro psicopatológico actual. Sigue exponiendo a su favor acerca de la existencia de otros elementos probatorios que fueron desatendidos por la Cámara, corroborantes de su postura, tales como las documentales glosadas desde fs. 68 a 165; informe médico de fs. 20 y vta. reconocido a fs. 574 y el dermatológico solicitado por Limpiolux a fs. 754/755. Reseña la falta de acreditación del examen preocupacional, único medio para probar la existencia de incapacidades preexistentes en el trabajador. La omisión incurrida por la demandada presupone -a su entender- que el trabajador ingresó apto, siendo a cargo de la contraparte la prueba en contrario. Reprocha finalmente el razonamiento del " a- quo" en torno a las medidas de seguridad adoptadas por la empresa, valoradas como satisfechas, omitiendo ponderar los graves incumplimientos registrados según constancias de fs. 653/687 - concretamente fs. 668/674 y fs. 675 y 664/666-. V.- Para una mejor comprensión del tema sometido a debate, viene al caso recordar los hechos relevantes expuestos en la demanda y las respectivas contestaciones por los demandados. Luego del planteo de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 (arts. 1, 2, 6,21,22, 39 y 46), de diseñar la solidaridad en los términos que ilustra el escrito de demanda, procede el abogado a detallar la dolencia que aqueja al trabajador derivada de una "enfermedad accidente" y de la cual pretende una reparación integral. Destaca que la incapacidad de su mandante (84,7%) deriva de una "DEPRESIÓN POR INTOXICACIÓN CRÓNICA POR FOSFURO DE MAGNESIO Y ÓRGANOS FOSFORADOS" adquirida al prestar servicios para la firma LX Argentina S.A. (dedicada a tareas de limpieza a favor de otras), cumpliendo su labor en las instalaciones de Massalin Particulares S.A. en los galpones, baños y oficinas del sector de barracas de la tabacalera. Una vez descripto el procedimiento de encarpar las estibas de tabaco - labor realizada por los obreros de Massalin y al que envío por razones de brevedad- manifiesta que se colocaba debajo de aquellas un veneno denominado "Placa Degesch" "Phostoxin Mg" (fosfuro de magnesio), que se filtraba en pequeñas cantidades e intoxicaba el ambiente, y al limpiar el lugar, juntar los sobres de veneno, quedó expuesto el accionante a esa sustancia tóxica durante años, experimentando prurito en la piel y ruborización, sensación de presión en el pecho, dificultad para respirar, irritación de garganta, palpitaciones, cefaleas, mareos, náuseas, diarrea, dolor abdominal etc. Agregó a ello que también se vio expuesto al uso de "K-Othrina" empleada en la fumigación del lugar y al permanecer cerrados los galpones y no ventilarlos debidamente el lugar de trabajo se convirtió en una cámara letal. Siguió exponiendo su propia versión de los hechos, las medidas adoptadas, y esencialmente el diagnóstico que recibió del médico que trató las afecciones, habiendo tomado conocimiento de las mismas el trabajador el día 26 de Octubre de 2.005. Notificada que fuera la empresa LX S.A., le comunicó concurriera a examen médico el día 26 de Noviembre de 2.005 al Sanatorio Virgen del Rosario habiendo intervenido en ese momento los Dres. Ginochi y Sello. Fue recién el 08 de mayo de 2.006 que fue concedido su pedido de cambio de tareas, pasando a prestar servicios en la sección expedición por la tarde y elaboración de cigarrillos por la mañana. Por último, expresa en el escrito inicial que también se vio sometido a los ruidos del lugar que le produjo una disfunción en la audición, disminuyendo su capacidad por lo que también solicita se contemple esa situación en la indemnización de daños. La Comisión Médica N°030 (fs.201/204) estimó que el rechazo de la contingencia por la ART era procedente pues al momento del examen (17/10/2006), el actor no presentó signos compatibles con el cuadro denunciado, que desde el 08/05/06 no trabaja en el sitio donde se hallan las sustancias tóxicas, plaguicidas no organofosforados, y que de la información obtenida de Seguridad e Higiene surge que estaba notificado de los riesgos, que estaba provisto de elementos de seguridad y que no manipulaba las sustancias tóxicas, cumpliendo el lugar de trabajo con los requisitos de seguridad aconsejados para la utilización de los plaguicidas. Que presenta patología crónica no atribuibles al siniestro denunciado (alergia, hipertensión arterial, depresión mayor) de características inculpables. La ART (La Segunda S.A.), en lo esencial, niega los hechos (fs.205/210 y vta). Expresa que el cuadro clínico no permite una asociación de causa- efecto entre el daño psicofísico que registra y los agentes hostiles a los que afirma estuvo expuesto. La naturaleza inculpable de la enfermedad no fue por lo tanto causada por el hecho del trabajo. La firma empleadora LX ARGENTINA S.A. (fs.226/240) al contestar la demanda, luego de referir a los planteos de inconstitucionalidad, opone excepción de prescripción. A todo evento niega los hechos expuestos en la demanda, desconoce el certificado médico que otorgó una incapacidad del 84,7% por la afección padecida. Entre otras consideraciones dice que el despido se produjo el 18 de junio de 2.008 y si bien fue cierto que el actor laboró con la empresa como Maestranza y prestó servicios en Massalin Particulares S.A., niega que entre sus funciones se encontraran la de retirar bolsas de venenos y mucho menos manipular los productos sino que limpiaba los pasillos de circulación y parques exteriores como el resto del personal. Niega cualquier responsabilidad de su parte pues el trabajador articula una acción por daños supuestamente ocasionados por elementos o sustancias de las que la empresa no es la propietaria, no eran sustancias proporcionadas por la misma a sus operarios para efectuar tareas de limpieza y a ellos les estaba prohibido manipular o tomar elementos que no fueran los de limpieza proporcionados por LX ARGENTINA S.A.. Finalmente, la empresa MASSALIN PARTICULARES S.A. (fs. 256/262) reconoce que Aguirre -empleado de LX Argentina S.A.- laboró limpiando los galpones, baños y oficinas del sector barracas de la tabacalera pero negó los demás relatos expuestos en la demanda. Y opuso excepción de falta de acción. VI.- Así trabada la litis, y en lo que a esta instancia extraordinaria concierne, lo cierto es que conforme el planteo articulado (enfermedad accidente) y el régimen jurídico bajo el cual demanda el actor la reparación de la dolencia (C. Civil: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño psicológico, gastos médicos, Costo de tratamientos, gastos de curación etc.); en las especiales circunstancias del caso y según los hechos relevantes expuestos en la demanda y negativas pertinentes, fue bien impuesta a su parte la carga de acreditar que aquella (INCAPACIDAD ESTIMADA POR DEPRESIÓN MAYOR CRÓNICA E IRREVERSIBLE) se debió a la INTOXICACIÓN POR FOSFURO DE MAGNESIO Y ORGANOS FOSFORADOS. Prueba que no fue satisfecha a criterio de los jueces de grado, en tanto los productos "Detia Degesh Phophine Gas" y "K Othrina" no contienen compuestos organofosforados (componentes que supuestamente provocaran el cuadro clínico que presenta el trabajador). VII.- Previamente, considero oportuno invertir el orden de los agravios explicitados por el impugnante y tratar aquél relacionado a la falta del examen preocupacional y la consecuente argumentación recursiva. Hago notar una serie de circunstancias no sólo en cuanto a la denominación de la contingencia como enfermedad accidente, sino también principalmente a los efectos de la ausencia del preocupacional y que en modo alguno se corresponden con los intencionados en su recursiva (es decir presumir que el actor entró apto estando a cargo de la contraparte demostrar lo contrario). En efecto, en principio, al denominar a la dolencia "enfermedad accidente", viene al caso señalar que bajo el título 6° de la L.R.T. (Nro.24.557), específicamente el apartado b), el sistema no respondía por ellas. Se denominaban así a aquellas enfermedades que tenían un lento proceso de evolución y exteriorización que producían incapacidades derivadas de factores de tipo personal del trabajador y de otros producidos por el trabajo(los movimientos realizados, el clima, el ambiente de trabajo, etc.). Asimismo, también la ley 24.557 excluye las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación (Cfr: Julio A. Grisolía, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI, Abeledo-Perrot, 2.013, pág. 4419). Igualmente, estando probadas las incapacidades preexistentes al inicio de la relación o contrato laboral mediante el examen preocupacional, el obligado responderá por la medida de la mayor incapacidad resultante. Es decir, lo siniestros posteriores al examen sólo habrán de incidir sobre la porción de "capacidad restante". Hecha esta aclaración, lo cierto es que luego de la denominación de "enfermedad accidente" a la dolencia cuya reparación pretende, el reclamo es encausado por la vía civil, cuestión a la que referiré a continuación pasando a desentrañar en principio la objeción efectuada por la falta del examen preocupacional y las consecuencias pretendidas por el recurrente. La ausencia del mismo, sin embargo, no implica que se invierta la carga probatoria. Es decir, la víctima de la dolencia no queda por ello eximida de probar que la dolencia que invoca encuentra su causa -en este caso concreto- en la mencionada exposición a las sustancias mencionadas en la demanda que habrían provocado una intoxicación por órgano-fosforados. A propósito, adoctrinan Néstor T. Corte- José Daniel Machado (Siniestralidad Laboral, Ley 24.557- Rubinzal-Culzoni,1996, pág.306) que "...de ningún modo la ausencia de preocupacional conduce a una inversión de la carga probatoria que exima a la víctima de la demostración del nexo causal del daño con las tareas, o que permita presumir que el trabajador "ingresó sano". Si el empleador ha omitido dicho recaudo, a la par de incurrir en una transgresión ante la administración laboral, el sistema perderá la posibilidad de invocar una eximente parcial o total de responsabilidad, sin que ello, reiteramos, signifique para el trabajador quede relevado de acreditar el vínculo causal laboral cuando éste resultare controvertido" (lo subrayado me pertenece). De allí que no asista razón al recurrente al endilgar que la omisión incurrida por la demandada presupone que el actor ingresó apto, siendo a cargo de la contraparte la prueba en contrario. VIII.- Ahora bien, el actor reclamó por la vía Civil. Planteó la inconstitucionalidad del art. 39-en lo pertinente- de la ley 24.557, reproche no tratado al entender el primer juez devino abstracto pues, independientemente del régimen legal a través del cual fue encauzado el reclamo, toda imputación de responsabilidad por daños presuntamente causados por un accidente de trabajo debe estar fundada en una relación concatenada de hechos y consecuencias de cuyo análisis lógico debe surgir que el mismo ha sido causado con motivo u ocasión de trabajo -o si se quiere, por el riesgo o vicio de la cosa- y del cual ha derivado una incapacidad constatable en la salud física o psíquica del trabajador que acciona (fs. 835). Concretamente, previo a toda consideración acerca del régimen legal aplicable, pesaba sobre el actor acreditar que las sustancias o los productos tóxicos que se usaban en la tacabalera MASSALIN PARTICULARES S.A. para desinfectar sus depósitos de tabaco preelaborado llamados "Detia Degesh Phophine Gas" y "K Othrina" provocaron la INTOXICACIÓN CRÓNICA POR FOSFURO DE MAGNESIO Y ÓRGANOS FOSFORADOS y la consecuente pérdida de salud que derivó en el grado de incapacidad que acusa. Nexo de causalidad que no fue eficientemente comprobado y de allí el rechazo de la demanda. IX.- Desde luego, fue a través de los distintos medios probatorios colectados en el proceso, precisamente la prueba de peritos médicos y su ensamble con otras pruebas, especialmente la informativa al Centro Nacional de Intoxicaciones (fs.439/440 - pericia efectuada por el Dr.Bolotner-; y fs. 549/552 -informativa del Centro Nacional de Intoxicaciones-), que los jueces de grado intervinientes en origen pudieron formar convicción acerca de la falta o inexistencia de una relación de causalidad entre la patología física denunciada (Neuropatía Retardada o Neuropatía Muscular Generalizada) e incapacidad laboral que en algún grado padece, con las sustancias venenosas presentes en el ambiente de trabajo, por su falta de aptitud para causar la dolencia, en tanto no contenían los productos organofosforados aludidos en la demanda. Ésta, concretamente, relacionó a la afección del área psíquica del trabajador con la intoxicación progresiva por el uso de productos organofosforados. Y si el informe brindado por el Centro Nacional de Intoxicaciones dependiente del Hospital Nacional Prof. Alejandro Posadas (fs.549/552), al referir a la composición química del DETIA DEGESCH PHOSPHINE GAS, expresó que el mencionado formulado comercial contiene como ingrediente activo fosfuro de aluminio que si bien reacciona con agua (humedad) aire o ácidos para formar por hidrólisis gas fosfina, no contiene organofosforados (pto.1, fs.549). Asimismo, tampoco contiene la "K Otrhina" (punto 3, fs.550); siendo ésta de baja toxicidad, fue sin dudas una prueba conducente a los fines de desentrañar el caso, no pecando en su ponderación los magistrados intervinientes del vicio de absurdidad delatado por el recurrente. Si bien los compuestos son irritantes, alergénicos y sensibilizantes, pudiendo ocasionar manifestaciones clínicas de tipo irritativas y/o de base alérgica, esas consecuencias son -como expresó el tribunal "a-quo"- diferentes al cuadro patológico del actor (ver fs. 875 vta.). Néstor César Bolotner (fs.439/440 y vta. y fs. 445/446) examinó el trabajador, lo describió en diferentes planos, caracterizó el cuadro clínico como Trastorno Depresivo Mayor. Aludió a las causas (pto 2), fs.440). Principalmente dijo que no existen evidencias directas de que las sustancias tóxicas mencionadas en autos puedan ser causales del mismo, trastorno en el cual los factores etiológicos de naturaleza tóxica pueden ser otros diferentes de los presentes en las constancias obrantes en autos, por lo que no existe un vínculo directo entre los tóxicos y el cuadro. Es verdad que este perito también expresó que las afecciones respiratorias y cutáneas que pudieron existir, agregadas a las situaciones de conflictos en lo social y laboral posteriores, pudieron favorecer el desgaste y stress psíquicos pero agregó que sólo en forma indirecta, secundaria. Por lo tanto, en su análisis y valoración, tampoco los jueces se apartaron arbitrariamente de sus conclusiones, cuanto más si ese informe fue sostenido y correlacionado con otros elementos probatorios. En efecto, Juan Carlos Villalba (fs.448/450;452/454 y siguientes) también arribó a una conclusión similar. Fue claro al describir los efectos de los plaguicidas de síntesis de naturaleza fosfática que ingresan al organismo a través de las distintas vías respiratoria, percutánea o digestiva, como los "plaguicidas fosfatados" los que se unen a la colinoesteras (el punto 3, fs.448, describió el efecto de la denominada acetilcolinoesterasa, sustancia que interviene en las funciones motoras sensitivas del organismo) impidiendo la acción de descomposición de la asetilcolina, fosforados que absorbidos y ubicados en los denominados espacios sinápticos neuro-musculares impiden la realización de acción fisiológica natural, además el cuerpo humano no tiene la capacidad de expulsar dicha sustancia, de esta forma la contaminación es sumatoria llegando a dar una intoxicación gradual progresiva. Más, siempre referenciando, como se ve, la intoxicación por organofosfatados (componentes que según lo informado por el Hospital Nacional Prof. Alejandro Posadas -fs.549/552- no contenían ninguna de las sustancias usadas por MASSALIN). Si bien aludió al producto químico Fosfato de magnesio (phostixin Mg) cuya acción y efecto nocivos sobre la salud son semejantes en su acción y vía de contaminación a los órganos fosforados (fs.452, pto.4), lo cierto es que en ningún momento logró relacionar que la incapacidad o dolencia reconozca como antecedente el contacto con fosfato de Magnesio ni explicó en qué consistía esa semejanza. Y como expresó el primer juez, el informe del perito médico Villalba en orden a las intoxicaciones con compuestos de este tipo encuadra en el ámbito de lo académico, de ningún modo en el caso concreto. En definitiva, lo cierto es que los peritajes médicos no convencieron a los magistrados intervinientes y dieron fundamentos para ello. Tampoco alcanza el recurrente a demostrar un déficit tal en la selección y ponderación de las pruebas que autorice su revisión por este Superior Tribunal. En ese quehacer, no logra la parte recurrente probar la existencia de ninguno de los vicios que endilga al fallo en crisis: tales como la "incongruencia" o la ocurrencia del "absurdo" en la valoración de las pruebas, existiendo no solamente una total correspondencia con el postulado inicial y los respectivos responde o contestaciones de demanda, sino que también la Cámara, al igual que el primer juez, analizaron los elementos probatorios incorporados a la causa sin incurrir en arbitrariedad. Recuérdese que la descalificación de la valoración efectuada por los jueces de grado es un motivo de creación pretoriana y permitida como causal que puede alegarse a través del recurso de inaplicabilidad de ley (art. 103, ley 3540) y cuya procedencia queda claramente condicionada a la prueba concreta del vicio que se invoca, por lo que no basta la mera reiteración de cuestionamientos ya sometidos a evaluación de la Cámara interviniente en origen, o de una mera apreciación personal acerca del resultado de la prueba rendida. El vicio, para que prospere, debe ser grave y ostensible, cometido por el tribunal en la conceptuación, juicio o raciocinio al momento de analizar o interpretar una prueba, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y en violación de las normas procesales de aplicación (art.386, C.P.C.y C.), arribándose a una conclusión contradictoria en el orden lógico formal (Sentencia Laboral N°73/2.014). Gravedad que no se advierte, de allí el rechazo de la pretensión recursiva. X.- En definitiva, en los términos que fue juzgado el caso que evocan las reglas de nexo causal y extensión de la responsabilidad de los artículos 901 a 904 del Código Civil, la prueba pericial era determinante para comprobarlos a través de la información especializada y de este modo arribar a una convicción respaldada. Pero ha sido determinante también el informe producido a fs. 549/552 en el sentido que ninguno de los productos presentes en el ambiente de trabajo contenían en su formulación las sustancias órgano-fosforadas siendo por lo tanto materialmente imposible que el actor haya sufrido la intoxicación denunciada por esa causa. Además, y reparo en la confirmación de la Cámara a lo resuelto por el primer juez cuando hizo especial referencia a la pericia practicada por Villalba y que la encuadró en lo meramente académico. He citado en un voto que emití en la sentencia laboral N°24/2.014 lo adoctrinado por Hernando Devis Echandía ("Compendio de pruebas judiciales", T. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 132), académico que hizo alusión a los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen, expresando que resulta necesario, al efecto, que el "dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada "razón de sus dichos" en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatorio y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes". Lo expuesto me releva del tratamiento de cualquier otra objeción efectuada al decisorio en crisis, habiendo los jueces de grado analizado la prueba relevante aportada, ateniéndose no solamente a su contenido, sino correlacionándolas en el contexto de todos los elementos aportados, incluso la informativa detallada de trascendental importancia, los testimonios -no rebatidos idóneamente-, los ejemplares de "formularios de ficha de entrega de elementos de protección personal" al actor para desempeñar las funciones de limpieza; pruebas a resulta de las cuales se asignó importancia decisiva a que no fue acreditado el nexo causal entre la patología y las sustancias tóxicas denunciadas como usadas en el ambiente de trabajo de la empresa Massalin Particulares S.A.. Por lo expuesto, considerando que el caso fue correctamente resuelto propicio desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo del recurrente vencido. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Tadeo A. Solís y Diego O. Depiaggio, en conjunto y vencidos, los pertenecientes al Dr. Alejandro Caprioglio, por la Segunda ART S.A., vencedor, los del Dr. Héctor Daniel A. Porretti, por la firma Massalin Particulares S.A., vencedor, y finalmente los de los Dres. Susana B. Moreno y Guillermo A. Fernández, por L.X. ARGENTINA S.A. vencedores, todos como Monotributistas frente al I.V.A., en el ...% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 7 1°) Desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo del recurrente vencido. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Tadeo A. Solís y Diego O. Depiaggio, en conjunto y vencidos, los pertenecientes al Dr. Alejandro Caprioglio, por la Segunda ART S.A., vencedor, los del Dr. Héctor Daniel A. Porretti, por la firma Massalin Particulares S.A., vencedor, y finalmente los de los Dres. Susana B. Moreno y Guillermo A. Fernández, por L.X. ARGENTINA S.A. vencedores, todos como Monotributistas frente al I.V.A., en el ...% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, Ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.   Fdo. Dres. Fernando Niz-Guillermo Semhan-Eduardo Panseri.   002392E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:53:45 Post date GMT: 2021-03-16 22:53:45 Post modified date: 2021-03-16 22:53:45 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:53:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com