JURISPRUDENCIA

    Inclusión errónea en informe crediticio. Calidad de deudor irrecuperable

     

    Se confirma la sentencia que responsabilizó a las entidades demandadas por la errónea información crediticia que brindaron del actor.

     

     

    En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Febrero del año dos mil quince , reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARÍA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI , con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 2776, en autos caratulados: " NAVONE NESTOR ARIEL C / BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ( SIN RESP. ESTADO ) ".-

    La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 540 / 548 y vta. , en cuanto es materia de apelación y agravios?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.

    Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.

    VOTACIÓN:

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

    I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO : HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE a la pretensión contenida en la demanda articulada por el Sr. Néstor Ariel Navone contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y Organización Veraz S.A. y, consecuentemente, condenando a estos últimos a abonar al primero la suma de pesos ... -$ ...- con más los intereses calculados de la manera establecida en el considerando quinto bajo dentro de los diez -10- días de quedar firme la liquidación que la efecto se practique bajo apercibimiento de ejecución; CON COSTAS y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arg. art. 51 del decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE por secretaría. Firme y ejecutoriada reintégrense las actuaciones venidas ad effectum videndi et probandi a la dependencia de origen mediante oficio a librarse también por secretaría.-...”.-

    La parte codemandada Organización Veraz S.A. interpuso recurso de apelación a fs. 549 , se concedió libremente a fs. 550 , expresó agravios a fs. 561 / 570 y vta. , los que fueron contestados por el demandado Banco de la Provincia de Bs.As. a fojas 587/595 .-

    Por su parte el demandado Banco Provincia de Bs.As. apelo a fojas 553 , se concedió libremente a fojas 554 y expresó agravios a fojas 571 /585.-

    La parte codemandada Organización Veraz S. A. y la actora no contestaron los agravios .-

    II.-LOS AGRAVIOS

    La parte codemandada Organización Veraz S.A. funda su queja en lo que aquí interesa por cuanto el iudex: a) no evaluó adecuadamente las pruebas producidas b) por no haber considerado el carácter público de la fuente de información de la cual obtuvo los datos c)no considerar la diferencia entre dato e información d) no haber evaluado la inexistencia de conducta antijurídica de su parte y consecuentemente atribuirle responsabilidad , habida cuenta que entiende que no existió relación de causalidad adecuada entre el informe de su representada y los daños reclamados , pues resalta que las consecuencias derivadas de un error solo se le pueden imputar a quien lo cometió.

    A su turno la demandada Banco Provincia se queja por la responsabilidad atribuida por el sentenciante de grado a su parte y por haber tenido por probado los daños material y moral atento la orfandad probatoria que los sustente y también se agravia por los montos fijados a los rubros indicados supra.

    Se agravia también de la tasa de interés fijada.-

    III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS .-

    Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.

    3-1.- RESPONSABILIDAD

    La parte codemandada Organización Veraz S.A. y la demandada Banco de la Provincia de Bs.As. se quejan por la responsabilidad atribuida por el sentenciante de grado a sus partes.-

    Estos obrados son iniciados por el Sr. Navone aduciendo el inadecuado mantenimiento de errónea información que tanto el Banco de la Provincia de Buenos Aires como la Organización Veraz S.A. brindaran al público en general y que le causaron los daños que reclama, - frustración de abrir una sucursal de la firma DISEÑO W con fecha 30-8-2004 - a raíz de haber mantenido una relación contractual con el banco demandado por la apertura de una cuenta corriente.-

    A los fines de una mejor comprensión de la controversia, debemos tener presente que la cuenta corriente bancaria es un contrato bancario y, consecuentemente, de naturaleza mercantil (Art. 8, inciso 3 del Código de Comercio .- (ver al respecto Martorell Ernesto E. Tratado de los Contratos de Empresa , Bs.As. Depalma 1996 ,Tomo II página 123).-

    Asimismo, es dable resaltar que se encuentra regulada en los artículos 791 a 797 del Código de Comercio y en las circulares del BCRA.. En efecto, el actor poseía cuenta corriente en el banco demandado , cuenta esta con las que se manejaba para llevar adelante su actividad.- (art. 375 CPCC).-

    Ahora bien, el banco demandado no dejo sin efecto el informe oportunamente remitido al Banco Central de la República Argentina y no anotició a la codemandada Organización Veraz S.A., luego de terminado el pleito que mantenía con el actor y esta lo informó, causando el accionar de ambos ingentes perjuicios al accionante .-

    De la prueba producida surge, lo informado por Organización Veraz S.A. que en lo pertinente expresa a fojas 317 “......ha emitido informes respecto del actor Sr. Navone ...con fecha 27/04/2004 ; 02/09/2004 y 02/02/2005...En los referidos informes consta que el actor tiene una deuda de $ ... ...la deuda referida ...fue denunciada a la mencionada Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central, por el Banco de la Provincia de Bs.As. S.A. y calificada en la categoría “Situación 5 “ irrecuperable . ...”

    El informe contestado por la codemandada se ve corroborado por lo informado por el Banco Central de la República Argentina a fojas 331/335 y 361/370 donde surge que el actor se encontraba en situación 5 por una deuda de $ ... , información suministrada por el Banco de la Provincia de Bs.As. (art.375 CPCC).-

    El Banco demandado intenta defenderse con las fotocopias acompañadas a fojas 138 y 139 , autenticadas por personal del mismo , donde surge que se comunicó a la Organización Veraz S.A. el cese de la situación del actor a fojas 138 y la recepción por la citada organización a fojas 139 .-

    Esta prueba documental fue negada por la Organización Veraz S.A. ( ver fojas 182 y vta.) y el Banco ante esta negativa no probó la autenticidad de la documentación negada , ni tan siquiera ofreció prueba para el hecho de su negativa .- ( ver fojas 150/151 vta. y proveido de prueba a fojas 258 vta /259 , siendo esto carga de su parte .-(art. 375 CPCC)

    La única prueba acerca de lo expuesto supra es la pericial contable obrante a fojas 473/476 vta. , efectuada sobre los asientos del propio banco demandado, donde el experto anoticia de su existencia , pero no surge en autos probada la recepción por parte del BCRA ni por la Organización Veraz S.A. del anoticiamiento acerca de que el actor no revestía el carácter de deudor del Banco de la Provincia de Bs. As. a partir del mes de Mayo de 1999.-

    La SCBA ha dicho : “ De conformidad con lo normado en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial -y su doctrina-, es un principio procesal ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invoca como sustento de su pretensión, defensa o excepción, por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo.” SCBA LP L 115378 S 05/06/2013

    A fojas 322/323 Organización Veraz S.A. absuelve posiciones a tenor del pliego obrante a fojas 284 y en lo pertinente expresa : “...jamás recibió ningún tipo de formulario supuestamente emitido con fecha 07-05-2001 por la sucursal Nueve de Julio del Banco de la Provincia de Bs.As. , con relación al actor ...jamás informó a la mencionada sucursal que había tomado conocimiento de la cancelación de la deuda, que el actor Sr. Nestor Ariel Navone , mantenía con dicha institución bancaria ...”(art. 421 y 422 CPCC).-

    Debe tenerse presente que de los obrados acollarados por cuerda caratulados “Banco de la Provincia de Bs. As. C / Navone Nestor Ariel S/ Cobro Ejecutivo a fojas 37 con fecha 13-05-99 se presentó el Banco demandado y dijo : “...mi mandante ha tenido por cancelada la deuda de autos con el pago de la suma de $ ... (Pesos ... ) por todo concepto (comprensiva de capital, intereses, gastos y honorarios judiciales) que ya efectuara el deudor en la Sucursal Nueve de Julio de mi representada ...En virtud de lo expuesto y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante , presto conformidad con el levantamiento de las medidas precautorias trabadas ...”(Art. 375 CPCC)

    Con ello va dicho que si en el mes de Mayo de 1999 , el banco demandado se expresó en los obrados supra referenciados de esa manera , es dable colegir que no existía motivo alguno para que figurara como deudor el actor de autos con posterioridad a esa fecha y que tenia la obligación de comunicar esto tanto a “ Deudores del Sistema Financiero del Banco Central ” como a la Organización Veraz S.A. , si es que como dice el Banco Provincia de Bs.As. sabía de su inclusión en esa base de datos ,(ver contestación de demanda del Banco a fojas 146 de autos) .

    Es decir no obro con la debida diligencia que si lo hizo cuando incorporó al actor de estos obrados como deudor Situación “ 5 ” .-(art. 902 CPCC).-

    La Suprema Corte de Justicia se pronunció por mayoría afirmando que la demanda intentada contra una entidad bancaria por los daños causados a un cliente a raíz de haber suministrado información errónea a un banco de datos, tiene estricta relación con el vínculo contractual habido originariamente entre las partes. Argumentó que:“...tiene capital importancia la obligación de seguridad que emana del principio de la buena fe del art. 1198 del Código Civil que rige las convenciones, y que ha sido caracterizada por la doctrina como "aquélla en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato" (conf. Barbero, Eduardo Antonio, "Contratación bancaria", "El Derecho", Astrea, Bs. As., 2002, pág. 592), obligación en principio, escindible, por significar una construcción autónoma del deber genérico de no dañar a otra persona. Así las cosas, la obligación de seguridad puede invocarse cuando se afecta la integridad de la prestación durante la ejecución del contrato, pero también es debida antes y después de la extinción del vínculo negocial; y en este orden de ideas, la responsabilidad contractual excede el incumplimiento de la prestación principal, y se convierte "en la responsabilidad por el daño producido entre quienes están ligados por un vínculo obligatorio, aunque el interés afectado sea un interés distinto del de la prestación". Es el deber de conducta prudente o de seguridad, ligado a la actividad de cumplimiento, pero interés diverso al de la prestación (conf. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños”, Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, Tº II, pág. 60)...”.-

    Por lo tanto, el Alto Tribunal Provincial dejo establecido, al igual que lo postulo en este voto , que la atribución de responsabilidad por culpa es contractual si entre los interesados existía una obligación preestablecida cualquiera sea la fuente que dé origen a la obligación; mientras que será extracontractual cuando se vulnere el deber general de no causar daño a otro.

    En consecuencia, el suministro de información errónea tiene por origen un contrato bancario, sin el cual no sería posible el daño.

    Añadió, en lo que aquí interesa que: "... La obligación de seguridad que dimana del Art. 1198 del Código Civil y del principio de buena fe, se trasluce en ejecutar sin daño la prestación comprometida y se extiende aún después de ejecutado el contrato bancario y se encuentra insita en el mismo...la obligación es extracontractual cuando el agente dañador es la Central de Datos que carece de relación contractual con la víctima y no en el caso del Banco...” (arg. causa Ac 89.688 , autos caratulados: "Marcos, Roberto Julio contra Banco Francés. Daños y perjuicios". Sentencia dictada en 14 de octubre de 2009, por mayoría compuesta por los ministros Kogan, Negri, Dominguez y Natiello -interviniendo estos dos últimos como conjueces-).

    Por lo tanto, analizadas las probanzas arrimadas y referidas ut supra , a tenor del articulo 384 del CPCC , concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre sí, no hay ninguna evidencia idónea que interfiera en la adecuada relación de causalidad entre el hecho del dañador y el daño irrogado. Por lo tanto, no se justifica que la entidad bancaria demandada sea exonerada en alguna medida de su responsabilidad, como lo pretende ( doctr. art .906 Código Civil y conc.).-

    Sobre esta misma plataforma fáctica se ha dicho que : “ El banco resulta responsable por la inclusión errónea de un cliente en la base de datos de personas inhabilitadas por el Banco Central para actuar como cuentacorrentista si al error inicial se sumo central demora en la comunicación al actor sobre su inhabilitación y la tardía rectificación de la información , en tanto ello pone de manifiesto su negligencia al registrar datos incorrectos y su falta de actitud rápida y diligente para dar soluciones pertinentes.” (CNCom Sala C , 2001/05/02 M.J.L.C/ Banco Roberts.-DJ,2001-3-114.).

    A mayor abundamiento debe tenerse presente que el Banco de la Provincia de Buenos Aires aquí demandado es un comerciante profesional (arts. 2, 36 y concs., ley 24.240), con alto grado de especialización, por lo cual dicha condición debe merituarse a fin de evaluar su responsabilidad, pues su superioridad técnica le imponía el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio y le exigía una diligencia acorde con su finalidad y una organización adecuada para desarrollar su giro .- (art.902 Cód.Civil)

    Queda así sellada la suerte del Banco de la Provincia de Bs.As. , pues siendo este el que incorporó al actor a la “Central de Deudores del Sistema Financiero” cuando este le adeudaba a la entidad , no viabilizó su levantamiento cuando en Mayo de 1999 cesó de ser deudor , generándole los daños que se reclaman y a continuación se analizaran a tenor de las apelaciones de esta parte. (art.42 C.N. y art. 20 inciso 3º , segundo párrafo de la C.P.B.A. y arts. 512 , 902 , 906 , 1068 y concordantes del Código Civil y Art. 791,792 y concordantes del Código de Comercio y arts. 375, 384, 421 , 422 y 456 del CPCC y arts. 2 y concs., ley 24.240 ).-

    En cuanto a la Organización Veraz S.A. la misma se queja primordialmente por cuanto el iudex no evaluó adecuadamente las pruebas producidas y consecuentemente no decidió la inexistencia de conducta antijurídica de su parte , habida cuenta que entiende que no existió relación de causalidad adecuada entre el informe de su representada y los daños reclamados ,

    Analizando sus quejas, debo recordar que la quejosa, según su informe de fojas 317, con fechas 27-4-.2004 , 02-09-2004 y 02-02-2005 informó como deudor al accionante.-(art. 375 CPCC)

    Teniendo en cuenta que el actor dejo de ser deudor en Mayo de 1999, no le cabe excusa alguna para exonerarse de responsabilidad, pues si la empresa suministra datos es responsable de los daños que cause, los saque de donde lo saque, habida cuenta que el servicio que presta es pago y se dedica exclusivamente a ello.-(arts.512, 902,906 y conc. Cód. Civil y art. 375 CPCC)

    Va de suyo que no la exime de responsabilidad como pretende que así sea la leyenda que la quejosa aduce surge en el encabezamiento de los informes “...No contiene juicios de valor sobre las personas ni sobre su solvencia .Las decisiones a que arribe el usuario son de su exclusiva responsabilidad...”, pues no puede eximirse de responsabilidad por la actividad que despliega en el uso de la información, máxime que es su única ocupación, con la que lucra.

    No es materia de discusión en autos el carácter publico o no de la fuente de información de la cual obtuvo los datos la Organización Veraz S.A. , pues esta al manejar una base de datos de riesgo crediticio con la finalidad de informar sobre la capacidad económica, financiera, litigiosidad y demás elementos que hacen al riesgo del eventual deudor de un crédito , y ser estos informes pagos, es decir que lucra con ese servicio , la covierte en absoluta responsable de la información que suministra y de los daños que ocasiona por error en la información.- (arts. 512, 1068, ss. y ccs. del Código Civil).

    Con respecto al agravio acerca de que las consecuencias derivadas de un error solo se le pueden imputar a quien lo cometió, la quejosa podrá iniciar las acciones que le viere convenir efectuar a ese respecto, pero nunca intentar exonerarse de responsabilidad frente al actor.- (arts. 902 , 906 y ccs. del Código Civil).

    En cuanto a la queja de que no se ha considerado la diferencia entre dato e información , atento como se resuelve su tratamiento deviene abstracto.

    La jurisprudencia ha dicho al respecto : “La falta de atención, cautela, diligencia y supervisión de los datos que maneja centralizadamente la sociedad anónima demandada en el ejercicio de su actividad de suministro de datos a terceros, son de su absoluta responsabilidad. Y la circunstancia de no haber evacuado directamente ella la consulta, sino a través de una de las entidades adherentes; como la circunstancia de pretender escudarse para no responder por errores producidos en el manejo del sistema como en la información que mediante el mismo se transmite porque el sistema contempla formas de verificación y control, según sus propias afirmaciones, no la exime de responsabilidad.” CC0203 LP 105243 RSD-8-6 S 14/02/2006 . Autos : Herrera, Jorge Oscar y otra c/Organización Veraz S.A. s/Daños y perjuicios.-

    Consecuentemente la Organización Veraz S.A. es responsable - si bien extracontractualmente - por los daños que le causó al actor de autos , al haber informado que era deudor , cuando ya en el mes de Mayo del año 1999 , no revestía tal carácter.- (arts. 42 C.N. y art. 20 inciso 3º, segundo párrafo C.P.B.A. y arts. 512, 902, 906, , 1068, y conc. Cód. Civil y arts.375, 384, 456 y conc. CPCC y art. 2 y conc. Ley 24.240)

    Por lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo que respecta a este punto , rechazando los agravios del Banco de la Provincia de Buenos Aires y de la Organización Veraz S.A. .-

    3-2.- INDEMNIZACIONES

    Atento la propuesta que formulo en el considerando precedente, pasaré a tratar a continuación los agravios relativos a cada uno de los rubros indemnizatorios objeto de protesta por parte de la demandada Banco de la Provincia de Buenos Aires .-

    a) DAÑO PATRIMONIAL .-

    Reclamó el actor en demanda la suma de $ ... , y así lo concedió el iudex.-

    La demandada Banco Provincia se alza en queja contra el decisorio del juez de grado , pues entiende que no explica claramente con que elementos llega a determinar la suma concedida y a su entender en este aspecto la sentencia seria arbitraria .-

    El testigo Sergio Gustavo Vega a fojas 462 y vta. expresa :”...Diseños W , es una imprenta donde se hacen todo tipo de trabajos de publicidad ... es el dueño ... le propuso abrir una sucursal en 9 de julio, alquilando un local y adquirir un vehículo para hacer todo 9 de julio y aledaños en un radio de 150 kms. a la redonda... le dijo que tenia que abrir una cuenta corriente bancaria y una serie de requisitos comerciales ...”(art. 456 CPCC) Por lo expuesto , al habérsele frustrado al actor esta posibilidad laboral por el actuar irresponsable de las demandadas, en el presente se conforma lo que la doctrina denomina “pérdida de chance” .- ( ver al respecto informes a fojas 317/318 ; 331/335 y 361/370)

    Señalan Cazeaux y Trigo Represas: "... al lado de lo actual y lo futuro, de lo cierto y de lo incierto, se presentan situaciones en que el comportamiento antijurídico ha interferido en el curso normal de los acontecimientos de un modo que no puede saberse si el afectado por dicho comportamiento habría o no obtenido cierta ventaja o evitado cierta pérdida en el caso de no producirse dicho comportamiento, pero cuyas consecuencias están pendientes del riesgo de que puedan o no ocurrir, es decir, que hay al respecto probabilidades a favor y probabilidades en contra" ( Ver al respecto “ Derecho de las obligaciones ” , Tomo I página 327 y siguientes ).-

    Con la expresión pérdida de una c hance se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía realizar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido , pero que , evidentemente, ha cercenado una expectativa , una probabilidad de una ventaja. (Ver al respecto Jorge Mayo , “ La pérdida de la chance como daño resarcible ” en La Ley , 1989-B-102 y siguientes.)

    Al respecto la jurisprudencia ha expresado lo siguiente : “ La “ pérdida de chance ” únicamente constituirá un daño actual resarcible en la medida en que importe una probabilidad suficiente de beneficio económico que quedó frustrada , y no una mera expectativa , muy general y vaga , que represente un menoscabo puramente conjetural o hipotético.” CC0003 LZ 1606 RSD-227-10 S 9-11-2010.-

    Con piso de marcha en lo antes expuesto, probado como lo está el daño , pero no su monto , deviene aplicable el art.165 párrafo tercero del CPCC, motivo por el cual , estimo que el monto asignado por el iudex para este rubro es prudente y propongo al acuerdo su confirmación , suma esta que estimo repara la chance frustrada a la parte actora (Arts. 512 , 1068 y concordantes del Código Civil y Arts. 165 y 384 del CPCC).-

    b) DAÑO MORAL.

    El Sr. Juez de grado hizo lugar al resarcimiento por el “daño moral” por la suma $ ... .-

    La demandada Banco Provincia se queja por la improcedencia del rubro daño moral, pues aduce que debió probarse para admitírselo , por lo que a su entender no corresponde su resarcimiento .-

    El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Causa Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).

    También expreso la jurisprudencia : “ La inclusión de la actora como morosa en una lista de acceso público, es un hecho que pone en tela de juicio su honestidad, su buen nombre y su integridad moral, elementos todos que es en el plano del dolor moral que manifiestan su índole ofensiva, dada su especial aptitud para lesionar los sentimientos, las afecciones y la tranquilidad anímica, lo cual basta para tener por acreditada la existencia del daño moral.”CC0002 SM 46142 RSD-217-99 S 01/07/1999.J.A. 1999-IV-450 .Carátula: Umeres, Mirta Beatriz c/Credifácil S.A. s/Daños y perjuicios.

    Con piso de marcha en lo antes expuesto , habiéndose comprobado debidamente los daños que le irrogaron las demandadas al actor, al haberle atribuido el carácter de deudor moroso , en una lista de acceso público, durante varios años después de que este cancelara su deuda con el banco demandado , este sin duda se vio afectado en su tranquilidad y en su paz espiritual, habiendo tenido que llevar adelante prolongadas acciones para suprimir los datos incorrectos , que suministrara irresponsablemente el banco demandado e informara la Organización Veraz S.A., es que estimo prudente el monto fijado por el iudex y propongo sea confirmado. (arts. 522, 1068 , 1078 , 1083 conc. y coinc. Cód.Civil y arts. 165 y 384 y concs. CPCC).

    3-3.- TASA DE INTERES.-

    La codemandada Organización Veraz S.A. consintió la tasa de interés fijada en sentencia.-

    El demandado Banco de la Provincia de Buenos Aires se agravia por la fijación de los intereses a tasa activa , pide se aplique la tasa pasiva.-

    En los presentes no se dirimió un hecho ilícito que acarrea daños personales sobre la víctima, sino que nos encontramos frente a un caso de incumplimiento de las obligaciones del Banco demandado.

    Con ello va dicho que lo que aquí se trata es el incumplimiento de un contrato que entraña un típico acto de comercio , lo cual torna a la cuestión como comercial, por lo que la tasa de interés aplicable es la dispuesta en el artículo 565 del Código de Comercio .-

    Ha dicho la SCBA: “Tratándose del incumplimiento de los términos de un contrato comercial corresponde que los intereses sean calculados a la tasa activa (art. 565 del Código de Comercio).” SCBA LP C 101573 S 17/08/2011

    Con piso de marcha en lo antes expuesto , se confirma en este aspecto la tasa de interés fijada en la sentencia por el iudex rechazándose la queja de la demandada .- IV.- COSTAS

    La demandada Banco de la Provincia de Buenos Aires pide aplicación de las costas por el orden causado.-

    Atento como se resuelve deviene improcedente lo peticionado , por lo que las costas de ambas instancias deberán soportarlas las demandadas vencidas.-

    Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.

    Por los fundamentos expuestas en los considerados precedentes, a esta primera cuestiónVOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA.-

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:

    En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

    1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que decide, y que ha sido materia de recurso de apelación y agravios.

    2º IMPONER las costas de Alzada a las demandadas , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (art. 68 del rito, y art.31, 51 conc. y coinc. Ley 8904) .-

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.

    Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Mercedes, 20 de Febrero de 2015.

    Y VISTOS

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 540/548 vta. es justa y debe ser confirmada.

    POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede,

    SE RESUELVE:

    1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que decide, y que ha sido materia de recurso de apelación y agravios.

    2º IMPONER las costas de Alzada a las demandadas , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.

    REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

     

    FDO. LUIS MARIA NOLFI. JUEZ. CARLOS ALBERTO VIOLINI. JUEZ. Ante mi Carlos Lorenzo Illanes. Secretario

    000869E