JURISPRUDENCIA

    Incremento salarial. Inclusión de suplementos

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y reconoció el carácter general de los suplementos creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

     

     

    En Buenos Aires, a 23 de abril de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “ASTIGUETA, Ezequiel María c/ EN- M° Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” , contra la sentencia de fs. 42/43vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán dijo:

    1°) Que la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda, reconoció el carácter general de los suplementos creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y condenó al Estado Nacional a liquidar las sumas adeudadas al actor conforme a las pautas establecidas por la CSJN en los autos “Zanotti” (Fallos: 335:430) y a abonarlas teniendo en cuenta los cinco (5) años anteriores a la fecha de promoción de la presente demanda.

    Impuso las costas al demandado vencido.

    2°) Que contra ese pronunciamiento, tanto el actor como el demandado interpusieron recursos de apelación (v. fs. 44 y 49/49vta.), que fueron concedidos libremente a fs. 50.

    Puestos los autos en la Oficina, el demandante expresó sus agravios a fs. 55/57, que no fueron contestados por su contrario (v. fs. 69).

    A su vez, el Estado Nacional presentó su memorial a fs. 59/64vta. que fue replicado a fs. 66/68.

    3°) Que en cuanto a los agravios del demandado, corresponde señalar que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Sala el 22 de abril de 2010, en la causa caratulada “Zanotti Oscar Alberto c/ EN - M° Defensa - Dto. 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, en la que se declaró el derecho del actor a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los arts. 5° los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 -como remunerativos y bonificables- al concepto sueldo determinado en el art. 55 de la ley 19.101 y al pago de las retroactividades devengadas desde su entrada en vigencia, hasta su efectivo pago, con intereses.

    De ese modo, resultan de aplicación los fundamentos allí vertidos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    Se hace saber a los letrados que el texto de la sentencia citada se encuentra a su disposición en la Mesa de Entradas del tribunal, y que puede ser consultado en la página de internet www.pjn.gov.ar.

    En punto a la generalidad de los suplementos otorgados por las citadas normas, la CSJN en el precedente “Salas” destacó que “(...) no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5°-, toda vez que aquéllos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad” (Fallos 334:275 confr. cons. 11). Agregó que no modificaba dicha conclusión la circunstancia de que fueran dictados en el marco del art. 99 inc. 3° de la C.N. (Cfr. asimismo CSJN B965 XLVI “Borejko”, sent. del 12.7.11, y A.1026 XLV “Armanino, Eduardo Juan José”, sentencia del 18.10.2011).

    4°) Que, en cuanto a la forma de liquidar las diferencias en tratamiento, cabe estar a lo resuelto por la CSJN en los referidos autos “Zanotti” (Fallos: 335:430) donde se dispuso que “los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión.

    Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados.

    Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05”.

    Asimismo, corresponde tener presente lo indicado por el Alto Tribunal in re I.120.XLVIII “Ibáñez Cejas, José Benedicto y otros c/ EN -M° Defensa- dto 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 4 de junio de 2013, donde precisó que: “sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, la preocupación manifestada de los recurrentes -que encontraría sustento en la conducta asumida por la demandada en oportunidad de hacer efectivo ciertos pronunciamientos que aplicaron la doctrina sentada en los fallos “Salas” y “Zanotti- torna necesario que el Tribunal ponga de manifiesto una circunstancia que, pese a ser evidente, podría ser soslayada como consecuencia de la laberíntica y compleja estructura salarial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Esto es, que la demanda de los actores ha sido acogida y, por lo tanto, han resultado vencedores en el campo jurídico. En consecuencia, y por aplicación del más elemental sentido de justicia, las liquidaciones que se practiquen como consecuencia de los citados precedentes en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos” (Énfasis añadido. Cfr. asimismo, P. 788. XLVII. “Pantaleno, Carlos Alberto y otros c/ EN-DIE -Ejército- dtos. 1104/05 y 1053/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 4 de junio de 2013; A. 1252.XLVIII. y otros. “Aedo, Jorge Arnaldo y otros c/ EN- M° Justicia-GN- dtos. 1104/05 752/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 12 de junio de 2013; y F.458.XLVIII. y otros. “Fernández, Jorge Héctor y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”; A.681.XLVII y A.593.XLVII “Araya, Oscar Segundo y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa- dtos. 1104/05 1095/96 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”; y E.295.XLVIII. y otros. “Esquivel, Saúl c/ Ministerio de Defensa (Estado Nacional) s/ cobro de pesos”, sentencias todas del 2 de julio de 2013, entre otros).

    5°) Que, no puede obviarse que el 31 de julio de 2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 1305/12 y 1307/12 mediante los cuales fijó el haber mensual del personal militar de las FFAA, del personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería Nacional y del personal con estado policial en actividad de la Prefectura Naval. En lo que al caso concierne, suprimió en forma expresa los “adicionales transitorios” creados en el art. 5° de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 1° de agosto del corriente año (cfr. arts. 6° y 10°, dec. 1305/12 y 4° del dec. 1307/12). En consecuencia, y atento la presunción de legitimidad de que goza dicho acto (art. 12, ley 19.549), corresponde admitir el reclamo formulado hasta esa fecha.

    6°) Que sentado ello y reconocido el derecho del actor al cobro de las diferencias pertinentes, es menester analizar su pretensión recursiva mediante la cual requiere una revisión en el inicio de la prescripción (v. fs. 55/57), a cuyo efecto pretende que se computen como actos interruptivos, por un lado la promoción de una demanda análoga a la de autos (causa N° 21.351/11/CA2, “Pérez, Jerónimo Alberto y otros c/ EN- M° Defensa-FAA-Dto 1104/05 751/09 y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg) y por el otro, el dictado de la resolución MD 862/09. A su vez, invoca el reconocimiento de su derecho por parte del decreto 1305/12.

    En cuanto al primero de tales argumentos, se debe señalar que no surge de la causa N° 21.351/11 que el actor haya intervenido como parte en dichas actuaciones. En ese sentido, a fs. 101/101vta. de tales autos, la Sala III de esta Cámara, aclaró que el señor Astigueta había omitido firmar el escrito de demanda, razón por la que no era posible “...tenerlo por parte en esta causa a fin de que los efectos de la sentencia lo alcancen, en tanto se encuentra perimida la posibilidad de subsanar la falta advertida...” (v. fs. 101, segundo párrafo, de los autos cit.). Tal circunstancia basta para desestimar los argumentos referidos a ese aspecto de la cuestión.

    Por otra parte, contrariamente a lo manifestado por el apelante, en modo alguno puede reconocerse al decreto 1305/12 y a la resolución MD 862/09 el alcance de un acto con efecto interruptivo del término liberatorio. Ello es así toda vez que en los fundamentos de dichas normas  no se hace mención alguna a los montos adeudados que reclama el demandante ni se prevé efecto alguno para el pago retroactivo de las diferencias salariales correspondientes.

    Consecuentemente, se debe concluir que, a falta de reclamo administrativo previo, ha sido correctamente computada como acto interruptivo válido y eficaz del plazo de prescripción, la promoción de la demanda de fs. 2/5vta., lo que conduce a la desestimación del agravio de fs. 55/57 y consiguiente confirmación del temperamento expuesto en el fallo apelado.

    7°) Que, respecto de los agravios del Estado Nacional vinculados a las costas, entiendo que deben correr en el orden causado en ambas instancias ya que resulta de aplicación lo resuelto tanto por esta Sala como por la Corte Federal en los citados precedentes “Zanotti Oscar Alberto c/ EN - M° Defensa - Dto. 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 22 de abril de 2010, y “Salas” (Fallos 334:275), respectivamente, que resolvieron la cuestión de fondo, donde se las distribuyó por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida y a que la demandada pudo haberse creído con derecho a litigar (art. 68, segunda parte del Código Procesal).

    Por ello, voto por: Confirmar el fallo apelado, con los alcances del presente pronunciamiento, modificando la imposición de costas, las que deberán correr en el orden causado en ambas instancias (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

    Los señores jueces de Cámara Rogelio W. Vincenti y Marcelo Daniel Duffy adhirieron al voto precedente.

    En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el fallo apelado, con los alcances del presente pronunciamiento, modificando la imposición de costas, las que deberán correr en el orden causado en ambas instancias (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

    Regístrese, notifíquese y, previa remisión de la causa N° 21.351/11/CA1 al Juzgado N° 8 del fuero mediante oficio de estilo, devuélvase.

    ؘ 

    JORGE EDUARDO MORÁN

    MARCELO DANIEL DUFFY

    ROGELIO W. VINCENTI

    001360E