This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 8:37:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inexistencia De Obligacion De Brindar La Cobertura De Medicamento Peticionada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inexistencia de obligación de brindar la cobertura de medicamento peticionada   Se revocó la resolución que había decidido cautelarmente que la empresa de medicina prepaga estaba obligada a brindar la cobertura del tratamiento peticionado.     Buenos Aires, 1 de abril de 2015. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto -en forma subsidiaria- por la demandada a fs. 27/32, el que fue contestado por la actora a fs. 59/62, contra la medida cautelar resuelta a fs. 16/17; y CONSIDERANDO: 1. La actora, por derecho propio, promovió acción de amparo -con medida cautelar- contra Omint S.A. solicitando la cobertura del 100% del tratamiento con el medicamento Kreon 10.000 (20 grageas diarias), a fin de tratar su padecimiento (cfr. fs. 3/4). Adujo que luego de extirpado el tumor de páncreas que padeció, toda su ingesta -además de estar sujeta a una rigurosa dieta- debe ser precedida de la toma de píldoras de Kreon 10.000 (20 por día) -cfr. fs. 4-. La Sra. Jueza decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista (cfr. fs. 16/17). Lo decido fue apelado en subsidio por la accionada a fs. 27/32 y el recurso fue concedido a fs. 63. 3. La demandada solicita la revocación del pronunciamiento sobre la base de los siguientes argumentos: a) lo decidido por la magistrada no cumple con los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, necesarios a fin de que prospere el dictado de una medida cautelar como la solicitada en estos autos; y b) no corresponde que su parte cargue con el total del costo de la medicación, su obligación es de cubrir sólo el 40% su valor. 4. En primer lugar, se debe señalar que para decidir la pertinencia de una medida precautoria -como la solicitada en la causa- y en orden a la verosimilitud del derecho invocado, se debe obrar con la mayor prudencia, porque el marco de conocimiento con que la cuestión es abordada por el Tribunal, de manera preliminar, no permite efectuar un análisis exhaustivo, porque ello es propio del momento en que se dicte la sentencia definitiva que valore las razones de orden jurídico que las partes propusieron y las pruebas que arrimaron en su defensa (cfr. esta Sala, causas 7376/00 del 1/3/2001, 7808/02 del 22/8/2002 y 1528/08 del 17/4/2008). 5. En el caso concreto de autos, se debe señalar que no surge de las constancias obrantes en la causa -ni en el principal que se tiene a la vista- ninguna prescripción médica que justifique que la actora deba ser tratada con la medicación reclamada en esta medida precautoria. Adviértase que obra en el presente incidente -en copia- y en el amparo de salud -en original- (causa n° 2948/14) una nota que claramente señala: “...se deja constancia que no acompaña 2 certificaciones médicas del Dr. Oría que dice adjuntar...” (cfr. cargo a fs. 15 de este incidente y fs. 15 del principal que se tiene a la vista). 6. En cuanto al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. causas 6655/98 del 7­5­99, 436/99 del 8­6­99, 7208/98 del 4­11­99, 1830/99 del 2­12­99 y 1056/99 del 16­12­99; en ese sentido, ver Fassi­Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19) situación que no fue ­ni en mínima medida­ probada en autos. Cabe concluir que no concurren en el caso los requisitos de admisibilidad para dictar la medida cautelar solicitada por la accionante. 7. Si bien lo manifestado es suficiente para hacer lugar al recurso de apelación presentado, corresponde señalar que verificada la ausencia de la verosimilitud del derecho invocado resulta inoficioso analizar la concurrencia de los restantes requisitos exigidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el dictado de una medida cautelar. Lo aquí decidido en modo alguno importa adelantar opinión sobre el derecho de fondo que pudiera asistir a las partes del proceso. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución de fs. 16/17. El Dr. Ricardo V. Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   María Susana Najurieta Francisco de las Carreras 003315E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:50:37 Post date GMT: 2021-03-16 23:50:37 Post modified date: 2021-03-16 23:50:37 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:50:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com