This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:35:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Infraccion Al Art 954 Ap 1 Del Codigo Aduanero Operaciones De Exportacion Revocacion De La Multa Ausencia De Perjuicio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Infracción al art. 954 ap. 1 del Código Aduanero. Operaciones de exportación. Revocación de la multa. Ausencia de perjuicio   Se revoca la condena a una empresa a pagar una multa por la presunta comisión de la infracción de declaración inexacta en una operación de exportación de mercaderías.     Buenos Aires, 18 de junio de 2015. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, a fs. 120/122vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución AD ROSA 21/07, en cuanto condena a la actora al pago de una multa en los términos del artículo 954, ap. 1, inc. c, del Código Aduanero, con respecto a la operación documentada bajo el PE 99 052 EC01 003284V. Impuso las costas a la demandada. Para resolver como lo hizo, mencionó que el 9/09/99 la entonces Guipeba Ceval SA (hoy Bunge Argentina SA) había registrado mediante el aludido PE la exportación a consumo de 3.900 toneladas de aceite crudo de maní de la PA 1508.10.00.100J, por un valor FOB unitario de U$... y un total de U$S ...; y que, al haber embarcado menor cantidad de mercadería que la declarada (arg. art. 346, CA), presentó una declaración postembarque por 1.836 toneladas, arrojando un valor FOB total de U$S ...; declaración, esta última, que complementa la original y debe interpretarse que la sustituye en lo que a esos datos respecta. Destacó que no era materia de controversia que esa mercadería había sido adquirida a bordo del buque que la transportaría, antes de zarpar del Puerto de Rosario, por la empresa local Niza SA; y que esta última había registrado el 8/09/99 la exportación a consumo de 3.672 toneladas de idéntica mercadería, con idéntico valor FOB unitario y un valor total de U$S .... Además, al embarcar en menos, presentó una declaración postembarque de 3.664 toneladas, con un valor FOB total de U$S.... Mencionó que, en ocasión de liquidar los beneficios en exportación por esta última operación, el servicio aduanero detectó que se había emitido una factura de exportación por 6.120 toneladas; y que, al ser consultada por las 2.456 toneladas restantes, Niza SA informó que 1.836 habían sido compradas a bordo del buque antes de zarpar a Guipeba Ceval SA (hoy continuada por Bunge Argentina SA), lo que motivó la denuncia y condena de autos. Señaló que, si bien en la denuncia se consideró que la infracción se configuró porque esa venta a bordo del buque se trató de una venta en el mercado interno, debiendo -a criterio de los denunciantes- haber realizado esa exportación la firma Niza SA, el dictamen jurídico y la resolución condenatoria no se apoyaron en dicha cuestión, sino que se basaron en que, al venderse la mercadería a un comprador nacional, la operación no suponía que el importe pagado o por pagar ingresase desde el exterior. En ese contexto, entendió errónea la postura del Fisco, toda vez que a los efectos de que se configure la infracción de declaración inexacta era necesaria la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y lo comprobado, y en ningún momento aquél había señalado diferencia alguna. Sobre dicha base, estimó inoficioso pronunciarse acerca de si se configuraba o no el restante requisito exigido por la norma infraccional; es decir, el efecto lesivo. 2º) Que, contra dicha resolución, a fs. 131 interpuso apelación el Fisco Nacional (concedida a fs. 138/vta.), y a fs. 133/135vta. expresó agravios; los que fueron replicados a fs. 148/152vta. Relata que Guipeba Ceval SA documentó la exportación de 3.900 toneladas de aceite crudo de maní a través de la destinación EC01 003284 V/99 y que, al momento de requerir el pago de reintegros, acompañó la factura comercial ..., en la que aparece como comprador la empresa Niza SA por la cantidad de 1.836 toneladas. Manifiesta que, de acuerdo con el estudio llevado a cabo por el servicio aduanero, la compra fue realizada antes de zarpar, a bordo del buque, y ello condicionó la operación -por cuanto el último titular de esa porción en territorio aduanero fue Niza SA y no Guipeba Ceval SA-, razón por la cual la solicitud de reintegros presentada por esta última resultaba improcedente. Se agravia de lo resuelto por el TFN, y argumenta que esa venta realizada a un comprador nacional en el marco de una operación de exportación encuadraba perfectamente en las prescripciones del inciso c, del artículo 954 del Código Aduanero. Puntualiza que se trata de una operación de exportación; que se efectuó una declaración que difirió con el resultado de la comprobación, pues se declaró como exportador a Guipeba Ceval SA cuando, en rigor de verdad, las 1.836 toneladas de mercadería pertenecían a Niza SA; que ese extremo se ve reafirmado por la solicitud de reintegros; y que también se configura el efecto lesivo de la norma si se tiene en cuenta la doctrina establecida por la Corte Suprema en Fallos: 321:1614. 3º) Que, por otra parte, a fs. 138/vta. se regularon los honorarios de los doctores Enrique Benítez Cruz y Jorge Emilio Petersen, por su actuación en el doble carácter de letrados apoderados de la actora, en la suma de $... cada uno; los que fueron apelados por bajos a fs. 140 y 146, y por altos a fs. 141. Los recursos se concedieron a fs. 144 y 147. 4º) Que, previo a resolver las cuestiones planteadas ante esta Alzada, vale la pena reseñar sumariamente lo acontecido en las actuaciones administrativas: -Conforme se desprende de la nota de elevación del Jefe de la Sección “R” de la Aduana de Rosario (fs. 2/3, act.adm.12554-39-2004) Niza SA documentó, a través de la destinación 99 052 EC01 003254S, la exportación de 3.672 toneladas de aceite crudo de maní, cumpliéndola en forma parcial, pues sólo embarcó 3664 toneladas. A partir del cruce documental la Aduana detectó que la factura de exportación presentada (nro. ...) se había emitido por una cantidad mayor (6.120 toneladas), aclarando la referida empresa que parte del remanente (1.836 toneladas) había sido adquirido a Guipeba Ceval SA. Esta última fue quien documentó la exportación de las 1.836 toneladas a través de la destinación 99 052 EC01 003284V, y posteriormente formuló solicitud de reintegro. Además, al presentarse reclamando su cobro acompañó la factura ..., en la que figuraba como compradora Niza SA. El servicio aduanero entendió, entonces, que al haberse realizado la compra de esas toneladas a bordo del buque, antes de zarpar, se trataba de una operación de mercado interno y, por ende, “dicha mercadería debería haber sido exportada por NIZA SA (propietaria de la misma)”. Por tanto, a su criterio, Guipeba Ceval SA tampoco podía solicitar el pago de reintegros de una exportación que no había perfeccionado (v. esp. fs. 2, act. adm. citada). -Originalmente, se abrió sumario imputando tanto a Niza SA como a Guipeba Ceval SA en los términos de los artículos 954, incisos a y c, y 994, inciso a, del Código Aduanero (fs. 35, act. adm.). -Contemplando que se trataba de una operatoria no habitual en materia de comercio exterior, durante el trámite del sumario se formuló consulta a la DGI para que respondiera si, a la luz de las normas impositivas para este tipo de transacciones, podía afirmarse que la mercadería debió ser exportada por Niza SA (v. fs. 47, act. adm.). La Dirección Regional de Río Cuarto respondió que la cuestión relativa a las solicitudes de devolución del IVA a los exportadores se encontraba reglada en los artículos 43, 43.1 y 44 de la ley del impuesto, y en la resolución general AFIP 1351, que contemplan que la solicitud pueda ser efectuada incluso en los casos de exportación por cuenta y orden de terceros. Además precisó que, de acuerdo con el artículo 41 del decreto reglamentario de la ley del IVA, la exportación debía considerarse configurada con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque (fs. 69, act. adm.). A su turno, la Dirección Regional de San Luis dictaminó que el cumplido de embarque era el documento hábil para acreditar la salida de mercadería del país; pero que, conforme las modificaciones introducidas por el decreto 679/99 a las disposiciones reglamentarias del IVA, la venta de cosas muebles a bordo del buque, antes de zarpar, debía considerarse efectuada dentro del territorio de la Nación y, por ende, gravada por el IVA (fs. 85, act. adm. 12013-217-2005). Por otra parte, el Departamento Técnica de Exportación dependiente de la Aduana dictaminó que el pago de reintegros debía efectuarse al exportador conforme al cumplido de cada destinación de exportación a consumo, y que las facturas debían reflejar lo descripto en aquéllas; de modo que una factura de venta en el mercado interno no podría respaldar una operación de exportación. Sugirió remitir las actuaciones a la DGI para que dictaminase en lo que era materia de su competencia (fs. 90, act. adm.). -Tal como señala la resolución apelada, de los términos del dictamen legal previo y de la resolución condenatoria se desprende que lo que terminó sustentando la sanción impuesta a Guipeba Ceval SA, exclusivamente en los términos del inciso c, del artículo 954, es que una exportación supone un ingreso de divisas desde el exterior para el exportador, mientras que, en el caso el importe pagado procedía desde el interior (fs. 158/180, act. adm.). Además, la Aduana descartó expresamente la existencia de perjuicio fiscal, porque la imputada solicitó reintegro por la cantidad efectivamente embarcada conforme el cumplido. Por otra parte declaró extinguida la acción penal por el art. 994 atento haber cancelado el importe de la multa Guipeba Ceval SA. Finalmente, absolvió a Niza SA -porque aquélla había embarcado conforme lo declarado- y a los despachantes de aduana intervinientes por ambas exportadoras. 5°) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la función primordial del servicio aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas; puntualizando que el inciso c, del artículo 954 del Código Aduanero debe ser interpretado desde esta amplia perspectiva, que se vincula y guarda coherencia con el poder de policía (Fallos: 321:1614 y 322:355). Pero también ha destacado que la infracción allí prevista no se configura con la sola presentación ante el servicio aduanero de una declaración que difiera con el resultado que verifique el organismo de control sino que requiere, además, que la inexactitud de lo declarado produzca, o pueda producir, alguna de las consecuencias previstas en los tres incisos del artículo (confr. R.867.XLVIII “Río Chico SA (TF 29758-A) c/DGA”, sent. del 23/09/14). 6°) Que, a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho reseñadas, no existen motivos para apartarse de lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación. En efecto, no es materia de controversia que la operación cuestionada no pudo producir perjuicio fiscal alguno en la medida en que Guipeba Ceval SA fue la única que documentó la exportación y solicitó reintegros con respecto a las 1.836 toneladas de mercadería efectivamente embarcadas. Tampoco ha sido materia de debate la cantidad, calidad y/o precio de la mercancía en cuestión, y la Aduana no ha reunido otros elementos de juicio que permitan acreditar que el giro de divisas desde el exterior con respecto a aquélla pudo diferir de los valores expresados en la factura de compra. La única inexactitud que se endilga reside en la persona del exportador; circunstancia que, por sí sola, resulta inadecuada para producir la consecuencia prevista en el inciso c, de la norma. Por lo demás, con respecto a esta última cuestión - si la exportación se configuró, o no, con el cumplido de embarque, y si correspondía declararla a Guipeba Ceval SA-, a estar a los términos de los informes recabados en sede administrativa, cabría tener por configurada una situación de duda razonable; circunstancia que también hubiera permitido absolver a la aquí actora por imperio de lo dispuesto en el artículo 898 del código de la materia. 7°) Que, en virtud de las consideraciones precedentes, se desestima el recurso del Fisco Nacional y se confirma la resolución de fs.120/122vta. en todos sus términos. Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida al no advertirse motivos que justifiquen apartarse del principio general en la materia (art. 68, CPCCN). 8°) Que resta tratar las apelaciones deducidas contra las regulaciones de honorarios de fs. 138/vta. Al respecto, toda vez que aquéllas han sido apeladas por altas y por bajas, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el monto discutido en el juicio, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por los doctores Enrique Benítez Cruz y Jorge Emilio Petersen, durante las tres etapas que tuvo el proceso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, corresponde ELEVAR los emolumentos fijados a su favor a la suma de pesos ... ($...) cada uno.(arts. 6º, 7º, 8º, 37, 38 y ccds. de la ley 21.839, modif. por ley 24.432). Asimismo, corresponde regular los honorarios del doctor Enrique Benítez Cruz por su actuación ante esta instancia (confr. contestación de agravios de fs. 148/152vta.) en la suma de pesos ... ($... ) (arts. 14 y ccds. de la ley de arancel). Por último, se aclara que las retribuciones que anteceden no incluyen el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación profesional del interviniente frente al citado tributo. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 120/122vta.; con costas (art. 68, CPCCN). 2) Elevar los honorarios regulados a fs. 138/vta. a favor de la representación letrada de la parte actora y regular sus honorarios por la actuación ante la Alzada, del modo en que surge del considerando 8º de la presente. Se deja constancia que el Dr. Rogelio W. Vincenti no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   JORGE EDUARDO MORAN MARCELO DANIEL DUFFY   002850E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:34:28 Post date GMT: 2021-03-17 03:34:28 Post modified date: 2021-03-17 03:34:28 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:34:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com