This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 19:40:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inhabilidad De Titulo Cheque Rechazado Portador Endoso Legitimacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inhabilidad de título. Cheque rechazado. Portador. Endoso. Legitimación   Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título sustentada en la falta de legitimación de los litigantes, pues el cumplimiento aparente de la ley de circulación de que se trate (al portador, a la orden o nominativo) legitima válidamente al portador, atribuyéndole facultad jurídica para requerir el pago, independientemente de que sea propietario y titular del derecho de crédito, de acuerdo con la relación causal.       Buenos Aires, 16 de junio de 2015. 1. El ejecutado apeló la resolución de fs. 51/52 que rechazó la excepción de inhabilidad de título sustentada en la falta de legitimación de los litigantes -tanto activa como pasiva- y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado con más intereses y costas (fs. 55). El memorial obra en fs. 57/71 y fue respondido en fs. 73. 2. Liminarmente cabe señalar que la presente ejecución se sustenta en cinco cheques de pago diferido oportunamente librados por Debac S.A. en favor de Montzac S.R.L. (v. documentos originales reservados bajo sobre n° 095361, que en este acto se tienen a la vista). Según se desprende de los mencionados cartulares, tres de ellos fueron endosados por la mencionada beneficiaria en favor de la aquí ejecutante, Representaciones y Mandatos del Sur S.A. (v. reverso de los cheques identificados con los números …, … y …); mientras que los dos restantes (los números … y …) aparecen endosados en blanco. Sentado ello, la Sala juzga inviable la crítica ensayada por el quejoso respecto de la legitimación de la ejecutante para reclamar judicialmente el cobro de los referidos títulos cambiarios. Ello es así, pues con prescindencia de las facultades del endosante para transmitir el cheque, lo cierto es que la ley consagra el principio que legitima la titularidad del portador que lo recibe por una serie ininterrumpida de endosos (art. 17 de la ley 24.452), cual aparece cumplido en el caso respecto de los cartulares identificados con los números …, … y …. Lo expuesto, con la salvedad del supuesto del art. 19 del citado plexo legal (mala fe o culpa grave del portador), cuya configuración en el caso ni siquiera fue insinuada por el recurrente. Y en cuanto a los cheques correspondientes a los números … y …, cabe recordar que el art. 15 de la ley 24.452 prevé expresamente la circulación del documento mediante un endoso “en blanco”. Y así, si como en el caso el último endoso fuera en blanco, su carácter anónimo permite negociar el cheque con su simple entrega y quien lo recibe, como para su cobro le basta la legitimación real del cheque, podrá ejercer todos los derechos inherentes a aquel e inclusive volver a trasmitirlo por la simple entrega (Osvaldo R. Gómez Leo, Cheques, comentario de las leyes 24.452 y 24.760 , pág. 116, Buenos Aires, 1997). Al respecto, no debe olvidarse que el cumplimiento aparente de la ley de circulación de que se trate (al portador, a la orden o nominativo) legitima válidamente al portador legitimado, atribuyéndole facultad jurídica para requerir el pago, independientemente de que sea propietario y titular del derecho de crédito, de acuerdo con la relación causal. El calificativo aparente del párrafo anterior no fue utilizado tangencialmente por la Sala, sino como afirmación de la suficiencia de la regularidad formal de los requisitos documentales, sin necesidad de entrar en indagaciones o probanzas sustanciales respecto de la realidad o licitud de las sucesivas transmisiones en materia de legitimación, pues “el ser está en el parecer” (C. Vivante, Tratado de derecho mercantil, Madrid, 1932, T. III, pág. 164, cit. por O. Gómez Leo, Lecciones de derecho cambiario, Buenos Aires, 2006, lección n° 1, págs. 41/42). Todo lo cual permite concluir que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la ejecutante aparece debidamente legitimada para promover esta ejecución, de conformidad con lo previsto por los artículos 15 y 17 de la ley 24.452. 3. En cuanto al planteo inherente a legitimación pasiva del apelante, señálase que también fue acompañado a la causa cierto contrato de cesión oportunamente suscripto entre el ejecutado, señor Alejandro Blas Zalazar (cedente) y la ejecutante, Representaciones y Mandatos del Sur S.A. (cesionaria); instrumento respecto del cual se citó al recurrente a reconocer o desconocer la firma allí inserta, cual surge de las constancias obrantes en fs. 17 y fs. 18. Mas luego, ante la incomparecencia del señor Zalazar, se tuvo por reconocida la firma y se dio curso a la ejecución (v. fs. 20). Ahora bien, del referido convenio fluye que el cedente transfirió y cedió a la cesionaria en propiedad plena y perfecta diversos cheques de pago diferido, entre los cuales se encuentran los aquí traídos a ejecución (v. cláusula primera del instrumento de fs. 14, que en original obra reservado en sobre n° 095361). Además, el cedente garantizó la existencia y legitimidad del crédito cedido colocando al cesionario en el mismo lugar, grado y privilegio que a él le correspondía respecto al derecho al cobro de los cheques (cláusula tercera). Por último, destácase que mediante el referido instrumento el cedente se constituyó en fiador solidario, liso y llano principal pagador de las obligaciones representadas en los cartulares en cuestión (cláusula cuarta). De todo lo expuesto se desprende, con meridiana claridad, la sinrazón de la postura que trae el ejecutado, pues en mérito al alcance de la garantía asumida (conf. cciv. 2005), resulta incuestionable su legitimación para ser traído a juicio ante la imposibilidad de cobro de los cheques oportunamente rechazados por el banco girado. Todo lo cual impone concluir por el rechazo de los agravios y la confirmación del decisorio de grado. 4. Por todo lo expuesto, la Sala RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. 55; con costas al recurrente en su calidad de vencido (cpr 558). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 81/82.   Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Juan José Dieuzeide Horacio Piatti Prosecretario Letrado   Correlaciones: Ley 24452 - BO: 02/03/1995 Bongiovanni, Analía Carina c/Belfi, José y otro s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala F - 12/05/2015 Frigorífico Don Ramón SRL c/Perdiguez Primitivo y Enrique Sociedad de Hecho p/ejecución cambiaria - Cám. 2ª Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza - 16/06/2015 Scherman, Fabio Ricardo Adrián c/Echeverría, Graciela Esther s/cobro ejecutivo - Cám. Civ. y Com. Azul - Sala II - 14/10/2014   003791E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:17:10 Post date GMT: 2021-03-17 00:17:10 Post modified date: 2021-03-17 00:17:10 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:17:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com