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Inhabilidad De Titulo Cobro De Deuda Por Ingresos BrutosJURISPRUDENCIA Inhabilidad de título. Cobro de deuda por ingresos brutos
Se confirmó la sentencia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título ejecutivo planteada por el accionado y se rechazó la ejecución fiscal.
En la ciudad de General San Martín, a los __01__ días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, habiéndose establecido el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Bezzi - Saulquin- Echarri, para dictar sentencia en la causa Nº 4540 caratulada “FISCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C/ CARINI, CARLOS ÁNGEL S/ APREMIO PROVINCIAL”. ANTECEDENTES I.- A fs. 394/399, la Señora Jueza Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Morón, dictó sentencia resolviendo: “1.- HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO planteada por el accionado y RECHAZAR la ejecución fiscal, por los argumentos vertidos en los considerandos del presente decisorio.- 2.- Por los argumentos expuestos y en cuanto a la excepción de PAGO articulada, declarar abstracto su tratamiento.- 3.- Imponer las costas del juicio a la actora vencida -conf. Art. 68 y 556 del CPCC -aplicables por remisión del Art. 25 de la Ley 13.406-. REGISTRESE y NOTIFIQUESE por Secretaría.- 4.- Por su actuación en autos regúlanse los honorarios de la letrada patrocinante de la parte demandada Dra. ADRIANA LILIAN ALBERTELLA, Tº ... Fº ... del C.A.M. Legajo previsional 41918/1, C.U.I.T. 27-14751303-3, monotributista, en la suma de pesos ... ($ ... ), arts. 22, 51 y 54 del D. Ley 8904/77 y 22 de la Ley 13.406, con más el 10% en concepto de aporte previsional (ley 6716). Hágase saber que en el caso de corresponder, el IVA integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios regulados; en ese supuesto el profesional beneficiario deberá acreditar su situación de IVA responsable inscripto. Regístrese y Notifíquese con transcripción del art. 54 del D.Ley 8904/77.- 5.- Respecto de la letrada apoderada de la parte actora, estése a lo dispuesto en el art. 4 del D.Ley 7543/69.- 6.- Encontrándose vencida la inscripción de la medida cautelar ordenada a fs. 9, conforme surge de la constancia de fs. 17/18, DEJASE SIN EFECTO LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES decretada contra del Sr. CARLOS ANGEL CARINI, inscripta ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires bajo el Nº1937556/0 con fecha 15/12/2008. Líbrese oficio por Secretaría previo cumplimiento de lo normado por el Art. 21 de la Ley 6.716 (quedando a cargo de las partes su confección y diligenciamiento)”. II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 403/405, interpuso recurso de apelación la letrada apoderada de la parte actora. III.- Mediante providencia de fs. 407, se tuvo por presentado en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto, se concedió el mismo en relación y con efecto suspensivo; y se dio traslado del memorial a la demandada por el plazo de cinco días. IV.- A fs. 412/413 y vta., la parte demandada contesto el traslado conferido, el cual se tuvo por contestado en tiempo y forma -mediante providencia de fs 414- ordenándose, asimismo, la elevación de las actuaciones al presente Tribunal. V.- Recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de fs. 417 vta.- pasaron los Autos para Sentencia (cfr. fs. 418). VI.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo: 1º) El recurso interpuesto por la actora a fs. 403/405, resulta formalmente admisible en cuanto se dirige contra la sentencia obrante a fs. 394/399, que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título ejecutivo planteada por el accionado y rechazar la ejecución fiscal; y fue presentado dentro del plazo previsto (art. 13 ley 13.406, cfr. cédula de notificación de fs. 402 y vta. y cargo de fs. 405). 2º) Cabe precisar, seguidamente, que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- la Sra. Jueza a quo reseñó los antecedentes del caso y expuso las siguientes consideraciones: Analizó, en primer término, la excepción de inhabilidad de título formulada por la accionada especificando que la excepción de pago intentada queda subordinada a la suerte de la primera. Recordó que tal defensa, fundada únicamente sobre las formas extrínsecas inherentes al título ejecutivo, es regulada por la ley 13.406 en su art. 9 inc. c); e indicó que la citada norma prescribe que las formas extrínsecas a las que se refiere son la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado. Expuso que el análisis de la excepción de inhabilidad de título se limita a sus formas extrínsecas, pero que éste cede cuando de las manifestaciones de autos se desprende la inexistencia de la deuda, la falta de legitimación de la actora o una prohibición legal a su ejecución (cfme. CSJN, 23/12/70, Fisco Nacional c. Mauricio Silbert S.A., Fallos 278:346; 20 /5/76, Municipalidad de Morón c. Deca, ED, 68-330; 20/7/76, Provincia de Buenos Aires c. Hidronor S.E., LL, 1976-D-255; 6/9/77, Fisco Nacional c. Sasetru S.A., Fallos, 298:626, DF, XXVII-603; Fallos, 302:861; 14/2/89, Fisco Prov. Buenos Aires c. Maderas Miguet S.A., DF XLVII-132; 10/11/92, M.C.B.A. c. Antonini, Shon, Zemborain S.R.L., DOT, XIII-359; C.F.C.A., Sala I, 15/3/73, D.G.I. c. Galimberti, Pedro L., LL, t. 152, f° 69.549; C.F.C.A., Sala III, 22/5/90, Fisco Nacional c. La Impresora S.R.L., DT, II-303; C.1° CC. La Plata, Sala I, 13/8/70, Municipalidad de Avellaneda c. Cía Arenera del Norte, LL, t. 144, S-27.328; CCASM, Exp. 287/2005 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Thermec SRL S/ Apremio del 9/12/2005; JCATL., 29/04/2008 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Vignau S/ Apremio (Exp. 2861")".- Citó jurisprudencia y en tal sentido, expuso que "La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales“ (SCBA, Ac. 51.472 17.5.94 DJBA 147:41 AS: 1994-II-299; cfme., Ac. 68.768, Caja Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires contra Obra Social Servicios Sociales Policía de Buenos Aires. Apremio 15.12.99; JCATL., 29/04/2008 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Vignau S/ Apremio (Exp. 2861"). Señaló que -respecto de la inexistencia de deuda en virtud de la falta de actividad comercial durante los períodos fiscales reclamados por el cartular de autos- es dable memoriar que en el Derecho Tributario, tienen primacía los principios de realidad económica (fr. art. 7 del Código Fiscal) y de legalidad, que requieren que el nacimiento de la obligación tributaria se supedite a la configuración del hecho imponible descripto en la ley; y que ello debe ponderarse dentro de las limitaciones y estructura propia del proceso de apremio, de naturaleza sumarísima, donde las defensas permitidas están acotadas, los trámites procesales se simplifican y la sentencia deja abierta la vía para la controversia amplia en un proceso ordinario posterior. Puntualizó que sobre dicha base, corresponde analizar si conforme las constancias de la causa, surge la inexistencia de la deuda reclamada y la consecuente habilitación o no para el cobro presunto y provisorio de una obligación fiscal. Especificó que el título ejecutivo de fs. 5, persigue el cobro de la deuda por el impuesto a los ingresos brutos por los períodos 3 de 2005, 2 a 6 de 2006 y 1 a 2 de 2007, determinada en forma provisoria y presunta por aplicación de los arts. 39 bis y 50 del C.F (actuales art. 47 y art. 58 del C.F.). Precisó que el ordenamiento legal aplicado establece ciertos casos en los cuales se puede requerir un importe de la obligación fiscal en forma provisoria, así si los contribuyentes no presentan declaraciones juradas por uno o más anticipos fiscales y la autoridad de aplicación conoce, por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores, el art. 58 del C.F., faculta a " requerirle por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar...", previa intimación a los contribuyentes para que "...presenten las declaraciones y abonen el gravamen correspondientes con sus intereses". Puntualizó que -sin perjuicio de las particularidades del procedimiento denominado liquidación express aplicado por la ARBA, conforme se desprende del expte N° 2360-0029774/2008 (fs. 243/267)- debe adentrarse en el análisis de la habilidad del título emitido como consecuencia directa de aquel procedimiento basado en la mera presunción de acreditaciones bancarias no detalladas, aportando sólo un número de CBU y el nombre de la entidad financiera (ver fs. 249). Tuvo presente que la demanda fue iniciada con fecha 25 de Agosto de 2008 (ver cargo de Receptoría de fs. 7 vta.) y que según surge de la documentación arrimada, el contribuyente presentó ante la ex Dirección Provincial de Rentas, en la Municipalidad de Merlo sector de Descentralización Tributaria de la Secretaría de Economía el formulario R- 121 solicitando la baja de actividades en la venta de Productos de granja sin local (código N° 62100/15) con fecha de baja 31/12/1994, siendo recepcionada por el organismo el día 18 de Septiembre de 1996, todo ello conforme la constancia original obrante a fs. 27.- Señaló que la solicitud de baja configura una declaración jurada del contribuyente sujeta a verificación administrativa, que no puede ser obviada por la Administración, encontrándose obligada a darle cabal tratamiento y a comunicar lo resuelto al contribuyente, a efectos de no vulnerar su derecho de defensa (cff. art. 18 CN y 15 CPBA). Remarcó que si bien la apoderada fiscal en su responde de fs. 176 vta., afirma que su mandante no ha sido fehacientemente comunicado de la baja solicitada por el accionado, ello resulta contradictorio con lo informado a fs. 222/232 por la Subsecretaría de Descentralización tributaria de la Secretaría de Economía dependiente de la Municipalidad de Merlo, que reconoce e informa el ingreso de la solicitud de baja presentada por el aquí demandado, recepcionado en esa dependencia con fecha 18 de Septiembre de 1996, lo que no ha sido desvirtuado por la accionante. Recalcó que el accionado denunció haber cesado en su actividad comercial desde el día 31/12/1994, que ello quedó acreditado con la documentación obrante a fs. 27 y lo informado a fs. 380/383 por la Comuna oficiada, de la que se lee que el Sr. Carini Carlos Ángel, se encuentra activo en el impuesto a los ingresos brutos, aclarando que el Formulario R-121 correspondía a la fecha de su presentación a ceses temporarios. Lo cual también resulta contradictorio con lo informado por el mismo Municipio a fs. 358, donde manifiesta que la nota presentada por el contribuyente, corresponde a una baja de local comercial y no a un cese de actividades. Destacó que en ninguna de las contestaciones vertidas por el Municipio de Merlo, surge el período por el que fue registrado el Cese Temporal informado a fs. 383, lo cual tampoco fue notificado al contribuyente, quien entendió en todo momento que su expresa solicitud de baja (ver fs. 27) debidamente recepcionada, conforme el sello impostado al dorso de fs. 27, con el detalle de la fecha (18/09/1996) y de la oficina receptora, era suficiente para declarar el cese de su actividad comercial oportunamente declarada ante el mismo Municipio (ver fs. 373/383), máxime cuando en ninguna parte del formulario R 121 (fs. 27) surge que se trata de un cese temporal. Resaltó que las constancias arrimadas a la causa, no logran acreditar la existencia cabal de actividad generadora del impuesto, por los períodos reclamados, basándose sólo en supuestas acreditaciones bancarias de un CBU denunciado por el Fisco a fs. 249. Acentuó que el demandado refiere a fs. 162 no haber vuelto a inscribirse en el impuesto reclamado desde el año 1994, siendo su última presentación la baja en cuestión (de fecha 18/09/1996), lo que es coincidente con lo informado a fs. 314 y 339. Subrayó que de todo lo actuado, el accionar del Fisco puede sintetizarse en que frente a un contribuyente que se encontraba inscripto en el tributo reclamado -a causa de la falta de tratamiento de la solicitud de baja por parte del Municipio y de su debida comunicación al ente Recaudador central- y ante el supuesto incumplimiento de la presentación de las DDJJ informativas, en el marco del expediente N° 260-00029774/2008 se detectó un CBU del Banco Río de la Plata (ver fs. 249), y se realizó una liquidación express, basado en una mera presunción de actividad comercial del accionado, en consecuencia y sin intervención del contribuyente, luego de las notificaciones infructuosas a su domicilio, finalizó con una intimación a través de edictos en el Boletín Oficial (ver fs. 171/172), luego de lo cual, emitió el título ejecutivo base de la presente ejecución fiscal. Ponderó, por lo tanto, la documental acompañada a fs. 27, de fecha anterior a la interposición de la demanda, la que resulta coincidente con lo informado por el Municipio de Merlo, oficina de descentralización tributaria, respecto de la recepción de la baja por parte del demandado (ver fs. 371/383), sin perjuicio de que luego de varias contradicciones (ver fs. 358), finalmente se informó a fs. 383 el cese de actividades debidamente informado por el Sr. Carini al ente recaudador descentralizado habilitado a la fecha de tal solicitud (31/12/1994 y recepcionado con fecha 18 de Septiembre de 1996); todo ello, sin que la actora haya acreditado con elementos de prueba relevantes lo contrario y limitándose a acompañar simples informes de Arba que indican que el accionado se encuentra activo en el tributo reclamado desde el año 1994 (ver fs. 239/241 y 284/288) y que su última presentación data del día 19/09/1996 (ver fs. 314 ARBA y fs. 372 Municipio de Merlo), lo que resulta coincidente con la solicitud de baja recepcionada en la dependencia descentralizada (ver fs. 27). Consideró que conforme las constancias de autos, la presentación de baja de actividad comercial acompañada en original por el accionado, con anterioridad al inicio de la demanda -hecho acreditado a fs. 27, 284 y 283 y no desvirtuado por el Fisco- excluye el ejercicio de las facultades de ejecución provisional de una supuesta deuda, basada en una mera presunción, facultad conferida por el actual art. 58 del C.F. Ello, sin perjuicio del procedimiento de determinación de oficio o de liquidación express utilizado por el Fisco. Razonó, entonces, que la presunción en que se basó la Administración para reclamar una deuda provisoria fue desvirtuada por la baja de la actividad del contribuyente, presentada con bastante anterioridad a los períodos reclamados y al inicio de la presente acción (18 de Septiembre de 1996, cfr. fs. 27 y 383), configurándose de este modo la inexistencia manifiesta de la deuda exigida por el Fisco. Entendió que atento los lineamientos expuestos, deviene ineludible concluir que resulta viable la defensa de inhabilidad de título planteada por el accionado; y que de acuerdo al resultado de la primera defensa articulada, deviene abstracto el tratamiento de la excepción de pago intentada a fs. 162, la cual ha sido introducida basada en la defensa anterior, limitándose el accionado a afirmar que el Fisco no pudo haber tomado la baja del tributo al día 18/09/1996, si el mismo hubiese registrado deuda. Aclaró que sin perjuicio de ello, ante la carencia de la documentación que acredite el pago o cancelación de la acreencia reclamada, la suerte de la excepción de pago, estaba truncada ab initio y no hubiese prosperado en modo alguno. Recalcó, por último que en consonancia con los argumentos expuestos cabe rechazar la ejecución intentada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, con imposición de costas al actor vencido (Arts. 68 y 556 del CPCC -aplicables por remisión del Art. 25 de la Ley 13.406-). 3º) Contra dicho pronunciamiento, a fs. 403/405, la letrada apoderada del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, presenta recurso de apelación en cuanto hizo lugar al planteo formulado por la demandada, procediendo a dictaminar el rechazo de la demanda interpuesta por su mandante, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título y sin pronunciarse respecto a la excepción de pago que allí formulara por considerar la cuestión abstracta, e imponiendo las costas a su representada. Expone, seguidamente, que se agravia con relación a los fundamentos que esgrime la jueza de grado en cuanto a que la deuda reclamada por su mandante resultaba inexigible al momento de iniciarse la demanda y todo el procedimiento de la conocida “liquidación Express” que se le realizara al demandado. Expresa que el eje de la resolución se basa en la falta de tratamiento de parte de dicho Municipio a la solicitud de la baja que formulara la demandada y la debida comunicación a la entonces Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires. Manifiesta que sin embargo, ello no es lo que informa la Municipalidad de Merlo, sino que por el contrario, expresa que esa presentación que hiciera el demandado -citando la contestación de fs. 358 “corresponde una baja de local comercial pero no es un cese de actividades por lo que el contribuyente continúa activo al día de la fecha”, pero que ante la falta de satisfacción de la respuesta que le fuera formulada por la Municipalidad de Merlo y ante el nuevo requerimiento que le formulara la Sra. Jueza de Primera Instancia a fin de que especifique el tratamiento que se le hiciera a dicha presentación, el órgano oficiado manifiesta que “Visto lo solicitado a fs. 1 se informa que el legajo 072-034183-3 correspondiente al Sr. Carini Carlos Ángel se encuentra Activo en el impuesto sobre los Ingresos Brutos con CUIT Nº 20-10152377-3, desde el 01/02/94 según consta en Host Central, y del cual se adjunta impresión de pantalla. Cabe aclarar que en referencia al formulario R.-121, el mismo es para realizar ceses temporarios, ya que a esa fecha se utilizaba el Formulario R. 246 para Ceses Definitivos...”. Aduce que contrariando lo vertido en las contestaciones de oficio, la Sra. Magistrada de grado entiende que la baja del impuesto se produjo automáticamente con la presentación del formulario y que todo lo sucedido posteriormente, incluso lo que considera una actitud negligente del contribuyente, se debió a la falta de procesamiento del Municipio de Merlo. Enfatiza que ello no es verdad y que el demandado comete un error que ha sido efectuar la presentación de un formulario (R212) que no correspondía a lo que supuestamente peticionaba a la administración (la baja del impuesto) y que no se interesó en saber cuál había sido la resolución que el Municipio de Merlo había formulado respecto de su pretensión. Esgrime que la mentada comuna no podría procesar ninguna pretensión como la que intentara el demandado, si no cumplía cabalmente con los requerimientos y formalidades que se exigía en ese entonces, esto es, la utilización de los formularios y notas que en ese entonces se exigía a todos los contribuyentes para pedir la baja del impuesto. Manifiesta que como no lo hizo en debida forma, el contribuyente sigue, al día de hoy, registrado como activo en el impuesto y que no ha hecho nada por demostrar que no lo ha sido, sino lo que considera “sólo meras afirmaciones” que -a su entender- fueron receptadas y repetidas mecánicamente por la jueza a quo en la sentencia cuestionada. Señala que además de tal omisión, tampoco se preocupó el demandado por la suerte de su pretensión, por lo que infiere que con el sello de recepción de la Municipalidad de Merlo, era suficiente para automáticamente se decretara la baja del impuesto y el demandado fuera eliminado de los registros como contribuyente activo en el impuesto sobre los ingresos brutos resulta inadmisible por lo que solicita que se tenga presente lo expresado al momento de resolver y se revoque sin más trámite la misma. Puntualiza que el demandado no pudo desvirtuar formalmente la liquidación que le efectuara el ARBA en su momento, ni pudo acreditar de dónde surgían los fondos que originaron la pretensión fiscal. Solicita, por último, que se revoque la sentencia dictada, se ordene al demandado abonar la deuda reclamada por su mandante, apelando por altos los honorarios regulados a favor de la letrada de la parte demandada y haciendo reserva del caso federal. 4º) Por su parte, se advierte que en la contestación de traslado de la expresión de agravios obrante a fs. 412/413 y vta., la parte demandada manifiesta que la agraviada, al exponer que ateniéndose a la interpretación que formula la sentenciante respecto a las contestaciones de oficio de la municipalidad demandada, las cuales fueron contestadas en cuatro oportunidades, expone un error de conceptos al leer el Formulario acompañado toda vez que del mismo surge del Punto Código 6 Baja de Actividades, de Venta de Productos de Granja sin Local, presentado el día 31 de diciembre de 1994. Manifiesta que en ningún momento esa parte solicitó la baja del local comercial, ya que nunca tuvo un local comercial y que eso es expuesto cuando solicita “la Baja de Actividad sin local al día 31-12-94” en el Formulario R-121. Aduce que resulta llamativo que en las 3 contestaciones de oficio anteriores libradas por el Municipio de Merlo, éste nunca informo la existencia de otro Formulario de comunicación de modificaciones que no fuera el R-121 de Rentas, pero que no obstante ello, al ser contestado el último oficio, “informan” paradójicamente que el Formulario R-121 era para realizar Ceses Temporales, ya que para solicitar Ceses Definitivos se utilizaba el Formulario R-246. Esgrime que debe tenerse en cuenta que en el Formulario R-121, como lo expone la a quo, no consta o aclara en ningún lugar que dicho Formulario sea para Ceses Temporales y que ello no había sido informado con anterioridad, pero que además no acreditan en forma fehaciente la Existencia del Formulario R-246 de Rentas. Enfatiza que debe basarse en la buena fe de lo que contestan ahora y de lo cual nunca habían hecho mención en sus contestaciones anteriores. Cuestiona la parte que ante tal situación, se pregunta por qué no le entregaron dicho Formulario, o sea el R-246 cuando expuso su situación y si era así, por que en la última contestación no acreditaron fehacientemente la existencia del mismo, con documentación adjunta que lo avale. Recalca que los mencionados Formularios correspondían a lo que en esa fecha era Rentas, que desde que procedió a dar la baja de la actividad (en el año 1994), no volvió a inscribirse en el mismo y que ello coincide con lo informado a fs. 314 y 339. Expresa que la agraviada insiste en que dicha parte ha tenido una actitud negligente desvirtuando la realidad de las cosas. Sostiene que la negligencia ha sido por parte de la Municipalidad de Merlo, donde en esa fecha se encontraba centralizado el Sector de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos de Rentas, y si se ha cometido un error también ha sido de su parte ya que lo expuesto por esa parte ha sido claro, en cuanto pidió el cese de actividad sin local. Entiende que en el supuesto caso que hubiere existido el Formulario R-246 del cual dan cuenta en su última contestación, el error fue cometido por la citada comuna. Señala que el solo hecho de presentar el Formulario R-121 y tener acuse de recibo del mismo (18-09-96), hace que el trámite camine de oficio y que tal parte no tiene por qué seguir cada paso que se va realizando ya que se trata de una dependencia pública que efectúa su tramitación de oficio en su forma pertinente, y que en caso que faltare algún requerimiento, le hubiera sido informado o intimado, lo que no sucedió. Sostiene que el actuar negligente fue de parte de la comuna referida, la cual no dio -a su entender- la debida comunicación al Ente Recaudador Central. Manifiesta que ante todo ese actuar, se le reclama una deuda que dicha parte no generó, manifestando simplemente que se encuentra activo en el tributo por ante ARBA. 5º) Seguidamente, a fin de dar comienzo al examen de la pieza recursiva aludida, resulta pertinente transcribir lo previsto por el art. 9º inc. c) de la Ley Nº 13.406, a saber: “...Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes...: c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado...”. Asimismo, considero necesario recordar que las limitaciones establecidas en la norma transcripta no pueden llevar al juzgador al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando la inexistencia de la deuda resulta en forma manifiesta de las constancias del expediente, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (conf. esta Alzada en las causas Nº 287/2005, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Thermec S.R.L. s/ apremio”, sentencia del 9 de diciembre de 2005; Nº 1474/08, caratulada "Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Binda, María del Carmen s/ apremio”, sentencia del 13 de febrero de 2009; Nº 1710/09, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barindelli, Carmen Edith s/ apremio provincial”, sentencia del 3 de septiembre de 2009; Nº 1699/09, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Conditi, María Celia s/ Apremio Provincial”, sentencia del 15 de octubre de 2009, entre otras). Además que, en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “Si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición, ello no implica que pueda exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando ello resulta manifiesto de autos, dado que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema CSJN F. 1133. XLI; RHE “Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/ Transportes 9 de Julio S.A.”, del 5 de febrero de 2008). 6º) Bajo tales parámetros, corresponde destacar lo que surge de las constancias relevantes de la causa, a saber: 6.1. A fs. 27, en sobre acompañado con documentación reservada, luce agregada constancia original de Formulario R-121 de Impuesto Sobre Los Ingresos Brutos presentado ante la ex Dirección Provincial de Rentas, en la Municipalidad de Merlo sector de Descentralización Tributaria de la Secretaría de Economía el formulario, del cual se desprende la solicitud de Baja de Actividades en la Venta de Productos de Granja sin Local (Código N° 62100/15) con fecha de baja 31/12/1994, recepcionada por citado organismo -de acuerdo al sello obrante a fs. 27 vta.- en fecha 18 de Septiembre de 1996. 6.2. A fs. 222/232, obra fotocopia certificada de la documentación obrante en Legajo Nº 0072-034183-3, remitida por la Subsecretaría de Descentralización Tributaria de la Municipalidad de Merlo, de donde surge copia del citado formulario de solicitud de baja presentada por el Sr. Carini, Carlos Ángel. 6.3. A fs. 245/249, luce agregada Intimación Liquidación Express -Art. 50 C.F.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos, remitida al Contribuyente Carini, Carlos Ángel, por la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Economía - Rentas, donde se consigna “datos que evidencian ejercicio de actividad”, número de CBU y denominación de entidad financiera. 6.4. A fs. 333 y 353, de acuerdo a lo solicitado en oficio Judicial, adjunta la mentada Subsecretaría de Descentralización Tributaria, copias certificadas del referido Formulario R-121, que consigna la solicitud de Baja del demandado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por la venta de productos de granja sin local al 31-12-94. 6.5. A fs. 358, obra respuesta Ref. Nota Nº 38115/13, de fecha 16/07/13, mediante la cual, la Subsecretaría de Descentralización Tributaria, informa a la Secretaría Legal y Técnica de la Municipalidad de Merlo, que el trámite efectuado mediante el formulario obrante a fs. 2 de la presente nota, corresponde a una baja de local comercial y no a un cese de actividades. 6.6. A fs. 380/383 informe por la Comuna oficiada, de la que se lee que el Sr. Carini, Carlos Ángel, se encuentra activo en el impuesto a los ingresos brutos, aclarando que el Formulario R-121 correspondía a la fecha de su presentación a ceses temporarios. 6.7. A fs. 383, obra respuesta Ref. Nota Nº 42975/13, de fecha 14/01/14, mediante la cual, la Subsecretaría de Descentralización Tributaria, informa a la Secretaría Legal y Técnica de la Municipalidad de Merlo, que el Sr. Carini, Carlos Ángel, se encuentra activo en el impuesto a los ingresos brutos, aclarando que el Formulario R-121 correspondía a la fecha de su presentación a “Ceses Temporarios”, indicando que en esa fecha se utilizaba el Formulario R.246 para “Ceses Definitivos”. 7°) Sentado ello, teniendo en cuenta lo expuesto en el Considerando 5º) y en virtud de la reseña de las constancias relevantes de la causa, entiendo que el recurso de apelación interpuesto por la actora no puede correr suerte positiva. En efecto, véase que de la constancia original del Formulario R.121, descripta en el Considerando 6º) punto 6.1. (obrante a fs. 27) y de las copias certificadas del mismo aportadas por la actora (cfr. lo reseñado en el Considerando 6º) puntos 6.2. y 6.4.) surge clara y terminante la decisión del demandado consistente en darse de baja en el Impuesto a los Ingresos Brutos. Tal como se entendiera en los autos caratulados “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sagul, Roberto Oscar s/ Apremio Provincial”, Expte. Nº 2.101/2.010, sentencia del 22 de junio de 2.010 y Expte. Nº 1949/09 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ De La Torre, Carlos Miguel s/ apremio”, sentencia del 16 de julio de 2.010, la falta de presentación de la baja en un formulario especial que reprocha la parte recurrente es responsabilidad de la Dirección de Rentas, ya que es ella quien debía proveer el formulario correspondiente. Por otro lado, de acuerdo con lo reseñado previamente, observo que la actora acompañó en sucesivas oportunidades copia fiel el mentado Formulario R-121 de Baja suscripto por el demandado, pero recién a fs. 380/383 expresa la Comuna oficiada que el Formulario R-121 “correspondía a la fecha de su presentación a ceses temporarios”. Más aún, de las constancias reseñadas surge que posteriormente -de acuerdo a lo descripto en le Considerando 6º) punto 6.7.- es mediante respuesta a Nota Nº 42975/13, de fecha 14/01/14, donde la actora reitera que el Formulario R-121 correspondía a la fecha de su presentación a “Ceses Temporarios”, especificando que “en esa fecha se utilizaba el Formulario R.246 para Ceses Definitivos”. 8º) En tal marco, advierto que mal puede alegar la parte actora que el ejecutado debía efectuar la solicitud de Baja en el referido impuesto con el formulario pertinente (esta Cámara in re: “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sagul, Roberto Oscar s/ Apremio Provincial”, Expte. Nº 2.101/2.010, sentencia del 22 de junio de 2.010). Ello, máxime cuando, observo, además, que el formulario descripto en el Considerando 6º) punto 6.1., fue recibido y sellado por la propia actora, por lo que mal puede alegar ésta luego, que el ejecutado debía efectuarlo con otro formulario (cfr. esta Cámara in re “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sagul, Roberto Oscar”, ya cit.). Concluyendo, entiendo que lo expuesto resulta suficiente para el rechazo del recurso de apelación presentado contra la sentencia de grado, deviniendo inoficioso el tratamiento del resto de las críticas efectuadas. En consecuencia, por todo lo expuesto, propongo: 1º) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar por los fundamentos aquí dados, la sentencia recurrida; 2º) imponer las costas de esta instancia a la parte actora en su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C, por remisión del art. 25 de la ley 13.406); y 3º) Vuelvan los autos al acuerdo a los fines de resolver lo atinente a la regulación de honorarios. ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA En virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar por los fundamentos aquí dados, la sentencia recurrida; 2º) imponer las costas de esta instancia a la parte actora en su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C, por remisión del art. 25 de la ley 13.406); y 3º) Vuelvan los autos al acuerdo a los fines de resolver lo atinente a la regulación de honorarios. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
JORGE AUGUSTO SAULQUIN HUGO JORGE ECHARRI ANA MARÍA BEZZI ANTE MI ANA CLARA GONZÁLEZ MORAS Secretaria 003109E |
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