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JURISPRUDENCIA Insania. Designación de curador. Incapacidad parcial por retraso mental grave
En el marco de un juicio de insania, se declara inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley incoado.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº CXP - 3713/11, caratulado: “G., A. E. S/ INSANIA”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 378/395 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuzú Cuatiá, haciendo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Sra. A. I. F., declaró la "incapacidad parcial por retraso mental grave" de su cónyuge, Sr. A. E. G., en mérito a lo cual se le prohibió a este último realizar todos aquellos actos que detalló expresamente, en la medida que pueden comprometer seriamente su patrimonio o presentan riesgo de aprovechamiento de su situación para generarle daños personales o patrimoniales. También especificó que quien ejerza la función de apoyo al declarado incapaz deberá supervisar continuamente el desarrollo de su vida cotidiana, pasando revista de aquellos actos que sí puede realizar, aclarando que conserva todos los derechos no alcanzados por la declaración de incapacidad. Asimismo, confirmó la designación de la madre del incapaz, Sra. I. M. F., como curadora definitiva, a la vez que resolvió asignarle a la cónyuge, Sra. A. I. F., funciones de apoyo y asistencia para la realización de todos los actos y actividades que le competen al Sr. G. y para los cuales no se requiere intervención de la curadora. II.- Para así decidir la Cámara expuso los siguientes fundamentos: a) El art. 3 de la ley 26657 establece claramente que, en el ámbito de la salud mental de las personas, se debe partir de la presunción de capacidad de las personas, en función de lo cual fue incorporado el art. 152 ter al Código Civil, que ordena que las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad especifiquen las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación a la autonomía personal sea la menor posible. b) La sentencia de primera instancia queda enrolada en el sistema anterior de las interdicciones por insanias, en cuanto se limita a declarar la "incapacidad civil por demencia", expresando que la afección impide dirigir y administrar los bienes en forma total y absoluta, produciendo la mayor afectación de la autonomía personal del insano. No obstante ello, de las pruebas incorporadas al proceso, resulta que el declarado incapaz en autos realiza por sí, y lo viene haciendo de toda la vida, ciertos actos que demuestran que su falta de capacidad está lejos de ser considerada absoluta y que no requiere la necesaria representación para realizar todos y cada uno de los actos jurídicos en que pudiera verse involucrado. De este modo, si bien puede resultar engorroso efectuar un listado de los actos que el declarado incapaz puede hacer por sí mismo, en la medida que no es posible abarcar la totalidad de las situaciones que pueden presentarse; aún así, la decisión jurisdiccional debe intentar darle un marco acotado a la situación de esta persona discapacitada, sin apreciaciones genéricas, en la inteligencia de que cada caso es particular. c) Si bien el art. 476 del Código Civil expresamente prevee que la mujer es curadora legítima y necesaria de su marido, corresponde evaluar la idoneidad para dicha función, pudiendo el juez apartarse de este orden cuando las particularidades del caso lo aconsejen. Así, en este caso, las constancias de la causa han puesto en evidencia que la esposa del Sr. G. no tiene capacidad para administrar los bienes o la persona de su esposo en actos jurídicos de relevancia, lo que incluso ella misma reconoció (fs. 46 vta.) y de lo que luego se retractó (fs. 125/126), pero sin aclarar de que modo o bajo que condiciones pudo haber experimentado una repentina asunción de capacidades para ejercerla. A su turno, estimó que es la madre del incapaz quien, conforme surge de las actuaciones, tiene trato diario, permanente e inmediato con las personas encargadas de las tareas que se llevan adelante en el campo familiar, como también quien conoce de modo acabado la existencia e importancia de los bienes de aquél. Y es en función de ello que el Tribunal se termina por inclinar a favor de mantener la curatela del Sr. G. en la persona de su madre, a efectos de que ella lo represente en los actos personales trascendentes de su vida personal y los relacionados con el patrimonio. Por otro lado, se propuso que para la atención personal e inmediata de las actividades domésticas (pequeñas transacciones comerciales, compras de escaso valor, manejo de pequeñas sumas de dinero y de la tarjeta de crédito con límite de consumo, conducción de vehículos automotores dentro del campo familiar, entre otras) el declarado incapaz se encuentre asistido, apoyado y acompañado por su actual esposa, la Sra. F. d) Respecto de la conducta que se le achaca a la Sra. F. se aclaró deberá ser considerada al momento de valorar el planteo de nulidad del matrimonio pendiente de resolución en primera instancia, siendo ajeno a la cuestión que constituye materia de litis a la fecha, cual es, la capacidad del declarado insano y el régimen que mejor se acomode a sus necesidades personales y proyección de vida. III.- Disconforme, la Sra. F. (cónyuge del declarado incapaz) interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 404/415 vta.), denunciando una violación genérica a normas de sustancia constitucional, en tanto, según expresa "en aras de proteger su persona (la del incapaz) y sus bienes, la priva del efectivo ejercicio de su plena personalidad, sin que se advierta con esa afectación se logre un mejor cumplimiento de las normas protectorias implicadas". Menciona la falta de exigencia del cumplimiento de rendición de cuentas a la curadora definitiva designada y en general la falta de control respecto de la administración de los bienes del incapaz. Refiere a las ventajas de que su parte sea designada curadora definitiva, ya que se sortea el inconveniente de los intereses encontrados que se presenta al ser ejercido dicho cargo por su madre, quejándose de que se haya considerado que no contaba con aptitud para desempeñar el cargo que por preferencia legal le corresponde ser asumido. IV.- Para habilitar la instancia extraordinaria, los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Tal suficiencia presupone, en primer lugar, la necesidad de contemplar los términos integrales de la sentencia impugnada, ya que resulta inadmisible -por inoperante- el recurso extraordinario que no rebate todos y cada uno de los argumentos en que se apoya la conclusión que da lugar al agravio. Y se relaciona, en segundo lugar, con la satisfacción de la carga de una crítica prolija y seria, razonada y objetiva, que muestre los errores de la sentencia, no constituyendo así una verdadera expresión de agravios las impugnaciones genéricas ni las meras consideraciones subjetivas del recurrente que carezcan del debido sustento en las constancias de la causa, respecto de las cuales hacen referencias solo parciales e incompletas. V.- Cabe señalar que la sentencia de Cámara acogió el planteo de la cónyuge del incapaz (hoy recurrente en esta instancia) en lo que respecta a la denuncia de violación de las disposiciones legales vigentes por no determinar la sentencia de primera instancia la "capacidad residual" del declarado incapaz. Y en función de ello, al determinar que la incapacidad era sólo parcial, procedió a discriminar -en base al contexto de las pruebas aportadas- que actos podía continuar realizando el Sr. G., con asistencia de su esposa y cuáles -por su mayor complejidad y riesgo de afectación- le estaban prohibidos o requerían intervención judicial. La recurrente no nos explica en qué se ha equivocado la Alzada, sino más bien descalifica la decisión, sin demostrar que norma ha sido violentada o mal aplicada en el caso. Cuadra una vez más subrayar que para viabilizar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley no basta la aserción del vicio, sino que es menester ponerlo en evidencia. Es por ello que la función de la expresión de agravios en casación es distinta de la del alegato de bien probado, ya que la primera no está destinada a la valoración por la parte acerca de la eficacia de las pruebas y elementos de juicio incorporados al proceso, sino a formular una crítica al razonamiento del juzgador. La cuestión atinente al mantenimiento por la Alzada de la designación de la madre como curadora definitiva ha sido analizada y preferida en función de las constancias de la causa, que sobre la base de sentido común ha visto más beneficioso y práctico continúe ocupándose quien lo venía haciendo a través de sus asesores (sobrinos encargados), en lugar de la irrupción de la cónyuge en la administración, que poco y nada conoce y que según da cuenta el informe psicológico no cuenta con los recursos necesarios a estos efectos. VI.- Sumado a ello, el Superior Tribunal no puede válidamente atender lo atinente a la rendición de cuentas de la gestión del administrador y la supuesta colisión de intereses entre la curadora designada y el declarado incapaz, por constituir frutos de una reflexión tardía, sin violentar la seguridad jurídica y el derecho de propiedad ínsitos en la cosa juzgada. No obstante lo cual, a estos efectos se cuentan con las vías legales específicas previstas para exigir las rendiciones pertinentes e impugnar las que se presenten, pero ante el tribunal de primera instancia que conoce de la pretensión principal. VII.- Las falencias expuestas determinan que, aunque interpuesto dentro del plazo legal y en contra de una sentencia definitiva, el recurso extraordinario deducido no resulta apto para habilitar la presente instancia. Por lo que si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá, sin más, declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley incoado, con pérdida del depósito económico. Sin costas, atento la inexistencia de trabajo profesional por remunerar. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 16 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley incoado, con pérdida del depósito económico. Sin costas, atento la inexistencia de trabajo profesional por remunerar.2°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri. 003982E |