This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:50:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Insuficiencia De La Expresion De Agravios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Insuficiencia de la expresión de agravios   En el marco de un juicio de desalojo, se resuelve que es insuficiente la expresión de agravios que autoriza a decretar la deserción del recurso de apelación si el recurrente no fundamenta su oposición.     Buenos Aires, 11 de junio de 2015. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 1736, fundado a fs. 1738, contra la resolución de 1734, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 1741/1743, y CONSIDERANDO: 1. El señor Juez subrogante intimó a la demandada para que cumpla -en el plazo de cinco días- con el desalojo y desocupación definitiva del inmueble cuya utilización ha sido asignada al Poder Judicial de la Nación, bajo apercibimiento de considerar que ha hecho abandono voluntario de la maquinaria y de todos los efectos que se encuentran en el lugar, y proceder a la inmediata entrega del inmueble al PJN, asumiendo éste la carga del desarme, desguace y disposición final de las máquinas, por cuenta y orden de la parte demandada (ver fs. 1729/1731). Posteriormente, y en razón de encontrarse notificada la referida intimación sin que se haya dado cumplimiento a lo allí ordenado, se resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y declarar que la demandada ha hecho abandono de las maquinarias y de todos los efectos que se encuentran en el inmueble objeto del presente desalojo (conf. fs. 1734). Esta disposición fue apelada por el doctor Warszawski, quien invocó la representación de la demandada. 2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). Ello sentado, corresponde poner de manifiesto que el escrito de interposición del recurso -al igual que su fundamentación- se encuentra suscripto por el doctor Paul Warszawski, quien renunció a la representación y al patrocinio de la demandada (ver fs. 1716), lo que implica el cese de la representación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 53, inc. 2, del Código Procesal. Asimismo, es adecuado puntualizar que si bien dicha norma dispone que, en caso de renuncia, el apoderado deberá continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí, dicha hipótesis no se verifica en el sub examine, por cuanto el a quo ponderó la existencia de otros letrados intervinientes por dicha parte, por lo que consideró innecesaria la notificación requerida por el renunciante (ver fs. 1717). Ello no obstante, y toda vez que -en el mismo auto- el señor Juez sí dispuso que se practique una notificación en el domicilio real de la demandada, por el hecho de haber constituido los referidos letrados un domicilio distinto del renunciante, y a los fines de asegurar el ejercicio del derecho de defensa de dicha parte, resulta adecuado dar tratamiento a la referida apelación. 3. El Tribunal, como juez del recurso, tiene facultades para revisarlo, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos cumplidos en la anterior instancia (conf. esta Sala, causas 9888/93 del 16.4.96, 16.651/95 del 30.10.97, 950/92 del 5.3.98, 23.688/99 del 30.6.98, 11.356/95 del 15.12.98, 13.829/96 del 23.9.99, 8288/99 del 9.2.00). En tales condiciones, es apropiado señalar que la decisión apelada implicó hacer efectivo el apercibimiento decretado a fs. 1731 (notificado a fs. 1732). Por ello, y en tanto ha sido consecuencia directa e inmediata de una resolución que no fue objeto de apelación, aquélla se encuentra firme y alcanzada por el principio de preclusión (conf. Alsina, “Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. IV, pág. 213; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. V, pág. 91; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, pág. 375; esta Sala, causa 4806/13 del 18.2.14). Sostener una solución contraria implicaría habilitar una nueva vía de impugnación de las decisiones adoptadas en el curso del proceso, con desmedro del principio de preclusión, generando así una situación de inseguridad acerca de la firmeza de los actos procesales cumplidos (conf. esta Sala, causas19.382 del 11.5.95, 56.958 del 28.12.95, 5379 del 18.12.97, 5200 del 15.12.98, 909/00 del 23.3.00, 3345/02 del 7.5.02, 632/11 del 5.7.11, 6107/12 del 13.11.12). 4. Finalmente, se debe tener presente que los agravios deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos del art. 265 del Código Procesal. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que solo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causas 500/99 del 29.3.01, 4437/05 del 15.5.08; Sala 3, causa 5233/98 del 22.3.01). En este sentido, el memorial aludido no reúne la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas 39.397 del 17.797, 1/00 del 273.02, 4437/05 cit.). De esta manera, se advierte que la presentación efectuada, en tanto se limita a señalar que el abandono debe ser expreso y no se presume, sin hacerse cargo de que se trata de la ejecución de una sentencia dictada el 24 de abril de 1990 (ver fs. 314/316), esto es, hace más de 25 años, no resulta suficiente para fundar un recurso de apelación (conf. Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 1, págs. 719/20; Fenocchietto - Arazi; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 1, págs 835/9; esta Sala, causas 3766/97 del 6.10.98, 4148/99 del 13.6.00, 20.035/96 del 21.11.00, 8309/02 del 11.2.03, 5202/04 del 17.11.05). Por ello, SE RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente. Se difiere la regulación de honorarios correspondientes a este pronunciamiento para el momento en el que se encuentre concluida la ejecución de sentencia. Hágase saber a los letrados que deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico (CUIT - CUIL), bajo apercibimiento de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (conf. Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-). El doctor Ricardo V. Guarinoni no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R. J. N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   María S. Najurieta Francisco de las Carreras    003829E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:20:37 Post date GMT: 2021-03-17 00:20:37 Post modified date: 2021-03-17 00:20:37 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:20:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com