This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 11:28:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Interdiccion De Salida Del Pais Extension A Exdirectores De La Fallida Inhabilitacion De Exdirectores --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Interdicción de salida del país. Extensión a exdirectores de la fallida. Inhabilitación de exdirectores   Se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el incidentista contra la decisión de la jueza de primera instancia le extendió la interdicción de salida del país en los términos del artículo 103, inciso 2), de la LC y lo inhabilitó con base en el artículo 235 de esa misma norma.     Buenos Aires, 28 de abril de 2015. 1. Carlo Michele Ferrari, por su propio derecho, apeló el pronunciamiento copiado en fs. 14/28 (decreto de quiebra de Trenes de Buenos Aires S.A.), mediante el cual la jueza de primera instancia le extendió la interdicción de salida del país en los términos del art. 103:2° de la LCQ y lo inhabilitó con base en el art. 235 de esa misma norma. Los fundamentos del recurso obran en fs. 94/99 y fueron respondidos en fs.101/105. 2. El Fiscal General subrogante se expidió en fs. 111/113. 3. (a) La interdicción de salida del país.  De acuerdo a las previsiones del art. 103 de la ley concursal, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial -concedida en cada caso- hasta la presentación del informe general del síndico (arts. 39 y 200, anteúltimo párrafo, LCQ). Sin embargo, el juez del concurso está expresamente facultado para extender la interdicción de salida del país a personas determinadas por un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del mencionado informe. La única exigencia normativa impuesta al magistrado para la adopción de esa decisión, es que ella se encuentre debidamente fundada (art. 103, segundo párrafo, LCQ). En tales condiciones, no puede ignorarse el hecho de que la interdicción de salida del país dispuesta por la magistrada a quo respecto del apelante (exadministrador de la fallida) no es definitiva -pues aquél puede pedir autorización para viajar en los términos del art. 103, primer párrafo, de la LCQ- ni carece de sustento. Ello, pues la parte pertinente del pronunciamiento apelado (punto “e”), cuenta con adecuados fundamentos, que apoyan debidamente la extensión de la interdicción allí dispuesta. Nótese que la jueza anterior valoró expresamente la circunstancia de que la presencia de quienes se desempeñan o se han desempeñado como administradores resulta necesaria en la etapa inicial de esta quiebra (esto es, al menos hasta la presentación del informe general del síndico), lo cual justifica, en un plano conjetural pero en modo alguno soslayable, que el aquí recurrente pida autorización judicial cuando necesite o quiera ausentarse del país, debiendo la magistrada concursal decidir al respecto en cada caso. Es que la interdicción de salida del país debe alcanzar a sujetos cuya presencia sea útil para para aportar conocimientos a la causa y, por ende, puede extenderse -como aquí acontece- a ex-directores de la fallida (esta Sala, 17.3.15, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/quiebra s/incidente de apelación art.250 Cpr. - Oscar Gariboglio”). Lo hasta aquí expuesto justifica, sin más, desestimar el recurso sub examine. (b) La inhabilitación. Con prescindencia de lo resuelto en el acápite anterior, la Sala entiende que, en este aspecto, la pretensión recursiva debe progresar. Ello, pues no está controvertido en estas actuaciones que el apelante es un ex-administrador de la fallida y que, por lo tanto, para disponer su inhabilitación resulta necesario transitar previamente la vía prevista en el art. 117 de la LCQ. En efecto: cuando el fallido es una persona jurídica, la inhabilitación de sus administradores produce efectos a partir de la fecha de la quiebra. Pero, respecto de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron al momento de la quiebra (tal como acontecería en el caso con el recurrente), la inhabilitación comienza a producir efectos a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos en los términos del citado art. 117 (art. 235 in fine, LCQ; CNCom., Sala A, 13.11.97, “Zeit S.R.L. s/quiebra”; conf. Rouillón, Adolfo -dir.-, “Código de Comercio comentado y anotado”, tomo IV-B, Buenos Aires, 2007, pág. 617). El texto del art. 235 de la LCQ, en cuanto sujeta el comienzo de la inhabilitación a la firmeza de la fijación de la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos, traduce inequívocamente la voluntad del legislador en tal sentido, sin que pueda presumirse su inconsecuencia o falta de previsión (C.S.J.N., Fallos, 329:4007). Y es sabido que cuando la ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (C.S.J.N., Fallos, 320:2145; 324:291), razón por la cual no puede ser aceptado el criterio del dictamen fiscal en cuanto, mediante la invocación de la finalidad de la ley y de su espíritu, deja de lado su texto a fin de validar una inhabilitación por un lapso no previsto en ella. Por ende, resultando aplicable al sub lite la previsión antedicha y, no apreciándose prima facie elementos de convicción que conduzcan a inhabilitar desde la sentencia de quiebra al apelante, la decisión recurrida, en este único aspecto, debe modificarse (esta Sala, 17.3.15, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/quiebra s/incidente de apelación art. 250 Cpr. - Oscar Gariboglio”). 4. Por los fundamentos que anteceden, y oído el Representante del Ministerio Público Fiscal, se RESUELVE: (*) Admitir parcialmente la pretensión recursiva de fs. 94/99, dejando sin efecto la inhabilitación de Carlo Michele Ferrari, sin perjuicio de lo que pueda resolverse con ulterioridad de acuerdo a lo previsto en los arts. 117 y 235 in fine de la LCQ. (**) Distribuir las costas en el orden causado (arts. 68/71, Cpr. y 278, LCQ). 5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, notifíquese a la Fiscal General en su despacho y devuélvase la causa, confiándose a la Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones. Es copia fiel de fs. 114/115.   Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Juan José Dieuzeide Pablo D. Frick Prosecretario Letrado   003453E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:58:33 Post date GMT: 2021-03-16 23:58:33 Post modified date: 2021-03-16 23:58:33 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:58:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com